La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
sede de Las Palmas, sec. 2ª, de 14 de julio de 2022, nº 241/2022, rec. 312/2020,
declara
que lo resuelto en sentencia no coincide con la pretensión ejercitada por la
parte actora, habiéndose omitido resolver sobre las pretensiones de la demanda,
y resolviendo sobre pretensiones no ejercitadas, debiendo por tanto estimar el
motivo impugnatorio de incongruencia de la sentencia.
A) Antecedentes.
La parte recurrente,
apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:
Considera excesiva y
errónea la interpretación realizada por el Juez a quo al considerar que existe
infracción de la doctrina de los actos propios. Alega que la solicitud de asilo
en un recurso de alzada mediante un <<otrosí digo>> no puede ser
tomada por tal sino como una mera manifestación de intenciones.
Alega que la pretensión
del demandante es meramente anulatoria de conformidad a lo establecido en el
suplico de la demanda, mientras que la sentencia impugnada establece una
sentencia condenatoria con una obligación de hacer y una obligación de no
hacer, yendo más allá de lo que se solicita por el actor. En este sentido
considera la sentencia contradictoria porque para que se hubiera podido
condenar a la administración, en el caso de que lo hubiera pedido la
recurrente, se tendría que haber anulado la resolución y a continuación haber
reconocido la situación jurídica individualizada que se hubiese reclamado.
Infracción de lo dispuesto en el artículo 31 de la LJCA.
B) Legislación
aplicable.
Con carácter previo es
necesario analizar la alegación realizada por la Abogacía del Estado relativa a
que la sentencia impugnada va más allá de lo que se solicita por el actor.
Pues bien, aunque la
Abogacía del Estado no lo dice de manera expresa, su argumento se refiere a la
posible incongruencia de la sentencia al resolver la sentencia una pretensión
no deducida por la parte actora en su demanda.
Con carácter general el
artículo 218. LECIV dispone:
"1.-Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
Específicamente
respecto del proceso contencioso administrativo dispone el artículo 33.1 de la
Ley Jurisdiccional:
"1.- Los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".
Y el artículo 67 LJCA
dispone:
"1.- La sentencia se dictará en el plazo de 10 días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso".
C) El requisito de la
congruencia en las sentencias.
El requisito de la
congruencia se refiere no solo a los motivos esgrimidos por las partes que
fundamentan sus pretensiones, sino además, el requisito de la congruencia debe
estar referido a las propias pretensiones de las partes, debiendo la sentencia
adoptar una decisión en su fallo sobre todas las peticiones efectuadas por las
partes, bien estimándolas (en todo o en parte), bien desestimándolas, o bien,
inadmitiéndolas, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 68.1 LJCA, pero
lo que no es posible es resolver acerca de pretensiones no formuladas o
distintas a las solicitadas por las partes.
La incongruencia mixta,
por desviación o extra petita también denominada" por error" a partir
de la STC 29/1987, es un tipo de incongruencia en la que se presentan unidas la
incongruencia por exceso y la incongruencia omisiva, dado que, conforme a la
doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que recoge la STS
de 15 de marzo de 2012, Rec 3016/ 2009 "se trata de supuestos en los que,
por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve
sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o
sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra
pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo
tiempo aquella sin respuesta" STC 15/1999, de 22 de febrero y también STS
de 8 de abril de 2014, Rec 4408/2011.
La incongruencia por
exceso, ultra petitum o extra petita se produce cuando "la sentencia
concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir
que no fue oportunamente deducida por los litigantes" (STC 132/2007 y STS
de 20 de enero de 2012, Rec 6287/2006), resultando que así lo ha declarado
constante jurisprudencia, entre otras, STS de 26 de junio de 2008, Rec
4618/2004, STS de 15 de octubre de 2010, Rec 5469/2006, STS de 14 de diciembre
de 2010, Rec 5746/2006, STS de 7 de julio de 2011, Rec 1055/2008, STS de 23 de
febrero de 2012, Rec 4716/2009 y STS de 26 de abril de 2012, Rec 534/2010.
Como ha precisado la
jurisprudencia "el órgano judicial solo está vinculado por la esencia de
lo pedido y de lo discutido en el pleito, y no por la literalidad de las
concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas
por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum
cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun
cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era
consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la
cuestión principal debatida en el proceso, como ocurre en materia de intereses
legales o de costas procesales" (STC 278/ 2006? en el mismo sentido STC
24/ 2010, STC 132/ 2007, y STC 194/ 2005).
Debe entenderse por
incongruencia omisiva la falta de pronunciamiento en sentencia sobre alguna de
las pretensiones formuladas por las partes o cuando no se analiza alguno de los
motivos esgrimidos para apoyar dichas pretensiones (entre otras, STS de 25 de
febrero de 2008, Rec 3541/2004, STS de 8 de julio de 2008, Rec 6217/2005, STS
de 23 de marzo de 2010, Rec 6404/2005 y STS 4 de octubre de 2012, Rec 532/2011).
D) Conclusión.
1º) En el presente
supuesto, en la demanda de la parte actora se solicitó en el suplico:
"Suplico al Juzgado, habiendo por presentado este escrito, con sus respectivas copias y el documento que se acompaña, se digne admitirlo? tener por debidamente formalizado, en la representación que ostento, demanda contencioso- administrativa en procedimiento abreviado contra la resolución de fecha 7 de mayo de 2020 del Delegado del Gobierno en Canarias por la que se resuelve el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de devolución de fecha 2 de abril de 2020? dar traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo a la parte demandada al objeto de formalizar la oportuna contestación ? recibir el pleito a prueba? acordar la celebración de vista, con señalamiento de fecha para la misma? y, en definitiva, dictar sentencia por la que previa estimación de la presente demanda se acuerde revocar la/s resolución/es recurrida acordando su nulidad y en su mérito revocar asimismo el acuerdo de devolución de fecha 2 de abril de 2020".
Esto es, el suplico de
la demanda contiene las siguientes pretensiones: declarar la nulidad de la
resolución de fecha 7 de mayo de 2020 del delegado del Gobierno en Canarias por
la que se resuelve recurso de alzada presentado contra el acuerdo de devolución
de fecha 2 de abril de 2020, y, revocar dicho acuerdo de devolución.
2º) Por su parte la
sentencia impugnada acordó:
"Estimo parcialmente el recurso interpuesto por la representación en juicio de Don Urbano frente al acto administrativo indicado en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, en el sentido de quedar en suspenso la devolución acordada mediante resolución de 2 de abril de 2020 hasta tanto se dé traslado de la solicitud efectuada a la Brigada de Extranjería de la Policía Nacional y ésta requiera de subsanación a Don Urbano para que formalice su solicitud de asilo en el sentido exigido por el artículo 17.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre (EDL 2009/234136), reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria procediendo a partir de tal momento conforme a derecho".
Esto es, por la
sentencia impugnada se dispuso:
Dejar en suspenso la
devolución acordada mediante resolución de 2 de abril de 2020 (medida que se
declaró que estaría en vigor hasta tanto se cumpliera con los siguientes mandatos).
Dar traslado de la
solicitud efectuada a la Brigada de Extranjería de la Policía Nacional.
Que por la Brigada de
Extranjería de la Policía Nacional se requiera de subsanación a Don Urbano para
que formalice su solicitud de asilo.
3º) De lo expuesto hasta el
momento, se deduce con claridad, que como ya expuso la Abogacía del Estado en
su recurso de apelación, lo resuelto en sentencia no coincide con la pretensión
ejercitada por la parte actora, habiéndose omitido resolver sobre las
pretensiones de la demanda, y resolviendo sobre pretensiones no ejercitadas,
debiendo por tanto estimar el motivo impugnatorio de incongruencia de la
sentencia.
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