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sábado, 12 de noviembre de 2022

El usufructuario puede disponer del dinero existente en un fondo de inversión o un producto financiero viniendo obligado a su restitución cuando se extinga el usufructo, es decir, que nace un derecho de crédito en favor del nudo propietario y una obligación de satisfacerlo para el usufructuario.

 

La sentencia Provincial de Cuenca, sec. 1ª, de 27 de septiembre de 2022, nº 265/2022, rec. 364/2021, declara que la usufructuaria puede disponer del dinero existente en un fondo de inversión o un producto financiero viniendo obligada a su restitución cuando se extinga el usufructo, es decir, que nace un derecho de crédito en favor del nudo propietario y una obligación de satisfacerlo para el usufructuario.

Con el usufructo de las participaciones de un fondo de inversión o un producto financiero se pretende que el usufructuario puede disfrutar de la rentabilidad económica que produce el dinero y que el capital permanezca para el nudo propietario.

1º) Regla general.

Tratándose de usufructo dinerario, lo que adquiere el cónyuge sobreviviente como usufructuario es el derecho a los frutos, pero no la propiedad del dinero que corresponde a los herederos.

El usufructuario puede disponer de los frutos del dinero, es decir los intereses por aplicación del art. 472 del Código Civil, pero no puede disponer del dinero en sí mismo, cuya titularidad pertenece a los herederos nudos propietarios (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 24 de junio de 2022, nº 268/2022, rec. 125/2022).

2º) Pues bien, estimamos que debemos aplicar el artículo 482 del Código Civil; y ello compartiendo esta Sala el criterio establecido por otros Tribunales. Por ejemplo, la tesis sostenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de fecha 14.07.2006, recurso 421/2006, que indica que:

“Ante ello, si estimamos, como pretende la parte apelante, que la facultad de reembolso de las participaciones del fondo corresponde en exclusiva al nudo propietario, queda al arbitrio de éste la posibilidad de disfrute del fondo propia del usufructuario, puesto que, como hemos dicho, es una condición necesaria para la obtención del rendimiento del fondo de inversión la venta de la participación. Si consideramos que se trata de una facultad conjunta, es decir, que es necesario el acuerdo entre el nudo propietario y el usufructuario, llegaremos a la misma situación, puesto que igualmente el nudo propietario puede impedir el disfrute de las rentas por el usufructuario. Finalmente, desde este punto de vista, concederla solamente al usufructuario supone atribuirle una facultad de disposición sobre el objeto del usufructo contraria a lo que son los elementos naturales de la institución.

Ahora bien, ante toda esta controversia jurídica no podemos ignorar que cuando se constituye el usufructo sobre unas participaciones en un fondo de inversión que, por su naturaleza, no proporcionan derechos distintos a los de propiedad y reembolso, ...con el usufructo de las participaciones de un fondo de inversión se pretende que el usufructuario puede disfrutar de la rentabilidad económica que produce el dinero y que, el capital permanezca para el nudo propietario.

Atendiendo a las circunstancias concurrentes, y a la dificultad técnica que entraña el usufructo de este producto financiero, nos inclinamos por estimar más acertado aplicar el régimen jurídico que corresponde al usufructo de los bienes consumibles y, con ello, al usufructo de dinero, acudiendo a la regulación establecida en el artículo 482 del Código Civil, conforme al cual, la demandada puede disponer de dicho dinero viniendo obligada a su restitución, cuando se extinga el usufructo, es decir, que nace un derecho de crédito en favor del nudo propietario y una obligación de satisfacerlo para el usufructuario".

3º) Consiguientemente, consideramos procedente la tesis de la parte apelante, (entendiendo esta Sala que el régimen descrito para el fondo de inversión también resulta aplicable a los valores objeto de litigio), la cual debe prosperar. Ahora bien, conjugando el suplico de la demanda con el contenido del recurso de apelación, (en su página 11), se infiere que en realidad lo que la parte apelante pretende es la realización de todos los productos financieros para entregar su equivalente pecuniario a los demandantes recurrentes; extremo al que, (manteniéndose inalterable el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia respecto del reintegro de los 22.984 euros), se accederá. 

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