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martes, 1 de noviembre de 2022

Los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores pueden considerarse prestados en "institución sanitaria", ya sean residencias de titularidad pública o privada, porque en ellas se presta una actividad sanitaria definida normativamente.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 13 de octubre de 2022, nº 1282/2022, rec. 3832/2020, fija como doctrina que los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores pueden considerarse prestados en "institución sanitaria", ya sean residencias de titularidad pública o privada, porque en ellas se presta una actividad sanitaria definida normativamente, de ahí que sea un servicio sanitario sólo que prestado fuera de un centro sanitario.

A las unidades de asistencia sanitaria de residencias de mayores de titularidad privada, permanentes, organizadas y adecuadamente dotadas con personal cualificado y medios, cabe entenderlas integradas en el sistema y organización de esas residencias. Cabe también que formen parte de la oferta asistencial de centros sanitarios" en cuyo caso la idea de sistema general y organizado tendría otro alcance.

A) Antecedentes.

1. Por resolución de 23 de septiembre de 2014 se convocó la constitución de una bolsa de trabajo en la Categoría de Enfermero/a y para Unidades de Especiales Características, para cubrir plazas básicas de personal estatutario temporal en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud.

2. En la base 4.1.1 de la convocatoria se valoraba el trabajo realizado en " Hospitales Generales, Hospitales Especiales y Hospitales de Media y Larga Estancia incluidos en el apartado de Centros Privados del Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de Extremadura ".

3. Esta base reproducía la cláusula 6.4.1 del Pacto de 17 de enero de 2013, suscrito entre el Servicio Extremeño de Salud y diversas organizaciones sindicales, que regula los procedimientos de selección de personal temporal y provisión de plazas con carácter temporal en los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos dependientes del Servicio Extremeño de Salud (en adelante, el Pacto).

4. Por acuerdo entre las partes que suscribieron el Pacto, el 13 de abril de 2016 se modificó la citada cláusula 6.4.1 de forma que en adelante se valorarían "[l] os servicios prestados en plazas de la misma categoría y, en su caso, especialidad a la que se opte en Centros o Instituciones sanitarias privadas nacionales o de la Unión Europea ...". Esta nueva redacción se aplicó a la convocatoria de autos que estaba en curso y conforme a ella se valoró el mérito litigioso.

5. A esa convocatoria concurrió doña Melisa que alegó como mérito su experiencia de enfermera en la Residencia Geriátrica Virgen de la Montaña II, de titularidad privada e inscrita en el Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios. Por tal mérito le otorgaron 3,27776 puntos. Impugnada esa baremación por doña Mercedes, se estimó su recurso de reposición y se rebajó la puntuación de doña Melisa a 1,3165 puntos.

6. La Administración estimó el recurso e integró el concepto de "Centros o Instituciones sanitarias privadas" aplicando el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, que regula las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Su artículo 2.1.a) y b) define, respectivamente, qué es "centro sanitario" y qué es "servicio sanitario", y considera que un servicio sanitario "puede estar integrado en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria " como ocurre con prisiones, empresas, balnearios, residencias de la tercera edad, etc. (cfr. Anexo II. C.3). En consecuencia, una residencia geriátrica puede ser un servicio sanitario, pero no un centro sanitario, razón por la que no se valora el trabajo ahí realizado.

B) Sentencias de primera instancia y apelación.

1. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo estimó la demanda de doña Melisa y lo hizo con base en la sentencia nº 1765/2018, de 12 de diciembre, de esta Sala y Sección (recurso de casación nº 622/2016), de la que deduce que la Residencia Geriátrica Virgen de la Montaña II es una institución sanitaria, luego independientemente de que se trate de un centro público o privado, los servicios que prestó allí la demandante deben valorarse.

2. Recurrida en apelación, la sentencia ahora impugnada estima el recurso de la Junta de Extremadura y comienza remitiéndose a un precedente de la propia Sala de apelación según el cual las residencias geriátricas no son centros "sanitarios", sino de asistencia social, lo que no impide que tengan servicios de enfermería y que "...lo contrario supondría aceptar que cualquier institución privada que tenga adscrito personal de enfermería deba equipararse, por esta razón, a un centro sanitario ".

3. Tras ese razonamiento la sentencia impugnada se centra en la ya citada sentencia nº 1765/2018 de esta Sala y Sección en la que se basa la apelada y concluye en estos términos:

1º Que, según la sentencia de esta Sala Tercera, los centros geriátricos pueden considerarse "... instituciones sanitarias siempre que se inserten en un sistema general y organizado es decir la red pública de residencias de la tercera edad donde prestara servicios la recurrente ".

2º Matiza que en aquella sentencia lo litigioso fue que los servicios valorables debían prestarse en una institución sanitaria del Servicio Nacional de Salud y, tanto en ese caso como en este, los centros geriátricos privados no realizan esa prestación sanitaria sino asistencial a la dependencia.

3º Concluye que en este caso se trata de "una residencia privada y.…la convocatoria...se dirigía a cubrir plazas de personal estatutario temporal en instituciones sanitarias del SES, lo que como insistimos no ocurre en el caso presente".

4º Y acaba así: " Por lo expuesto consideramos que las residencias de la tercera edad de titularidad privada son organizaciones no sanitarias que prestan servicios sanitarios pero que, no pueden ser valorados en el caso que nos ocupa por no ser de titularidad pública. En virtud de ello se estima el recurso de apelación".

C) Objeto de la litis.

La cuestión de interés casacional objetivo se centra en juzgar si los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores pueden considerarse prestados en "institución sanitaria", si las residencias son de titularidad pública, o si también los prestados en las de titularidad privada pueden serlo pues los servicios sanitarios que en ellas se prestan se insertan en un sistema general y organizado, como es la red pública de residencias de mayores.

D) Doctrina previa del Tribunal Supremo.

1. Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación, más las partes, centran sus razonamientos en la interpretación de la sentencia del TS nº 1765/2018, lo que exige que recordemos sucintamente qué fue lo litigioso y por qué declaramos lo que en ella se resuelve. Fue esto:

1º Convocado un concurso-oposición para ingreso como personal estatutario del SERGAS, por la categoría de enfermera, en la fase de concurso se valoraban como mérito los servicios prestados en "instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud". La allí recurrente alegó como experiencia profesional que había trabajado en una residencia de mayores, dependiente del organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias.

2º Lo litigioso exigía juzgar si ese trabajo como enfermera en la unidad asistencial de la residencia de mayores se había prestado, primero, en una "institución sanitaria" y, segundo, "del Sistema Nacional de Salud". La sentencia impugnada contestó afirmativamente y estimó la demanda. Impugnada por el SERGAS, nuestra sentencia apreció, por las razones que seguidamente se dirán, que, a los efectos del pleito, esa unidad sanitaria de la residencia de mayores podía considerarse una "institución sanitaria", pero rechazamos -y por eso se estimó el recurso de casación- que fuese del Sistema Nacional de Salud.

2. Para llegar a la conclusión de que se trataba de una "institución sanitaria" razonaba el TS lo siguiente:

1º Partíamos en abstracto del concepto de "institución" y lo llevamos a su acepción orgánica u organizativa, pero como no bastaba estar a esa conclusión teórica fue preciso buscar un apoyo normativo que permitiese concretar qué es una institución "sanitaria", para lo cual acudimos al Real Decreto 1277/2003, norma que conceptúa determinados centros, establecimientos y servicios sanitarios.

2º Expusimos así que ese Real Decreto 1277/2003 permite integrar el concepto de "institución sanitaria" al regular los "centros sanitarios" y los "servicios sanitarios" [artículo 2.1.a y b) en relación con el apartado d) más anexos I y II.C.3]. En lo que ahora interesa, tal norma prevé que las unidades asistenciales no integradas en "centros sanitarios" son "servicios sanitarios" y a modo de ejemplo cita a las residencias de ancianos. Por tanto, aquellas bases no se referían a ninguna de esas categorías -centros o servicios sanitarios-, pero entendimos que ambas se engloban en ese concepto amplio y, en sí, indeterminado de "institución sanitaria".

3. Tanto la sentencia ahora impugnada como la Administración han hecho una lectura parcial de nuestra sentencia, con olvido de que lo declarado en una sentencia cobra sentido y se capta su alcance si se parte de los hechos y de lo alegado por las partes, lo que conforma la cuestión litigiosa. Así, en aquel caso lo determinante fue que el mérito para ser valorable debía ganarse en una institución sanitaria pública, en concreto del Sistema Nacional de Salud, lo que no es litigioso en este caso pues el mérito baremable debe obtenerse en un centro o institución sanitaria privada.

4. Por tanto, lo razonado en aquella sentencia acerca de que la actividad en esos servicios se inserte en un "sistema general y organizado" de titularidad pública venía condicionado por lo específico del caso y en él se ventiló si un concreto servicio sanitario -la unidad de asistencia sanitaria de una residencia de ancianos integrada en una red pública y de ámbito autonómico de residencias de ancianos- entra o no en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud y la conclusión fue negativa: por eso se estimó el recurso del SERGAS, cuestión que no se hubiera planteado -no habría habido pleito- si hubiese sido privada.

E) Valoración del caso concreto por el Supremo.

1. Partiendo de lo expuesto, la resolución de lo planteado en el auto de admisión no depende de la titularidad de una residencia de mayores, sino que viene determinada por la actividad sanitaria que allí se realiza. Por tanto, la unidad de asistencia médica de una residencia de mayores puede tenerse, a esos efectos, como "institución sanitaria" porque en ella se presta una "actividad sanitaria" definida en el artículo 2.1.d) del Real Decreto 1277/2003, de ahí que sea un "servicio sanitario" sólo que prestado fuera de un "centro sanitario".

2. A las unidades de asistencia sanitaria de residencias de mayores de titularidad privada, permanentes, organizadas y adecuadamente dotadas con personal cualificado y medios, cabe entenderlas integradas en el sistema y organización de esas residencias. Cabe también que formen parte de la oferta asistencial de "centros sanitarios", en cuyo caso la idea de "sistema general y organizado" tendría otro alcance.

3. En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, concluimos que los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores pueden considerarse prestados en "institución sanitaria", ya sean residencias de titularidad pública o privada.

F) APLICACIÓN AL CASO Y RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIONES.

1. Como hemos dicho, la sentencia del Tribunal Supremo nº 1765/2018 se refería a un concurso-oposición cuyas bases exigían que la experiencia valorable debía ganarse en una "institución sanitaria" -así, sin más- pero integrada en el Sistema Nacional de Salud. En el caso de autos, el Pacto al que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho Primero exige que el mérito evaluable consista en haber prestado servicios en "Centros o Instituciones sanitarias privadas...".

2. Cabría plantearse cómo se interpreta la conjunción "o", como alternativa o como equivalencia, pero en realidad tal dilema es irrelevante en autos ya que ni las partes ni la sentencia impugnada lo abordan; y si vamos al Real Decreto 1277/2003 podría debatirse sobre la relación de un "servicio sanitario" con un "centro sanitario", pues su anexo I -y sigue en el anexo II- encuadra los "servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria" dentro de la categoría de prestados en "centros sanitarios", un debate quizás apasionante pero estéril -al menos en este pleito- porque basta estar al concepto de "institución sanitaria".

3. En definitiva, no se ha planteado si la unidad asistencial de la Residencia Geriátrica Virgen de la Montaña II como "servicio sanitario" está o no integrada en un "centro sanitario" conformando su oferta asistencial; lo relevante es que a los efectos del mérito evaluable según el Pacto el trabajo allí realizado es valorable al prestarse en una "institución sanitaria" según lo ya expuesto para dar sentido e integrar esa categoría amplia y omnicomprensiva, en la que hemos incluido a los centros sanitarios y a las unidades de asistencia sanitaria integradas como servicio sanitario en las residencias de mayores o ancianos.

4. En este sentido es relevante el cambio producido en el Pacto que en su primera redacción ceñía el mérito a una experiencia previa ganada en concretos centros sanitarios privados, los del Anexo I C.1.1, C.1.2 y C.1.3 (cfr. anterior Fundamento de Derecho Primero.2). Reformado en 2016 pasó a valorarse el mérito de manera más amplia al comprender todos los centros sanitarios o instituciones sanitarias privadas, lo que confirma la pertinencia de incluir a las residencias de mayores privadas como servicio sanitario que son integrados en una organización no sanitaria.

5. Cabe añadir que en casación la recurrente cae en un error de planteamiento, pero derivado del error en que incurre la sentencia impugnada de la lectura de la previa STS nº 1765/2018. La sentencia impugnada entiende que la categoría "institución sanitaria" sólo es aplicable a las de titularidad pública y eso fue lo que ha llevado a la recurrente a sostener que no pretende que se entienda que el servicio prestado en la Residencia Geriátrica Virgen de la Montaña II ha sido en una "institución sanitaria" sino en un "centro sanitario" para así dar cabida a los de titularidad privada, y de ahí que haya planteado llevar el concepto de "institución sanitaria" al ámbito no del Sistema Nacional de Salud, sino al de la Ley 39/2006, ya citada, para que tenga cabida las de titularidad privada.

6. Por tanto, conforme al artículo 93.1 de la LJCA se estima el recurso de casación, se anula la sentencia impugnada y se desestima el recurso de apelación contra la sentencia 185/2019, de 30 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida en el recurso contencioso-administrativo 119/2019, sentencia que confirmamos.

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