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sábado, 26 de noviembre de 2022

Es subsanable el requisito legal de acreditar haber consignado dentro del plazo legal la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor para poder interponer un recurso contra la sentencia.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 16ª, de 18 de julio de 2022, nº 343/2022, rec. 258/2020, declara que es requisito subsanable la acreditación de haber consignado dentro del plazo legal la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor para poder interponer un recurso contra la sentencia. 

Pues el Tribunal Constitucional ha distinguido entre el requisito esencial de la consignación de la indemnización en el plazo legal de la preparación del recurso y el simple requisito formal de la acreditación documental del pago o de la consignación, de tal modo que el estricto cumplimiento de aquél es plenamente exigible mientras que respecto de este último cabe la subsanación ulterior.

A) Antecedentes.

El presente procedimiento se inicia en virtud de demanda de reclamación de los daños sufridos en su vehículo por importe de 2.073,18 euros interpuesta por Baltasar, conductor del vehículo Opel Zafira matrícula …-XJC, contra el conductor del vehículo Renault Megane matrícula R-…-MP, Armando, y contra su aseguradora FENIX DIRECTO; y asimismo contra el conductor del vehículo Volkswagen matrícula …-PNN, Alexander, y contra su aseguradora REALE SEGUROS.

El juzgador de primera instancia estima parcialmente las demandas interpuestas razonando la concurrencia de culpas de los dos demandados (Sr. Alexander y Sr. Armando) y distribuyendo el importe reclamado al 50% entre ambos condenados.

La parte recurrente, Alexander y REALE SEGUROS, alega como primer motivo de apelación la inadmisión del recurso por no acreditar haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles. En segundo lugar, esgrime como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, considerando que no existe responsabilidad alguna del accidente imputable a Alexander, sino que la culpa recae sobre el conductor del vehículo Renault, Armando. Por ello, solicita que se estime su demanda dirigida contra Armando y la aseguradora FENIX DIRECTO y que se desestime la demanda de Baltasar respecto de Alexander y Reale Seguros.

B) Admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora.

En cuanto a la admisión del recurso de apelación debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 449.3 de la LEC que contempla específicamente los supuestos de condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor indicando:

"3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada."

Como ya dijimos en nuestro auto de fecha 26 de junio de 2014 (ROJ: SAP B 5903/2014 - ECLI:ES: APB: 2014:5903:

"Atendido el tenor de la norma legal aplicable, debemos concluir que el depósito en el plazo legal era inexcusable. Lo único que el artículo 449.6 LEC reputa subsanable es la mera acreditación documental de que fue realizado al interponerse el recurso, no en otro momento ulterior. El Tribunal Constitucional, respecto de preceptos análogos (SSTC nº 46/89, 51/92, 344/93, 346/93, 100/95), ha distinguido entre el requisito esencial de la consignación al tiempo de la preparación del recurso y el simple requisito formal de la acreditación documental del pago o de la consignación, de tal modo que el estricto cumplimiento de aquél es plenamente exigible mientras que respecto de este último cabe la subsanación ulterior (artículo 449 .6 LEC, que remite a su artículo 231).

El TC ha venido considerando como contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva el no permitir la subsanación de la falta de constitución de los depósitos para recurrir resoluciones civiles, excepto que la norma legal que lo regula excluya expresamente dicha posibilidad (SSTC nº 217/2002, 197/2005, 203/2012 y 73/2013, entre otras). Éste último es, como se ha expuesto, el caso de autos."

C) En la sentencia de primera instancia ahora apelada se condenó a REALE SEGUROS al pago de 1036,59 euros más los intereses legales desde la fecha de la sentencia por las lesiones de Alexander.

Es cierto que la apelante REALE SEGUROS al tiempo de interponer el recurso de apelación en fecha 28 de junio de 2019 no acreditó haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles tal como exige el artículo 449.3 de la LEC a pesar de haber efectuado la consignación del principal, sin embargo, lo acreditó mediante escrito de fecha 4 de julio de 2019 consignación que se llevó a cabo en fecha 7 de junio de 2019.

Y tal como ya hemos dicho anteriormente, es requisito subsanable la acreditación de haber consignado dentro del plazo legal.

En consecuencia, entendemos cumplimentado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 449.3 de la LEC al consignar el principal a que fue condenado, siendo irrelevante la falta de consignación de los intereses en este caso por cuanto la entidad aseguradora no fue condenada al pago de los intereses previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, sino que fue condenada a los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

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