La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec.
8ª, de 19 de octubre de 2022, nº 927/2022, rec. 1680/2020, recoge
la doctrina del Tribunal Supremo sobre el derecho a la carrera profesional del
personal eventual o sustituto, de modo que los servicios prestados como
personal eventual o sustituto también deben ser considerados a los efectos del
reconocimiento de la carrera profesional.
Es doctrina jurisprudencial
que existe discriminación en aquellos supuestos en los que, una vez adquirida
la condición de personal estatutario fijo, no son valorados, a efectos de
adquisición de los niveles de carrera profesional, los servicios previos
prestados como personal eventual o interino.
A) Doctrina del Tribunal
Supremo.
Por lo que respecta al derecho
a la carrera profesional del personal estatutario temporal eventual o
sustituto, específicamente considerado, aunque el Tribunal Supremo ha venido
reconociendo en los últimos pronunciamientos el derecho a la carrera profesional
del personal estatutario temporal, sin efectuar distinción entre los interinos,
eventuales y sustitutos, no encontramos una respuesta directa y concreta de
nuestra jurisprudencia hasta la sentencia del TS de 13 de julio de 2021, rec.
878/2020.
La sentencia del TS de 13 de
julio de 2021, rec. 878/2020, afirma que entre los interinos
y los eventuales del artículo 9 EM, no median diferencias que justifiquen un
tratamiento distinto en materia de carrera profesional, ni tampoco entre
aquellos y el personal estatutario fijo, "una vez que sabemos que su
respectiva debida temporalidad se ha transformado en una permanencia duradera
efectiva desde la que ambos contribuyen a la prestación del servicio de
salud", siéndoles plenamente aplicables la Directiva 1999/70/CE y el
Acuerdo Marco.
Por ello, concluye declarando
que es discriminatorio para el personal estatutario eventual, en las
circunstancias expuestas (la interesada, personal eventual, venía desempeñando
la misma función como facultativo especialista en Rehabilitación en la misma
Área y en el mismo hospital del Servicio Madrileño de Salud durante diez años
cuando solicitó participar en el proceso de evaluación correspondiente al
desarrollo profesional), su exclusión del acceso a la carrera profesional, frente
al personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la
cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la
justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal
estatutario temporal interino.
Con anterioridad, esta Sala se
había pronunciado sobre la cuestión en nuestra sentencia del Pleno de 20 de
abril de 2021, Recurso de Apelación 670/2019, reconociendo el derecho a la
carrera profesional de personal licenciado sanitario del Servicio Madrileño de
la Salud (SERMAS) con nombramiento de personal estatutario eventual y
sustituto, en aplicación de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE que desarrolla
el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración
determinada y la jurisprudencia que se ha dictado por parte del TJUE en torno a
la cláusula 4, apartado 1 y el principio general del Derecho de la Unión
Europea de no discriminación entre el personal fijo y el temporal que encierra
(sentencias del TJUE de 13 de septiembre de 2007, del Cerro Alonso, C-307/05 ,
aps. 37 y 38, de 23 de octubre de 2008, Impact, C-286/06 , de 13 de marzo de
2014, Nierodzik, C-38/13,entre otras).
B) Del examen de esta
jurisprudencia extrae las siguientes conclusiones:
1º) El personal estatutario eventual o sustituto como personal de duración determinada esta incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del Acuerdo Marco, en cuanto la jurisprudencia del TJUE ha interpretado que el concepto de "trabajador con contrato de duración determinada" engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, ni en atención al estatuto jurídico de cada empleado público en sus distintas categorías.
2º) La participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70, referida al principio de no discriminación.
3º) El personal estatutario eventual o sustituto y el personal estatutario fijo se encuentran en una situación comparable, pues desempeñan un trabajo idéntico, de modo que no existe ningún obstáculo para que el meritado derecho a la carrera profesional sea reconocido al personal licenciado sanitario con nombramiento de personal estatutario eventual o sustituto.
4º) No existe una razón objetiva en lo que se refiere a la carrera profesional que permita justificar la existencia de un trato objetivo distinto entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal eventual o sustituto.
En consecuencia, en la
sentencia del Pleno de la Sala se reconocía el derecho a la carrera profesional
del personal estatutario o interino en los mismos términos que al personal
estatutario fijo.
Conforme a lo expuesto ninguna
distinción cabe hacer entre el personal estatutario fijo y el personal
estatutario temporal -interino, eventual o sustituto- por lo que respecta al
derecho a la carrera profesional, salvaguardándose así el principio de no
discriminación entre el personal fijo y el temporal de la cláusula 4 del
Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70.
C) Conclusión.
Esta Sala del TSJ de Madrid ha
dictado múltiples sentencias en este sentido, favorable a las pretensiones de
los recurrentes y contraria a la tesis sostenida por la Administración
autonómica (por todas, sentencia de esta Sección 8ª de 1 de diciembre de 2021,
recurso 446/2020), de modo que los servicios prestados como personal eventual
o sustituto también deben ser considerados a los efectos del reconocimiento de
la carrera profesional.
Así se ha corroborado
recientemente por el Tribunal Supremo el Tribunal Supremo, al
declarar la inadmisión de los recursos de casación presentados por la
representación procesal del Servicio Madrileño de Salud contra numerosas
sentencias de esta Sala que desestimaban otros tantos recursos de apelación,
interpuestos por el Servicio Madrileño de Salud frente a sentencias de los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo (entre otras muchas, providencias del
Tribunal Supremo de fecha 18/05/2022, recursos de casación 165/2022, 533/2022,
542/2022 y 850/2022).
La inadmisión a trámite de los
recursos de casación se acuerda, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4.d)
LJCA, por pérdida sobrevenida de interés casacional, al
haberse resuelto por el Tribunal Supremo las cuestiones de fondo planteadas,
relativas a la posible discriminación en el acceso a la carrera profesional en
aquellos supuestos en los que no son valorados los servicios prestados como
personal eventual o de sustitución, a efectos de adquisición de los niveles de
carrera profesional (en este sentido, véanse las SSTS de 31 de marzo de 2022
(recurso 142/2021), 13 de julio de 2021 (recurso 878/2020), 16 de septiembre de
2021 (recurso 5828/2019) y de 22 de abril de 2022 (recurso 5781/2020), entre
otras).
Más concretamente, como afirma
el Tribunal Supremo en tales providencias, la inadmisión se sustenta en que es
doctrina jurisprudencial que existe discriminación en aquellos supuestos en los
que, una vez adquirida la condición de personal estatutario fijo, no son
valorados, a efectos de adquisición de los niveles de carrera profesional, los
servicios previos prestados como personal eventual o interino.
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