La sentencia de la
Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 1ª, de 17 de diciembre de 2019, nº
241/2019, rec. 115/2019, recuerda que la Constitución no reconoce en modo alguno un
pretendido derecho al insulto.
La Constitución no
veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas
o desabridas, pero de la protección constitucional están excluidas las
expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las
concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad,
sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las
opiniones o informaciones de que se trate.
El artículo 208 del
Código Penal establece que:
"Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad".
A) Hechos.
Se alza el recurrente
contra la sentencia recaída en la primera instancia y que le condenó como autor
criminalmente responsable de un delito de injurias del artículo 208 del código
penal e invoca, como primer motivo de su recurso, error en la apreciación de la
prueba y, en segundo lugar, indebida aplicación del artículo 208 del código
penal por tratarse los hechos declarados probados, caso de que se desestimara
el primer motivo del recurso, constitutivos en su caso de un mero ilícito civil
al estar los mismos amparados por el ejercicio del derecho fundamental a la
libertad de expresión y, por último, vulneración del derecho a la presunción de
inocencia.
B) Doctrina del
Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.
Debe valorarse si los
mismos, a pesar de contener objetivamente expresiones de oprobio, estarían
amparados por el derecho a la libertad de expresión, único posible aquí toda
vez que en pura lógica la pública expresión de términos objetivamente
injuriosos sin más aditamento difícilmente podrían encontrar cobijo en el
derecho a la libertad de información reconocido por la carta magna.
1º) En efecto advierte
el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 14 Mar. 2019, Rec.
21142/2018 con cita del Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2011, de 11
de abril,
que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y
al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la
tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las
instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el
reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información
ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los
delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a
considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la
dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo
del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal
para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Ello "entraña la necesidad
de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez
penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio
legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, como cuestión previa a la
aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos
no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los
derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que,
de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las
libertades del art. 20.1.a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la
antijuridicidad de esa conducta" (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio,
278/2005, de 7 de noviembre, y 41/2001, de 11 de abril ).
Y señala también la
sentencia del TC 41/2001 que:
“Los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública" (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre; 20/2002, de 28 de enero; 151/2004, de 20 de septiembre)" (SSTC 174/2006, de 5 de junio, y 77/2009, de 23 de marzo).
Sobre la misma cuestión,
en la sentencia del TC 39/2005, de 28 de febrero, se afirma que cuando las libertades
de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de
participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que
cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas
tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre,
adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles
"especialmente resistente (s), inmune(s) a las restricciones que es claro
que en otro contexto habrían de operar". Igualmente se dice en esa STC
que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e
información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, "sino otras que
puedan molestar, inquietar o disgustar" (STC 110/2000); en el mismo
sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso
Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra
Austria).
Y es que las libertades
del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada
ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre,
indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y
requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo
trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales STC 101/1990, de 11 de noviembre).
Por su parte, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que la libertad de
expresión no solo comprende las "informaciones" o "ideas"
acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino
también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo,
la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una
"sociedad democrática" (Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7
diciembre de 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994).
C) Conclusión.
Dicho lo anterior,
considera la sala que la sentencia de primera instancia es ajustada a derecho
toda vez que tanto el contenido objetivo, como la forma en que se profieren y
las circunstancias que rodean el hecho ponen de manifiesto que no estamos ante
el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión sino ante un
delito de injurias.
En efecto los hechos no
se producen con ocasión de un acto político, con ocasión de un debate político
o durante el desarrollo de procesos electorales o de campaña ni, en definitiva,
en el decurso de la confrontación política sino, bien al contrario, durante el
desarrollo de un acto que requería de la mayor solemnidad y concordia cual era
el silencio institucional que fue objeto de convocatoria en memoria de las
víctimas del reciente atentado ocurrido en Niza (Francia), y en el momento en
el que la concejal afectada se disponía a entrar en el Ayuntamiento. Tales
acciones estaban, consecuentemente, desprovistas de cualquier intencionalidad
dirigida a la conformación de la opinión pública y, en definitiva, huérfanas de
tributo alguno a la libertad de expresión de ideas y opiniones al encontrarse
completamente desprovistas del más mínimo contexto legitimador en los términos
indicados, criterio que se refuerza por el hecho de que tales expresiones
fueron reiteradas, en tono elevado y ante una gran concurrencia de personas y
sin motivo aparente.
No se trató de
expresiones contextualizadas en conexión con asuntos de interés general objeto
de debate, confrontación, encuentro o conflicto político o interés social con
lo que la condición de persona pública del sujeto pasivo, ejerciente de
funciones públicas, obligada por ello a soportar un cierto riesgo de que sus
derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o
informaciones de interés general, no vio en absoluto desactivada su protección
en el ámbito penal en este supuesto concreto.
No se trató por tanto
de un simple exceso verbal con fines políticos o de interés general realizado
en medio de un discurso de una campaña electoral, o en el contexto de una
crítica política sana y espontáneamente surgida de cierta incontinencia verbal.
En estas
circunstancias, y en la medida en que las personas dedicadas a la política en
modo alguno quedan privadas por dicha razón de ser titulares del derecho al
honor que el art. 18.1 CE garantiza (SSTC nº 190/1992, FJ 5); y 105/1990, FJ 8)"
[ STC 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5 a)], también en este ámbito es preciso
respetar la reputación ajena (art. 10.2 CEDH), SSTEDH caso Lingens, de 8 de
julio de 1986, §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo
de 1999, §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos "constituyen un
límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar" (SSTC
232/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001,
de 26 de febrero, FJ 5; y 76/2002, de 8 de abril, FJ 2).
En efecto, tal y como
dispone la STC 104/1986, de 17 de julio, si bien " el derecho a expresar
libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] dispone de un
campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones
indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se
expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de
junio, FJ 4, y 112/2000, de 5 de mayo , FJ 6), no es menos cierto que también
hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo
alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto.
La Constitución no
veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas
o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a)
CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas
que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o
inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar
las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio;1/1998,
de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre;180/1999, de 11 de octubre;192/1999,
de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero;110/2000, de 5 de mayo; y 49/2001, de
26 de febrero )" (STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4).
Consideramos entonces
que la sentencia de instancia es ajustada derecho y debe ser confirmada y,
desestimado el segundo motivo, así como el último de los esgrimidos,
completamente vicario de los anteriores habida cuenta de su contenido.
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