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sábado, 12 de noviembre de 2022

La acción de petición de herencia es la acción que ejercita un heredero reclamando todos o parte de los bienes del patrimonio hereditario con base en su título hereditario.

 

1º) La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1993 se refirió a la acción de petición de herencia como "una acción universal dirigida primordialmente a obtener el reconocimiento o cualidad de heredero y, en su caso, a la restitución de todo o de parte de los bienes que componen el caudal relicto del causante cuya posición con título o sin él retenga el demandado”.

Así pues, en principio consiste en la acción que ejercita un heredero reclamando bienes del patrimonio hereditario con base en su título hereditario.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 423/2004 de 28 de mayo de 2004, Ponente Exmo Sr. Villagómez Rodil, establece que, a pesar de que la ratio originaria de la acción es el reconocimiento de la condición de heredero, también es apta para que los herederos obtengan la restitución e incorporación de bienes que deban formar parte de la masa hereditaria, como caudal relicto. 

Así la Sentencia de 24 de julio de 1998, establece que: "la esencia de la acción de petición de herencia consiste sustancialmente, en el hecho de que, hallándose los bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes, por título de herencia, reclama se declare a su favor la titularidad dominical de los mismos".

Además, es muy destacable que el Tribunal Supremo ha matizado considerablemente el carácter universal de la acción y ha establecido que es factible su ejercicio por un heredero para reclamar la incorporación a la masa hereditaria, no de la totalidad de la herencia, sino de bienes concretos del caudal relicto que se hallen en poder del demandado a título de exclusiva.

Así, ya la importante Sentencia del Tribunal Supremo, nº 2/66 del 07 de enero de 1966, Ponente: Exmo Sr. Rodriguez Solano y Espin establece que:

"La actio petitio hereditatis, implícitamente reconocida en los artículos 192, 1016 y 1021 del Código Civil, por su carácter universal en cuanto a su ejercicio y finalidad dirigida primordialmente a la obtención del reconocimiento de la cualidad de heredero, difiere de la reivindicatoria regulada en el Artículo 348 del mismo Cuerpo Legal , no por eso deja de servir de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir, en beneficio de la masa común, la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante".

En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990, ponente Exmo. Sr. González Poveda, con cita de la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1966 antes mencionada, declara: "como dice la sentencia de esta Sala de 7 de enero de 1966 "aun cuando la "actio petitio hereditatis", implícitamente reconocida en los artículos 192, 1.016 y 1.021 del Código Civil , por su carácter universal y finalidad dirigida primordialmente a la obtención del reconocimiento de la cualidad de heredero, difiere de la reivindicatoría regulada en el artículo 348 del mismo Cuerpo legal , no por eso deja de servir de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella, puedan conseguir en beneficio de la masa común, la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio o sin derecho alguno retenga en su poder el demandado», petición de restitución frente al demandado que no se contiene en el repetido pedimento por lo que, en su desestimación por la sentencia recurrida, no resulta infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan en el motivo.

2º) Y la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 436/1999 del 21 de mayo de 1999, Ponente Excmo. Sr. González Poveda enfatiza igualmente que "no es necesario, como parece entender el Tribunal "a quo", que se refiere a todos los bienes integrantes del caudal hereditario, sino que puede limitarse a bienes que estén en posesión de determinada persona y no otros".

En definitiva, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo el Tribunal Supremo no es necesario que la acción de petición de herencia se refiera a todos los bienes integrantes del caudal hereditario, sino que puede limitarse solo a bienes concretos, esto es, los que se hallen en posesión del demandado,  a bienes que estén en posesión de determinada persona y no otros.

3º) Según el Tribunal Supremo (Sentencia del TS nº 423/2004 de 28 de mayo y STS nº 3701/2004): 

"La acción de petición de herencia si bien tiene como contenido primordial el reconocimiento de la cualidad de heredero, también sirve para que las personas legitimadas puedan pretender en beneficio de la masa hereditaria común la restitución e incorporación de bienes que deben formar parte de la misma, como caudal relicto pertenecientes al causante (Sentencia del TS de 21-6-1993)". 

De acuerdo con la jurisprudencia del TS (STS 1008/1996 de 2 de diciembre) "la acción de petición de herencia (actio petitio hereditatis), (...) tiene un plazo de prescripción de treinta años (Sentencias de la Sala de lo Civil del TS de 20 de Abril de 1907, 28 de Febrero de 1908, 21 de Junio de 1909, 18 de Mayo de 1932, 25 de Octubre de 1950, 6 de Marzo de 1958, 12 de Noviembre de 1964, 7 de Enero de 1966, 23 de Diciembre de 1971, 2 de Junio de 1987, entre otras), que empieza a contarse desde que el poseedor aparente de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos (Sentencia del TS, ya citada, de 2 de Junio de 1987)".

4º) Finalmente, es necesario hacer una precisión en cuanto a la legitimación pasiva; si bien es claro que la legitimación activa la ostenta todo heredero, la legitimación pasiva la ostenta quien posee el bien o bienes objeto de reclamación, bien en concepto de heredero o a título universal, bien sin título alguno que justifique dicha posesión.

En cuanto a esto último, dejamos subrayado ya que aquel que posee activos que se demuestran de la masa de la herencia, y los posee de modo exclusivo y excluyente, sin justificar título alguno de pertenencia que pueda amparar esa posesión, está legitimado pasivamente en el ámbito del ejercicio de la acción de petición de herencia.

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