La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
sede de Las Palmas de 13 de abril de 2015, nº 67/2015, rec. 275/2014, declara que es
improcedente y contrario a la tutela judicial efectiva, el archivo del recurso
contencioso-administrativo cuando previamente se omite la declaración y
comunicación de pérdida del trámite subsanación y de caducidad del derecho, por
no haber formulado la demanda junto con el escrito de interposición por diez
días hábiles, privándose de la posibilidad de presentar la demanda el mismo día
o el siguiente en que se notifica dicha comunicación.
A) Antecedentes.
Se recurre en apelación
el auto de archivo, siendo posible volver a examinar-- reproducir la cuestión
en terminología de la ley-- el motivo que llevó al archivo, que fue el no
haberse procedido a la subsanación del defecto en el plazo señalado (art 45.2
LJ).
Así las cosas, resulta
que el recurso de reposición se interpuso antes del transcurso del plazo de diez
días concedido para la subsanación (se notificó la Diligencia de Ordenación el
10 de julio y se interpuso dicho recurso el 22 de julio).
En apelación, insiste
el Abogado del Estado que la Diligencia de Ordenación no motivaba las razones
por las que se requería la subsanación de defectos ni las razones por las que
consideraba que el procedimiento debía tramitarse como ordinario, sin que sea
exigible que sea la parte la que adivine el defecto procesal a subsanar.
Como otro motivo se
refiere a que el recurso debe tramitarse como procedimiento ordinario dado el
contenido del acto recurrido, que es una disposición general, sin perjuicio de
referirse al personal municipal, además de tratarse de un litigio entre
Administraciones Publicas en el que la competencia objetiva corresponde a la
Sala conforme al artículo 10 de la LJCA, lo que supone que el Juzgado debió
plantear su propia incompetencia y no requerir para subsanar un defecto
inexistente.
Concluye que, además de
separarse del criterio seguido por otros Juzgados en supuestos sustancialmente
idénticos, la respuesta ofrecida vulnera el derecho a la tutela judicial de la
parte recurrente.
B) Valoración de los hechos.
Lo que si se constata
con el examen del proceso es que se requirió a la parte para la subsanación del
defecto procesal consistente en no haber formulado la demanda junto con el
escrito de interposición por diez días hábiles, lo que significa que, sin
perjuicio de que el recurso de reposición no suspendía dicho plazo, si que
debió haberse dado a la parte la oportunidad del artículo 128 de la LJCA, que,
sin perjuicio de reconocer la improrrogabilidad de los plazos, exige que el
Secretario Judicial declare por perdido el trámite que hubiere dejado de
utilizarse a fin de que la parte pueda presentar el escrito que proceda y se
admita y produzca efectos legales "si se presentare dentro del día en que
se notifique la resolución", lo que, puesto en relación con la aplicación
supletoria de la LEC, supone que la demanda (cuya presentación era el defecto a
subsanar) podía presentarse, tras la notificación de la caducidad del trámite,
también en la mañana del día siguiente.
En resumen, se omitió
la declaración y comunicación de pérdida del trámite subsanación y de caducidad
del derecho, por lo que se privó a la parte de la posibilidad, que permite el
precitado artículo 128 de la LJ, de presentar la demanda el mismo día o el
siguiente,
lo que supone que quedó afectado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues
no era posible el archivo sin dar dicha oportunidad de subsanación que
establece la ley, sin perjuicio de que tal conclusión -que supone que deba estimarse
el recurso de apelación- no coincida con los motivos de impugnación del Auto
de archivo, que son rechazados, si bien ello es compatible con la necesidad de
corregir el defecto invalidante del archivo detectado por la Sala.
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