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sábado, 12 de noviembre de 2022

La Constitución española no reconoce un pretendido derecho al insulto contra los políticos que en modo alguno quedan privados por dicha razón de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 1ª, de 17 de diciembre de 2019, nº 241/2019, rec. 115/2019, recuerda que la Constitución no reconoce en modo alguno un pretendido derecho al insulto.

La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.

El artículo 208 del Código Penal establece que:

"Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad".

A) Hechos.

Se alza el recurrente contra la sentencia recaída en la primera instancia y que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de injurias del artículo 208 del código penal e invoca, como primer motivo de su recurso, error en la apreciación de la prueba y, en segundo lugar, indebida aplicación del artículo 208 del código penal por tratarse los hechos declarados probados, caso de que se desestimara el primer motivo del recurso, constitutivos en su caso de un mero ilícito civil al estar los mismos amparados por el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión y, por último, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

B) Doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.

Debe valorarse si los mismos, a pesar de contener objetivamente expresiones de oprobio, estarían amparados por el derecho a la libertad de expresión, único posible aquí toda vez que en pura lógica la pública expresión de términos objetivamente injuriosos sin más aditamento difícilmente podrían encontrar cobijo en el derecho a la libertad de información reconocido por la carta magna.

1º) En efecto advierte el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 14 Mar. 2019, Rec. 21142/2018 con cita del Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2011, de 11 de abril, que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Ello "entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1.a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta" (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio, 278/2005, de 7 de noviembre, y 41/2001, de 11 de abril ).

Y señala también la sentencia del TC 41/2001 que:

“Los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública" (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre; 20/2002, de 28 de enero; 151/2004, de 20 de septiembre)" (SSTC 174/2006, de 5 de junio, y 77/2009, de 23 de marzo).

Sobre la misma cuestión, en la sentencia del TC 39/2005, de 28 de febrero, se afirma que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles "especialmente resistente (s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar". Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, "sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar" (STC 110/2000); en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria).

Y es que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales  STC 101/1990, de 11 de noviembre).

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que la libertad de expresión no solo comprende las "informaciones" o "ideas" acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una "sociedad democrática" (Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre de 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994).

C) Conclusión.

Dicho lo anterior, considera la sala que la sentencia de primera instancia es ajustada a derecho toda vez que tanto el contenido objetivo, como la forma en que se profieren y las circunstancias que rodean el hecho ponen de manifiesto que no estamos ante el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión sino ante un delito de injurias.

En efecto los hechos no se producen con ocasión de un acto político, con ocasión de un debate político o durante el desarrollo de procesos electorales o de campaña ni, en definitiva, en el decurso de la confrontación política sino, bien al contrario, durante el desarrollo de un acto que requería de la mayor solemnidad y concordia cual era el silencio institucional que fue objeto de convocatoria en memoria de las víctimas del reciente atentado ocurrido en Niza (Francia), y en el momento en el que la concejal afectada se disponía a entrar en el Ayuntamiento. Tales acciones estaban, consecuentemente, desprovistas de cualquier intencionalidad dirigida a la conformación de la opinión pública y, en definitiva, huérfanas de tributo alguno a la libertad de expresión de ideas y opiniones al encontrarse completamente desprovistas del más mínimo contexto legitimador en los términos indicados, criterio que se refuerza por el hecho de que tales expresiones fueron reiteradas, en tono elevado y ante una gran concurrencia de personas y sin motivo aparente.

No se trató de expresiones contextualizadas en conexión con asuntos de interés general objeto de debate, confrontación, encuentro o conflicto político o interés social con lo que la condición de persona pública del sujeto pasivo, ejerciente de funciones públicas, obligada por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, no vio en absoluto desactivada su protección en el ámbito penal en este supuesto concreto.

No se trató por tanto de un simple exceso verbal con fines políticos o de interés general realizado en medio de un discurso de una campaña electoral, o en el contexto de una crítica política sana y espontáneamente surgida de cierta incontinencia verbal.

En estas circunstancias, y en la medida en que las personas dedicadas a la política en modo alguno quedan privadas por dicha razón de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza (SSTC nº 190/1992, FJ 5); y 105/1990, FJ 8)" [ STC 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5 a)], también en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2 CEDH), SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos "constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar" (SSTC 232/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; y 76/2002, de 8 de abril, FJ 2).

En efecto, tal y como dispone la STC 104/1986, de 17 de julio, si bien " el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, y 112/2000, de 5 de mayo , FJ 6), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto.

La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio;1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre;180/1999, de 11 de octubre;192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero;110/2000, de 5 de mayo; y 49/2001, de 26 de febrero )" (STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4).

Consideramos entonces que la sentencia de instancia es ajustada derecho y debe ser confirmada y, desestimado el segundo motivo, así como el último de los esgrimidos, completamente vicario de los anteriores habida cuenta de su contenido.

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