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sábado, 5 de noviembre de 2022

No cabe atenuante de confesión cuando las declaraciones del condenado no facilitaron la investigación y resolución del delito, ni el reconocimiento fue totalmente veraz ni completo negando la comisión de la agresión sexual a la víctima, intentado imputar la agresión a otras personas.


La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de octubre de 2022, nº 800/2022, rec. 10033/2022, no aplica la atenuante de confesión porque sus declaraciones no facilitaron la investigación y resolución del delito, ni el reconocimiento fue totalmente veraz ni completo negando la comisión de la agresión sexual a la víctima, intentado imputar la agresión a otras personas.

En definitiva, la colaboración del acusado no fue relevante para la justicia, realizando un acto contrario a su acción delictiva o contribuyendo a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.

La confesión del acusado no tuvo lugar antes de que el mismo conociera que el procedimiento se dirigía contra él, sino tras ser citado por la Guardia Civil y requerido para la práctica de la prueba de ADN, cuando fue informado por la Autoridad de que su ropa ensangrentada había sido descubierta.

El artículo 21.4 del Código Penal establece que son circunstancias atenuantes:

"La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

A) Antecedentes.

El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

El acusado Bernardino, mayor de edad, la madrugada del día 4 de junio de 2018, se encontraba en su domicilio sito en la Calle Torres, nº 10, de la localidad del Valle de Santa Inés (municipio de Betancuria), residiendo su prima hermana doña Laura, en el núm. 13 de la misma calle junto a sus padres.

El acusado había estudiado y planificado los horarios laborales de los padres de Laura, y había observado la llegada de esta sobre las 4 de la madrugada, eligiendo una hora para introducirse en el domicilio de Laura, en la que aseguraba no ser observado, ni advertida su presencia, y así atacar de forma sorpresiva e impune a la víctima. De este modo, sobre las 7:15 horas del día antes indicado, el acusado, tras comprobar que su prima, quien había llegado a su domicilio sobre las 4 de la madrugada tras pasar la noche con su novio Fructuoso, se había quedado sola en el domicilio, al haber visto desde su ventana la salida de los padres de aquella, se dirigió a la vivienda de Laura llevando consigo un martillo con el mango de color amarillo así como dos navajas y una cuerda, vistiendo una chaqueta manga larga con capucha , la cual se colocó en la cabeza a fin de evitar ser reconocido. Una vez en la puerta de la vivienda de Laura, el acusado, utilizando la llave que tenía consigo al haberla sustraído del interior de la misma con anterioridad, entró en el inmueble y subió a la segunda planta, llevando puestos unos guantes de nitrilo con el fin de evitar dejar huellas y vestigios, entrando en el dormitorio de Laura cerrando la puerta, y sin encender la luz, se acercó a la cama donde dormía su prima, y con la intención de acabar con su vida, y aprovechando la circunstancia de encontrarse dormida Laura, le asestó varios golpes con el martillo en la cabeza lo que provocó que Laura se despertara gravemente herida y aturdida. El acusado, lejos de deponer su agresión, continuó propinándole violentos golpes de martillo sin dar tiempo de reacción a Laura, todos ellos en la cara y en la cabeza. Laura llegó a levantarse de la cama e intentó protegerse de los golpes tapándose la cara, a lo que el acusado respondió con más golpes de martillo en la cabeza. Laura, ya con las escasas fuerzas que le quedaban debido a la gravedad de las lesiones craneales sufridas, cayó al suelo, al tiempo que gritaba a su madre para que la ayudara, continuando el acusado asestando golpes con el martillo hasta un total aproximado de 30, de los cuales dos fueron idóneos para provocar la muerte de Laura, tanto por su intensidad como por las zonas vitales donde fueron propinados. Además, el acusado en varias ocasiones, colocó un cinturón alrededor del cuello de Laura y lo presionó con fuerza impidiendo que respirara.

Cuando Laura se encontraba gravemente herida y desangrándose sin posibilidad de oponer resistencia alguna ni defenderse en los últimos momentos de vida, el acusado, guiado del ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, cogió un objeto redondeado idóneo para ello que llevaba consigo, bien el mango del martillo, bien el mango de la navaja, ambos u otro objeto no identificado, le bajó las bragas a Laura y se los introdujo con fuerza por vía anal.

Como consecuencia de la agresión Laura sufrió distintos traumatismo cráneo-encefálicos graves con fracturas de bóveda, base de cráneo y traumatismos faciales graves con hemorragia masiva, además de lesiones en el cuello, que causaron su muerte tras producirse parada cardiorrespiratoria por shock hemorrágico.

El acusado después de cometer los hechos, intentó limpiar toda la sangre y ocultar el cuerpo sin vida de Laura, y al no poder hacerlo abandonó la vivienda a través de la puerta trasera de la misma que conduce a las terrazas o patios del resto de las viviendas adosadas de la urbanización, e introduciéndose en su propia vivienda, a través de una ventana de la caja de escalera que comunica con el patio, se dirigió al baño y se quitó todas las prendas que llevaba puestas y manchadas de sangre y las colocó en el interior de una bolsa de basura de color azul, olvidándose debajo del lavabo la chaqueta con capucha usada. El acusado depositó asimismo en el interior de la bolsa de basura azul el martillo empleado para terminar con la vida de Laura, una navaja que llevaba consigo, la cuerda y los guantes de nitrilo.

El acusado sufre de un retraso mental de carácter leve, sin que tal circunstancia suponga ningún tipo de alteración de su voluntad, capacidad de comprensión y conciencia de su actuar en el momento de los hechos.

El día 08 de junio del 2018 a las 11:30, el acusado voluntariamente reconoció los hechos ante agentes de la guardia civil, confesando ser el autor de la muerte de Laura.".

B) La atenuante de confesión del artículo 21. 4ª Código Penal. La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

1º) En primer lugar, invoca el recurrente, tanto por cauce de infracción de precepto constitucional, como de infracción de ley, la inaplicación de la atenuante del artículo 21. 4ª Código Penal, la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades; alternativamente, la atenuante del artículo 21.7ª C. Penal: "cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores".

Denuncia que la citada atenuante se acreditó por la propia declaración de los agentes de la Guardia Civil, que afirmaron, sin lugar a dudas, que existían hasta seis líneas de investigación diferentes, varias personas eran sospechosas, se solicitó expresamente la obtención de la prueba de ADN a todos y cada uno de ellos. Además, los miembros del Jurado inaplican la atenuante en base a una premisa cuanto menos absurda jurídicamente, "como existía un pantalón y ropa que demostrarían que era el condenado el autor de la muerte violenta de Laura, luego no se aplica la atenuante". Además, no ha sido valorado que el condenado no sólo reconoció su autoría ante un agente de la Guardia Civil sin asistencia Letrada, sino que luego ante la Magistrada reconoció la autoría, y un año después acudió al lugar de los hechos y realizo un detallado y exhaustivo relato de hechos en la reconstrucción, hasta tal detalle, que ha sido la prueba fundamental para condenarle en la autoría de varios hechos, hasta para aplicarle ciertas agravantes.

2º) En el relato fáctico se hace constar que "El día 08 de junio del 2018 a las 11:30, el acusado voluntariamente reconoció los hechos ante agentes de la guardia civil, confesando ser el autor de la muerte de Laura .", y el tribunal de instancia en cuanto a los efectos de la citada confesión o la utilidad que la misma tuvo para el buen fin de la investigación afirma que " Llegados a este punto es innegable que la confesión de los hechos por parte del acusado no ha sido veraz ni completa por cuanto que ha negado la comisión del delito de agresión sexual, reconociendo solamente el delito de asesinato y el delito de allanamiento de morada.".

En relación al delito admitido -el asesinato de Laura-, la Sala razona que confesión no fue determinante para el esclarecimiento de los hechos pues se llevó a cabo cuando el culpable conocía ya la existencia del descubrimiento de la ropa ensangrentada, y que a resultas de dicha averiguación fue instado a que autorizara la extracción de su ADN, lo cual confirmaría sin duda la autoría del citado delito por el acusado, teniendo en cuenta los argumentos del Jurado popular al declarar no probado el Hecho 11º quien apoyó su negativa en el hecho de que " el reconocimiento de los hechos por el acusado se produjo cuando el culpable conocía ya la existencia del descubrimiento de la ropa ensangrentada, y que a resultas de dicha averiguación fue instado a que autorizara la extracción de su ADN ", lo cual confirmaría sin duda la autoría del delito por el acusado.

Por otro lado, se afirma que estamos ante una confesión limitada y no cierta por cuanto el recurrente no ha reconocido nunca la agresión sexual a Laura, siendo inveraz en sus declaraciones, pretendiendo imputar la autoría a su primo Aníbal, incluso a Fructuoso -novio de Laura-, concluyendo la Sala que " comparte el criterio del Tribunal del Jurado en cuanto a la no apreciación de la atenuante de confesión por cuanto que no solo la misma no fue veraz, ni auténtica ni cierta, llegando a negar de forma expresa la comisión del delito, es más, pretendiendo imputar a personas, intentando sembrar dudas en la investigación en vez de disiparlas, e incluso inventando hechos para conseguir de ese modo su inimputabilidad, cual es la mención al demonio.".

3º) Respecto de la circunstancia atenuante de confesión (artículo 21. 4º CP) el Supremo en su sentencia de 25 de enero de 2000, ha dicho que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Tendrá que producirse un acto de confesión de la infracción delictiva.

b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

e) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.

f) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial (STS nº 268/2016, de 5 de abril, entre otras muchas).

4º) La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 460/2020, de 15 de septiembre, con cita de la STS nº 84/2020, de 27 de febrero, resume la doctrina al respecto, afirmando que la atenuante de confesión del artículo 21. 4º del Código Penal (CP) exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS nº 1072/2002, de 10 de junio; STS nº 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS nº 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.

La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aún no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP, que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante el enjuiciamiento (entre otras STS nº 454/2019 de 8 de octubre).

5º) En el supuesto, ha quedado probado, como pone de relieve el tribunal de instancia en una valoración lógica y racional de la prueba practicada, que la confesión del acusado no tuvo lugar antes de que el mismo conociera que el procedimiento se dirigía contra él, sino tras ser citado por la Guardia Civil y requerido para la práctica de la prueba de ADN, cuando fue informado por la Autoridad de que su ropa ensangrentada había sido descubierta.

Además, con su actuación no facilitó la investigación y resolución del delito como razona la Sala, ni el reconocimiento fue totalmente veraz ni completo negando la comisión de la agresión sexual a la víctima, intentado imputar la agresión a otras personas. En definitiva, la colaboración del acusado no fue relevante para la justicia, realizando un acto contrario a su acción delictiva o contribuyendo a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.

En efecto, la confesión del acusado no resultó determinante, ni relevante, decisiva o eficaz, en tanto que, como razona el Tribunal Superior de Justicia, esa confesión tardía del acusado, tras encontrarse abiertas las diligencias policiales en las que se interesó al acusado la prueba de ADN por haber encontrado un pantalón ensangrentado que le pertenecía, no puede considerarse un acto de colaboración relevante que avale la concurrencia de la analógica de confesión, pues existían pruebas surgidas de la investigación criminal con respecto al delito de agresión sexual, en donde el acusado negó los hechos, que han posibilitado su condena, por lo que tal confesión no puede contar con el efecto atenuatorio pretendido.

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