La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 13 de
octubre de 2022, nº 1282/2022, rec. 3832/2020, fija como doctrina que
los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores pueden
considerarse prestados en "institución sanitaria", ya sean
residencias de titularidad pública o privada, porque en ellas se presta una
actividad sanitaria definida normativamente, de ahí que sea un servicio
sanitario sólo que prestado fuera de un centro sanitario.
A las unidades de
asistencia sanitaria de residencias de mayores de titularidad privada,
permanentes, organizadas y adecuadamente dotadas con personal cualificado y
medios, cabe entenderlas integradas en el sistema y organización de esas
residencias. Cabe también que formen parte de la oferta asistencial de centros
sanitarios" en cuyo caso la idea de sistema general y organizado tendría
otro alcance.
A) Antecedentes.
1. Por resolución de 23
de septiembre de 2014 se convocó la constitución de una bolsa de trabajo en la
Categoría de Enfermero/a y para Unidades de Especiales Características, para
cubrir plazas básicas de personal estatutario temporal en las Instituciones
Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud.
2. En la base 4.1.1 de
la convocatoria se valoraba el trabajo realizado en " Hospitales
Generales, Hospitales Especiales y Hospitales de Media y Larga Estancia
incluidos en el apartado de Centros Privados del Registro de Centros,
Establecimientos y Servicios Sanitarios de Extremadura ".
3. Esta base reproducía
la cláusula 6.4.1 del Pacto de 17 de enero de 2013, suscrito entre el Servicio
Extremeño de Salud y diversas organizaciones sindicales, que regula los
procedimientos de selección de personal temporal y provisión de plazas con
carácter temporal en los centros, servicios y establecimientos sanitarios
públicos dependientes del Servicio Extremeño de Salud (en adelante, el Pacto).
4. Por acuerdo entre
las partes que suscribieron el Pacto, el 13 de abril de 2016 se modificó la
citada cláusula 6.4.1 de forma que en adelante se valorarían "[l] os
servicios prestados en plazas de la misma categoría y, en su caso, especialidad
a la que se opte en Centros o Instituciones sanitarias privadas nacionales o de
la Unión Europea ...". Esta nueva redacción se aplicó a la convocatoria de
autos que estaba en curso y conforme a ella se valoró el mérito litigioso.
5. A esa convocatoria
concurrió doña Melisa que alegó como mérito su experiencia de enfermera en la
Residencia Geriátrica Virgen de la Montaña II, de titularidad privada e
inscrita en el Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios.
Por tal mérito le otorgaron 3,27776 puntos. Impugnada esa baremación por doña
Mercedes, se estimó su recurso de reposición y se rebajó la puntuación de doña
Melisa a 1,3165 puntos.
6. La Administración
estimó el recurso e integró el concepto de "Centros o Instituciones
sanitarias privadas" aplicando el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre,
que regula las bases generales sobre autorización de centros, servicios y
establecimientos sanitarios. Su artículo 2.1.a) y b) define, respectivamente,
qué es "centro sanitario" y qué es "servicio sanitario", y
considera que un servicio sanitario "puede estar integrado en una
organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria " como ocurre
con prisiones, empresas, balnearios, residencias de la tercera edad, etc. (cfr.
Anexo II. C.3). En consecuencia, una residencia geriátrica puede ser un
servicio sanitario, pero no un centro sanitario, razón por la que no se valora
el trabajo ahí realizado.
B) Sentencias de
primera instancia y apelación.
1. La sentencia del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo estimó la demanda de doña Melisa y lo
hizo con base en la sentencia nº 1765/2018, de 12 de diciembre, de esta Sala y
Sección (recurso de casación nº 622/2016), de la que deduce que la Residencia
Geriátrica Virgen de la Montaña II es una institución sanitaria, luego
independientemente de que se trate de un centro público o privado, los
servicios que prestó allí la demandante deben valorarse.
2. Recurrida en
apelación, la sentencia ahora impugnada estima el recurso de la Junta de Extremadura
y comienza remitiéndose a un precedente de la propia Sala de apelación según el
cual las residencias geriátricas no son centros "sanitarios", sino de
asistencia social, lo que no impide que tengan servicios de enfermería y que
"...lo contrario supondría aceptar que cualquier institución privada que
tenga adscrito personal de enfermería deba equipararse, por esta razón, a un
centro sanitario ".
3. Tras ese
razonamiento la sentencia impugnada se centra en la ya citada sentencia nº
1765/2018 de esta Sala y Sección en la que se basa la apelada y concluye en
estos términos:
1º Que, según la sentencia de esta Sala Tercera, los centros geriátricos pueden considerarse "... instituciones sanitarias siempre que se inserten en un sistema general y organizado es decir la red pública de residencias de la tercera edad donde prestara servicios la recurrente ".
2º Matiza que en aquella sentencia lo litigioso fue que los servicios valorables debían prestarse en una institución sanitaria del Servicio Nacional de Salud y, tanto en ese caso como en este, los centros geriátricos privados no realizan esa prestación sanitaria sino asistencial a la dependencia.
3º Concluye que en este caso se trata de "una residencia privada y.…la convocatoria...se dirigía a cubrir plazas de personal estatutario temporal en instituciones sanitarias del SES, lo que como insistimos no ocurre en el caso presente".
4º Y acaba así: " Por lo expuesto consideramos que las residencias de la tercera edad de titularidad privada son organizaciones no sanitarias que prestan servicios sanitarios pero que, no pueden ser valorados en el caso que nos ocupa por no ser de titularidad pública. En virtud de ello se estima el recurso de apelación".
C) Objeto de la litis.
La cuestión de interés
casacional objetivo se centra en juzgar si los servicios sanitarios prestados
en residencias de mayores pueden considerarse prestados en "institución
sanitaria", si las residencias son de titularidad pública, o si también
los prestados en las de titularidad privada pueden serlo pues los servicios
sanitarios que en ellas se prestan se insertan en un sistema general y
organizado, como es la red pública de residencias de mayores.
D) Doctrina previa del
Tribunal Supremo.
1. Tanto la sentencia
de primera instancia como la de apelación, más las partes, centran sus
razonamientos en la interpretación de la sentencia del TS nº 1765/2018, lo que
exige que recordemos sucintamente qué fue lo litigioso y por qué declaramos lo
que en ella se resuelve. Fue esto:
1º Convocado un
concurso-oposición para ingreso como personal estatutario del SERGAS, por la
categoría de enfermera, en la fase de concurso se valoraban como mérito los
servicios prestados en "instituciones sanitarias del Sistema Nacional de
Salud". La allí recurrente alegó como experiencia profesional que había
trabajado en una residencia de mayores, dependiente del organismo autónomo
Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias.
2º Lo litigioso exigía
juzgar si ese trabajo como enfermera en la unidad asistencial de la residencia
de mayores se había prestado, primero, en una "institución sanitaria"
y, segundo, "del Sistema Nacional de Salud". La sentencia impugnada
contestó afirmativamente y estimó la demanda. Impugnada por el SERGAS, nuestra
sentencia apreció, por las razones que seguidamente se dirán, que, a los
efectos del pleito, esa unidad sanitaria de la residencia de mayores podía
considerarse una "institución sanitaria", pero rechazamos -y por eso
se estimó el recurso de casación- que fuese del Sistema Nacional de Salud.
2. Para llegar a la
conclusión de que se trataba de una "institución sanitaria" razonaba
el TS lo siguiente:
1º Partíamos en
abstracto del concepto de "institución" y lo llevamos a su acepción
orgánica u organizativa, pero como no bastaba estar a esa conclusión teórica
fue preciso buscar un apoyo normativo que permitiese concretar qué es una
institución "sanitaria", para lo cual acudimos al Real Decreto
1277/2003, norma que conceptúa determinados centros, establecimientos y
servicios sanitarios.
2º Expusimos así que
ese Real Decreto 1277/2003 permite integrar el concepto de "institución
sanitaria" al regular los "centros sanitarios" y los
"servicios sanitarios" [artículo 2.1.a y b) en relación con el
apartado d) más anexos I y II.C.3]. En lo que ahora interesa, tal norma prevé
que las unidades asistenciales no integradas en "centros sanitarios"
son "servicios sanitarios" y a modo de ejemplo cita a las residencias
de ancianos. Por tanto, aquellas bases no se referían a ninguna de esas
categorías -centros o servicios sanitarios-, pero entendimos que ambas se
engloban en ese concepto amplio y, en sí, indeterminado de "institución
sanitaria".
3. Tanto la sentencia
ahora impugnada como la Administración han hecho una lectura parcial de nuestra
sentencia, con olvido de que lo declarado en una sentencia cobra sentido y se
capta su alcance si se parte de los hechos y de lo alegado por las partes, lo
que conforma la cuestión litigiosa. Así, en aquel caso lo determinante fue que
el mérito para ser valorable debía ganarse en una institución sanitaria
pública, en concreto del Sistema Nacional de Salud, lo que no es litigioso en
este caso pues el mérito baremable debe obtenerse en un centro o institución
sanitaria privada.
4. Por tanto, lo
razonado en aquella sentencia acerca de que la actividad en esos servicios se
inserte en un "sistema general y organizado" de titularidad pública
venía condicionado por lo específico del caso y en él se ventiló si un concreto
servicio sanitario -la unidad de asistencia sanitaria de una residencia de
ancianos integrada en una red pública y de ámbito autonómico de residencias de
ancianos- entra o no en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud y
la conclusión fue negativa: por eso se estimó el recurso del SERGAS, cuestión
que no se hubiera planteado -no habría habido pleito- si hubiese sido privada.
E) Valoración del caso
concreto por el Supremo.
1. Partiendo de lo
expuesto, la resolución de lo planteado en el auto de admisión no depende de la
titularidad de una residencia de mayores, sino que viene determinada por la
actividad sanitaria que allí se realiza. Por tanto, la unidad de asistencia
médica de una residencia de mayores puede tenerse, a esos efectos, como
"institución sanitaria" porque en ella se presta una "actividad
sanitaria" definida en el artículo 2.1.d) del Real Decreto 1277/2003, de
ahí que sea un "servicio sanitario" sólo que prestado fuera de un
"centro sanitario".
2. A las unidades de
asistencia sanitaria de residencias de mayores de titularidad privada,
permanentes, organizadas y adecuadamente dotadas con personal cualificado y
medios, cabe entenderlas integradas en el sistema y organización de esas
residencias. Cabe también que formen parte de la oferta asistencial de
"centros sanitarios", en cuyo caso la idea de "sistema general y
organizado" tendría otro alcance.
3. En consecuencia y a
los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, concluimos que los servicios
sanitarios prestados en residencias de mayores pueden considerarse prestados en
"institución sanitaria", ya sean residencias de titularidad pública o
privada.
F) APLICACIÓN AL CASO Y
RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIONES.
1. Como hemos dicho, la
sentencia del Tribunal Supremo nº 1765/2018 se refería a un concurso-oposición
cuyas bases exigían que la experiencia valorable debía ganarse en una
"institución sanitaria" -así, sin más- pero integrada en el Sistema
Nacional de Salud. En el caso de autos, el Pacto al que hemos hecho referencia
en el Fundamento de Derecho Primero exige que el mérito evaluable consista en
haber prestado servicios en "Centros o Instituciones sanitarias
privadas...".
2. Cabría plantearse
cómo se interpreta la conjunción "o", como alternativa o como
equivalencia, pero en realidad tal dilema es irrelevante en autos ya que ni las
partes ni la sentencia impugnada lo abordan; y si vamos al Real Decreto
1277/2003 podría debatirse sobre la relación de un "servicio
sanitario" con un "centro sanitario", pues su anexo I -y sigue
en el anexo II- encuadra los "servicios sanitarios integrados en una
organización no sanitaria" dentro de la categoría de prestados en
"centros sanitarios", un debate quizás apasionante pero estéril -al
menos en este pleito- porque basta estar al concepto de "institución
sanitaria".
3. En definitiva, no se
ha planteado si la unidad asistencial de la Residencia Geriátrica Virgen de la
Montaña II como "servicio sanitario" está o no integrada en un
"centro sanitario" conformando su oferta asistencial; lo relevante es
que a los efectos del mérito evaluable según el Pacto el trabajo allí realizado
es valorable al prestarse en una "institución sanitaria" según lo ya
expuesto para dar sentido e integrar esa categoría amplia y omnicomprensiva, en
la que hemos incluido a los centros sanitarios y a las unidades de asistencia
sanitaria integradas como servicio sanitario en las residencias de mayores o
ancianos.
4. En este sentido es
relevante el cambio producido en el Pacto que en su primera redacción ceñía el
mérito a una experiencia previa ganada en concretos centros sanitarios privados,
los del Anexo I C.1.1, C.1.2 y C.1.3 (cfr. anterior Fundamento de Derecho
Primero.2). Reformado en 2016 pasó a valorarse el mérito de manera más amplia
al comprender todos los centros sanitarios o instituciones sanitarias privadas,
lo que confirma la pertinencia de incluir a las residencias de mayores privadas
como servicio sanitario que son integrados en una organización no sanitaria.
5. Cabe añadir que en
casación la recurrente cae en un error de planteamiento, pero derivado del
error en que incurre la sentencia impugnada de la lectura de la previa STS nº 1765/2018. La sentencia impugnada entiende que la categoría "institución
sanitaria" sólo es aplicable a las de titularidad pública y eso fue lo que
ha llevado a la recurrente a sostener que no pretende que se entienda que el
servicio prestado en la Residencia Geriátrica Virgen de la Montaña II ha sido
en una "institución sanitaria" sino en un "centro
sanitario" para así dar cabida a los de titularidad privada, y de ahí que
haya planteado llevar el concepto de "institución sanitaria" al
ámbito no del Sistema Nacional de Salud, sino al de la Ley 39/2006, ya citada, para que tenga cabida las de titularidad privada.
6. Por tanto, conforme
al artículo 93.1 de la LJCA se estima el recurso de casación, se anula la
sentencia impugnada y se desestima el recurso de apelación contra la sentencia
185/2019, de 30 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida en el recurso contencioso-administrativo
119/2019, sentencia que confirmamos.
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