La sentencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de noviembre de 2011, nº
1171/2011, rec. 143/2011, establece que no existe obligación del inculpado de
proporcionar ningún cuerpo de escritura que pueda servir para la práctica de
una pericia caligráfica.
Sin que pueda olvidarse
que no se trata de una declaración auto incriminatoria sino medio para verificar
una pericial técnica de resultado incierto y, por consiguiente, como tiene
declarado el TC en sentencias 107/85, 161/97 y 234/97, no está cubierto ni
amparado por el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no
confesarse culpable.
A) El cuerpo de
escritura es una prueba pericial caligráfica que tiene la finalidad de
establecer si una determinada persona es la autora de un grafismo concreto. Es decir, si ha
falsificado, o copiado una firma en un determinado documento. Es común para
identificar la autoría de ciertos acusados en la falsedad documental o en la
usurpación de identidad.
El cuerpo de escritura
se trata de una prueba pericial caligráfica. Su realización se puede pedir por
las partes del proceso: la fiscalía, el juez, la defensa o la acusación
particular.
B) El artículo 391 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que:
"El Juez podrá ordenar al procesado, pero sin emplear ningún género de coacción, que escriba a su presencia algunas palabras o frases, cuando esta medida la considere útil para desvanecer las dudas que surjan sobre la legitimidad de un escrito que se le atribuya".
Según el art. 391
LECrim, el Juez puede ordenar (mejor sería decir, pedir) al procesado que
escriba a su presencia algunas palabras o frases con el fin de poder luego
practicar una pericial o dictamen caligráfico, lo que es muy importante en
diversos delitos, principalmente falsedades.
Ahora bien, de acuerdo
con lo dispuesto en los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución el acusado puede negarse a hacer ese
cuerpo de escritura y ante esa negativa el Juez no puede hacer nada, sino
intentar valerse de otras pruebas y hacer constar esa negativa... así en STS
2026/2004 de 14.10.2004 se señala que:
“El derecho a no declarar contra sí mismo y el principio nemo tenetur se ipsum accusare constituyen derechos reconocidos en el art. 24.2 CE. Estos derechos no se refieren solo a las declaraciones autoinculpatorias, se refieren también a la inexistencia de obligación alguna del acusado de proporcionar ninguna clase de elementos a la acusación que pudieran servir para los fines de ésta. Por esta razón, no existe obligación del inculpado de proporcionar ningún cuerpo de escritura que pueda servir para la práctica de una pericia caligráfica ".
Pues bien, la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo en sentencia
de 5-6-1998 tras recordar que la tutela judicial efectiva comporta y
significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa
contradictoria de las partes mediante la oportunidad de alegar y justificar
procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, concluye
que "en el caso que examinamos la recurrente ha podido ejercer en el
plenario todos los medios legales suficientes para su defensa, incluido el
interrogatorio de las partes que emitieron dictamen caligráfico, sin que en
ningún momento hubiese cuestionado en la fase de instrucción ni en sus escritos
de defensa y calificación la bondad del dictamen pericial caligráfico",
añadiendo que la asistencia de letrado no es precisa para formar el cuerpo de
escritura "sin que pueda olvidarse que no se trata de una declaración
auto incriminatoria sino medio para verificar una pericial técnica de resultado
incierto y, por consiguiente, como tiene declarado el TC en sentencias 107/85,
161/97 y 234/97, no está cubierto ni amparado por el derecho constitucional a
no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable".
C) No es obligatoria la
asistencia letrada para realizar el cuerpo de escritura.
En STS 26-11-98 ha dicho el Supremo que "parece obvio que la presencia Letrada en el momento de realizarse el cuerpo de escritura es innecesaria, pues poco o nulo asesoramiento puede ser prestado, al tratarse de una diligencia estrictamente material y personalísima... igualmente el Letrado podía haber solicitado posteriormente la práctica de otra pericia distinta, por peritos de su elección o la ampliación o ratificación de la ya practicada, con lo cual se desvanece la posibilidad de una indefensión absoluta e insubsanable". En la elaboración del cuerpo de escritura "la única presencia inexcusable es la del Secretario Judicial, que advera y constata la realización del cuerpo de escritura y la veracidad de cuanto expone en la diligencia correspondiente como titular que es de la fe publica judicial".
En STS 1173/2004, de
20.10.2004 se recuerda que "no es necesaria la presencia de letrado en las
diligencias de formación de los cuerpos de escritura que son procesos para la
práctica de una prueba pericial caligráfica ...conforme a reiterada doctrina
del TC para supuestos semejantes el hecho de prestarse a realizar un cuerpo de
escritura para una prueba pericial caligráfica no constituye una diligencia de
declaración ni, menos aún, una autoinculpación, por lo que no afectan a esos
derechos fundamentales de orden procesal del art. 24-2 CE relativos a no
declarar contra sí mismo y a no confesarse culpables en ese momento de la
obtención del cuerpo de escritura ni siquiera se sabe cual va a ser el
resultado de la prueba...".
En efecto la prueba
cuestionada no constituye actuación encaminada a obtener del sujeto el
reconocimiento de determinados hechos o su interpretación o valoración de los
mismos sino simple pericia de resultado incierto que con independencia de que
su mecánica comitiva no requiera solo un comportamiento exclusivamente pasivo,
no pueden catalogarse como obligación de autoincriminarse, es decir, como
aportaciones o contribuciones del sujeto que sostengan o puedan sostener
directamente su propia imputación penal ya que quien se ha sometido a estas
pruebas no está haciendo una declaración de voluntad sin limite una declaración
que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad.
Por otra parte desde la
perspectiva propia de la actividad probatoria tampoco la asistencia letrada es
condicionante a la ilicitud de la confección voluntaria del cuerpo de escritura
, por lo mismo que esta escritura carece por sí sola de valor alguno más aún
insiste no está realizando una declaración de culpabilidad ni constituye una
actuación encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados
hechos, por lo que no estando detenida, no es preciso la asistencia de letrado
ni la previa instrucción de derechos.
D) A tenor de esta
doctrina dos serían los requisitos para que la obtención del cuerpo de
escritura sea constitucionalmente correcta:
a) que la persona que
lo confecciona no esté detenida, porque si lo estuviera le ampararían los
derechos y garantías establecidos en el art. 17.3 CE.
b) Que preste
libremente su consentimiento toda vez que si no lo consintiera y fuese obligado
por la fuerza a confeccionarlo, desde ese mismo momento estaría sufriendo una
privación de libertad constitutiva de detención, con independencia de la
posible restricción de otros derechos fundamentales que estarían en todo caso
bajo la tutela y salvaguarda de la declaración judicial. (Sentencias del TS de 26-5-2005,
STS nº 417/2002, STS nº 1118/2002).
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