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lunes, 21 de noviembre de 2022

Es improcedente y contrario a la tutela judicial efectiva el archivo del recurso contencioso-administrativo cuando previamente se omite la declaración y comunicación de pérdida del trámite subsanación y de caducidad del derecho, por no haber formulado la demanda junto con el escrito de interposición por diez días hábiles.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de 13 de abril de 2015, nº 67/2015, rec. 275/2014, declara que es improcedente y contrario a la tutela judicial efectiva, el archivo del recurso contencioso-administrativo cuando previamente se omite la declaración y comunicación de pérdida del trámite subsanación y de caducidad del derecho, por no haber formulado la demanda junto con el escrito de interposición por diez días hábiles, privándose de la posibilidad de presentar la demanda el mismo día o el siguiente en que se notifica dicha comunicación.

A) Antecedentes.

Se recurre en apelación el auto de archivo, siendo posible volver a examinar-- reproducir la cuestión en terminología de la ley-- el motivo que llevó al archivo, que fue el no haberse procedido a la subsanación del defecto en el plazo señalado (art 45.2 LJ).

Así las cosas, resulta que el recurso de reposición se interpuso antes del transcurso del plazo de diez días concedido para la subsanación (se notificó la Diligencia de Ordenación el 10 de julio y se interpuso dicho recurso el 22 de julio).

En apelación, insiste el Abogado del Estado que la Diligencia de Ordenación no motivaba las razones por las que se requería la subsanación de defectos ni las razones por las que consideraba que el procedimiento debía tramitarse como ordinario, sin que sea exigible que sea la parte la que adivine el defecto procesal a subsanar.

Como otro motivo se refiere a que el recurso debe tramitarse como procedimiento ordinario dado el contenido del acto recurrido, que es una disposición general, sin perjuicio de referirse al personal municipal, además de tratarse de un litigio entre Administraciones Publicas en el que la competencia objetiva corresponde a la Sala conforme al artículo 10 de la LJCA, lo que supone que el Juzgado debió plantear su propia incompetencia y no requerir para subsanar un defecto inexistente.

Concluye que, además de separarse del criterio seguido por otros Juzgados en supuestos sustancialmente idénticos, la respuesta ofrecida vulnera el derecho a la tutela judicial de la parte recurrente.

B) Valoración de los hechos.

Lo que si se constata con el examen del proceso es que se requirió a la parte para la subsanación del defecto procesal consistente en no haber formulado la demanda junto con el escrito de interposición por diez días hábiles, lo que significa que, sin perjuicio de que el recurso de reposición no suspendía dicho plazo, si que debió haberse dado a la parte la oportunidad del artículo 128 de la LJCA, que, sin perjuicio de reconocer la improrrogabilidad de los plazos, exige que el Secretario Judicial declare por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse a fin de que la parte pueda presentar el escrito que proceda y se admita y produzca efectos legales "si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución", lo que, puesto en relación con la aplicación supletoria de la LEC, supone que la demanda (cuya presentación era el defecto a subsanar) podía presentarse, tras la notificación de la caducidad del trámite, también en la mañana del día siguiente.

En resumen, se omitió la declaración y comunicación de pérdida del trámite subsanación y de caducidad del derecho, por lo que se privó a la parte de la posibilidad, que permite el precitado artículo 128 de la LJ, de presentar la demanda el mismo día o el siguiente, lo que supone que quedó afectado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues no era posible el archivo sin dar dicha oportunidad de subsanación que establece la ley, sin perjuicio de que tal conclusión -que supone que deba estimarse el recurso de apelación- no coincida con los motivos de impugnación del Auto de archivo, que son rechazados, si bien ello es compatible con la necesidad de corregir el defecto invalidante del archivo detectado por la Sala.

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