La sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 16ª, de 18 de julio de 2022, nº
343/2022, rec. 258/2020, declara que es requisito subsanable la acreditación
de haber consignado dentro del plazo legal la condena a indemnizar los daños y
perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor para poder interponer un recurso contra la sentencia.
Pues el Tribunal
Constitucional ha distinguido entre el requisito esencial de la consignación de
la indemnización en el plazo legal de la preparación del recurso y el simple
requisito formal de la acreditación documental del pago o de la consignación,
de tal modo que el estricto cumplimiento de aquél es plenamente exigible
mientras que respecto de este último cabe la subsanación ulterior.
A) Antecedentes.
El presente
procedimiento se inicia en virtud de demanda de reclamación de los daños
sufridos en su vehículo por importe de 2.073,18 euros interpuesta por Baltasar,
conductor del vehículo Opel Zafira matrícula …-XJC, contra el conductor del
vehículo Renault Megane matrícula R-…-MP, Armando, y contra su aseguradora
FENIX DIRECTO; y asimismo contra el conductor del vehículo Volkswagen matrícula
…-PNN, Alexander, y contra su aseguradora REALE SEGUROS.
El juzgador de primera
instancia estima parcialmente las demandas interpuestas razonando la
concurrencia de culpas de los dos demandados (Sr. Alexander y Sr. Armando) y
distribuyendo el importe reclamado al 50% entre ambos condenados.
La parte recurrente,
Alexander y REALE SEGUROS, alega como primer motivo de apelación la inadmisión
del recurso por no acreditar haber constituido depósito del importe de la
condena más los intereses y recargos exigibles. En segundo lugar, esgrime como
motivo del recurso error en la valoración de la prueba, considerando que no
existe responsabilidad alguna del accidente imputable a Alexander, sino que la
culpa recae sobre el conductor del vehículo Renault, Armando. Por ello,
solicita que se estime su demanda dirigida contra Armando y la aseguradora
FENIX DIRECTO y que se desestime la demanda de Baltasar respecto de Alexander y
Reale Seguros.
B) Admisibilidad del
recurso de apelación interpuesto por la aseguradora.
En cuanto a la admisión
del recurso de apelación debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo
449.3 de la LEC que contempla específicamente los supuestos de condena a
indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor
indicando:
"3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada."
Como ya dijimos en
nuestro auto de fecha 26 de junio de 2014 (ROJ: SAP B 5903/2014 - ECLI:ES: APB:
2014:5903:
"Atendido el tenor
de la norma legal aplicable, debemos concluir que el depósito en el plazo legal
era inexcusable. Lo único que el artículo 449.6 LEC reputa subsanable es la
mera acreditación documental de que fue realizado al interponerse el recurso,
no en otro momento ulterior. El Tribunal Constitucional, respecto de preceptos
análogos (SSTC nº 46/89, 51/92, 344/93, 346/93, 100/95), ha distinguido entre
el requisito esencial de la consignación al tiempo de la preparación del
recurso y el simple requisito formal de la acreditación documental del pago o
de la consignación, de tal modo que el estricto cumplimiento de aquél es plenamente
exigible mientras que respecto de este último cabe la subsanación ulterior (artículo
449 .6 LEC, que remite a su artículo 231).
El TC ha venido
considerando como contrario al derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva el no permitir la subsanación de la falta de constitución de los
depósitos para recurrir resoluciones civiles, excepto que la norma legal que lo
regula excluya expresamente dicha posibilidad (SSTC nº 217/2002, 197/2005,
203/2012 y 73/2013, entre otras). Éste último es, como se ha expuesto, el caso
de autos."
C) En la sentencia de
primera instancia ahora apelada se condenó a REALE SEGUROS al pago de 1036,59 euros
más los intereses legales desde la fecha de la sentencia por las lesiones de
Alexander.
Es cierto que la
apelante REALE SEGUROS al tiempo de interponer el recurso de apelación en fecha
28 de junio de 2019 no acreditó haber constituido depósito del importe de la
condena más los intereses y recargos exigibles tal como exige el artículo 449.3
de la LEC a pesar de haber efectuado la consignación del principal, sin embargo,
lo acreditó mediante escrito de fecha 4 de julio de 2019 consignación que se
llevó a cabo en fecha 7 de junio de 2019.
Y tal como ya hemos
dicho anteriormente, es requisito subsanable la acreditación de haber
consignado dentro del plazo legal.
En consecuencia,
entendemos cumplimentado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo
449.3 de la LEC al consignar el principal a que fue condenado, siendo irrelevante la
falta de consignación de los intereses en este caso por cuanto la entidad
aseguradora no fue condenada al pago de los intereses previstos en el artículo
20 LCS desde la fecha del siniestro, sino que fue condenada a los intereses
legales desde la fecha de la sentencia.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario