La sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 23 de junio de 2022, nº 234/2022,
rec. 864/2021, declara
que el contrato de cuentas en participación se extingue conforme reglas
generales de los contratos: por mutuo acuerdo de las partes; por vencimiento
del tiempo pactado; por la realización de la actividad o actividades para las
que se celebró el contrato o la imposibilidad de su conclusión, y por la
incapacidad o muerte del gestor, derivado del carácter "intuitu
persone" del contrato.
El contrato de cuentas
en participación no fijó un plazo para concluir el negocio, pero no es menos
cierto que ha transcurrido un tiempo más que prudencial para que se llevara a
cabo, catorce años, por lo que consideramos necesario fijar un plazo para la
conclusión del negocio.
Y, por la peculiaridad
de la composición de intereses típica de las cuentas en participación, la
conclusión del negocio supone que el partícipe no conserva un crédito para la
restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las
ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda, salvo
pacto en contrario.
A) El contrato de
cuenta en participación está regulado en los artículos 239 a 243 del Código de
Comercio.
La doctrina del
Tribunal Supremo lo describe como "una fórmula asociativa entre
empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno
(partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a
resultas del éxito o fracaso del último".
Puede definirse como un
acuerdo suscrito entre el gestor de un negocio y otra parte que quiere
participar en el mismo, recibiendo el gestor aportaciones de capital del
“partícipe”, para dedicarlas al negocio o actividad económica en que la última
está interesada. El participe no interviene en la gestión del negocio.
Solamente recibe una retribución a cambio de esos capitales o aportaciones que
aporta.
Es una fórmula de
colaboración a medio camino entre el contrato de préstamo y el formalizar una
sociedad mercantil.
Los contratos de
cuentas en participación consisten en la participación de una parte (el
partícipe) en el resultado de un negocio o proyecto concreto que se desarrolla
dentro de la forma jurídica de otra parte (el gestor).
El partícipe aporta al
gestor bienes o inversiones y el gestor se encarga de explotar dicho negocio.
B) Doctrina del
Tribunal Supremo sobre el contrato de cuentas en participación.
Señala la STS de 29 de
mayo de 2014, recurso 1307/2012 (reiterando lo ya declarado por la STS de 30 de
mayo de 2008, Recurso 1219/2001):
«Las cuentas en participación (...) han sido descritas en la doctrina como "una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último". Esta definición traduce la idea que expresa con claridad el art. 239 CCom cuando dice que los comerciantes pueden interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convinieren "y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen". A diferencia de lo que ocurre en la sociedad irregular, no se crea un patrimonio común entre los partícipes, y lo aportado pasa al dominio del gestor (Sentencias del TS de 20 de julio y 4 de diciembre de 1992, 5 de febrero de 1998, etc.). El partícipe, por ello, no dispone de un crédito de restitución del capital aportado (que obviamente también se produce en el préstamo), sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca (STS de 6 de octubre de 1989, 20 de julio de 1992 y las que allí se citan) y en ello, consiste la peculiaridad de la composición de intereses típica de las cuentas en participación. Esto es, que el partícipe no conserva un crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda».
«Es una de las modalidades asociativas o de cooperación mercantil más antiguas que conoce el derecho de los negocios, que mantiene oculto para los terceros al capitalista participante, sea o no comerciante, lo que armoniza con el interés del gestor o empresario en aumentar su liquidez, sin obligación de pagar un interés y de restituir las sumas recibidas. Difiere de la sociedad mercantil en dos notas fundamentales, por un lado, falta en el contrato de cuenta en participación la autonomía patrimonial, como apunta la STS de 6 de octubre de 1986 , pues no se constituye un patrimonio social, las aportaciones las recibe en propiedad y en exclusiva el gestor; y, por otro lado, no se crea un ente con personalidad jurídica propia que es característica de las sociedades mercantiles, que se constituyen con arreglo a su normativa reguladora (SSTS de 8 de abril de 1987, 19 de diciembre de 1946 , y las de 3 de mayo y 30 de septiembre de 1960)».
También apunta que:
«En este contrato se establecen cláusulas que no configuran nítidamente una figura contractual tipo, pues, de acuerdo con la capacidad normativa de las partes (art. 1255 del CC), pueden ser incorporadas convenciones correspondientes a otras categorías jurídicas como el mutuo o préstamo participativo, y, en fin, figuras contractuales mixtas que son de aplicación subsidiaria al contrato que los interesados quieren celebrar y que pueden regular (lo que es legítimo para la creación de la "lex privata" entre las partes ex arts. 1089 y 1091 del CC)».
C) Objeto de la litis.
Para resolver el presente recurso debe partirse de que el negocio jurídico celebrado por los litigantes es un contrato de los denominados de "cuentas en participación", regulado en los artículos 239 al 243 del Código de Comercio; contrato de colaboración por la que una persona física o jurídica (partícipe) aporta bienes, derechos o capital con el objetivo de participar en el negocio o empresa de otro (gestor), normalmente un comerciante, quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del mismo.
En este tipo de contratos, el
partícipe queda obligado a entregar la aportación -en dinero o cualquier otro
bien patrimonial- en los términos pactados; no tiene derecho a inmiscuirse en
la actividad empresarial del gestor; participa en las ganancias y en las
pérdidas conforme a lo convenido y, en su defecto, en proporción al valor de lo
aportado si bien su participación en las pérdidas alcanza, como máximo, el
valor de la aportación, y, por último, la doctrina le reconoce un derecho de
información. Por su parte, el gestor viene obligado a destinar la aportación
del partícipe a las actividades previstas en el contrato; a gestionar el
negocio con la diligencia de un ordenado comerciante, respondiendo frente al partícipe
por culpa grave o dolo; a rendir cuenta justificada de los resultados del
negocio y de su propia gestión y, al final de las operaciones, practicada la
liquidación correspondiente, deberá devolver al partícipe la aportación en los
términos pactados, además de la correspondiente participación en beneficios. En
caso de que el negocio genere pérdidas, éstas serán asumidas por el partícipe
en los términos convenidos, hasta el límite máximo de su aportación.
Es de esencia del contrato que el objeto de la aportación del cuenta partícipe ingresa en el patrimonio del gestor, por lo que no se constituye un patrimonio común como en el contrato de sociedad, de manera que el partícipe lo que viene a ostentar es un derecho de crédito frente al primero, siendo el gestor el que, actuando en su propio nombre, adquiere los derechos y asume las obligaciones que se derivan del negocio, de suerte que no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes ni usar más crédito directo que el del gestor (artículo 241 del Código de Comercio).
Ello supone que quienes contratan con el gestor
sólo tienen acción contra él y no contra los interesados en el negocio, quienes
tampoco la tienen contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que
éste les haga cesión formal de sus derechos (artículo 242 del Código de
Comercio).
El contrato de cuentas
en participación se extingue conforme reglas generales de los contratos: por
mutuo acuerdo de las partes; por vencimiento del tiempo pactado; por la
realización de la actividad o actividades para las que se celebró el contrato o
la imposibilidad de su conclusión, y por la incapacidad o muerte del gestor,
derivado del carácter "intuitu persone" del contrato.
D) Valoración de la
prueba:
El recurso debe ser acogido
parcialmente por las razones que a continuación se exponen:
1º) El contrato se
celebró el día 10 de julio de 2005 y el negocio objeto de la participación era
la construcción de un edificio plurifamiliar en un solar propiedad de INMOBUILT
en el casco histórico de Chinchón (Madrid). A la fecha de presentación de la
demanda, 12 de agosto de 2019, 14 años después de celebrado el contrato, no se
había iniciado la construcción lo que ha sido justificado por la gestora
recurrente alegando no haber obtenido las licencias oportunas del Ayuntamiento
de Chinchón y, como consecuencia de ello, no haber podido acceder a
financiación ajena viéndose también afectado por la crisis inmobiliaria a
partir del año 2007. Además, alega que el demandante no ha aceptado participar
en los gastos del proyecto de edificación en proporción a su participación ni
ninguna de las soluciones propuestas, y afirma que ha puesto en venta el solar
sin que haya conseguido un comprador.
2º) Es cierto que en el
contrato no se fijó un plazo para concluir el negocio, pero no es menos cierto
que ha transcurrido un tiempo más que prudencial para que se llevara a cabo,
catorce años,
por lo que consideramos necesario fijar un plazo para la conclusión del negocio
tal y como ha acordado la sentencia de primer grado. Consideramos que el plazo
de 6 meses fijado en la sentencia resulta justificado, dado el amplio período
de tiempo transcurrido desde la firma del contrato.
Sin embargo, como
solicita la parte apelante, procede hacer precisiones. En el plazo de seis
meses INMOBUILT deberá, o bien dar comienzo efectivo a la ejecución de las
obras de construcción del edificio, previa realización del proyecto de
ejecución y obtención de las licencias oportunas, o bien, deberá vender la
parcela por la suma mínima pactada en el contrato. Ello es así, ya que no es
cierto, como erróneamente afirma la parte recurrente, que la sentencia
recurrida señale un plazo exclusivamente para la construcción del edificio,
pues de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia apelada se evidencia
que el plazo concedido lo es también para la venta del solar, por lo que se
acomoda en este punto a lo pactado en el contrato según el cual el gestor puede
optar por concluir el negocio mediante la venta del solar con un precio mínimo
de 250.000,00 euros.
3º) Discrepamos de las
consecuencias de incumplimiento del plazo que establece la sentencia de primer
grado, en cuanto se obliga a la gestora a devolver al demandante la cantidad
aportada, más su parte en beneficios, puesto que dicho pronunciamiento es
contrario a la esencia del contrato de cuentas en participación. La STS nº 464/2008
de 30 de mayo, entiende que la peculiaridad de la composición de intereses
típica de las cuentas en participación supone que el partícipe no conserva un
crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte
en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda.
Ello se entiende salvo pacto en contrario.
Es cierto que en el
contrato se pactó específicamente la devolución de la cantidad aportada, pero
no se puede desconocer que la participación de don Norberto lo es a beneficios
o pérdidas (estipulación primera del contrato) lo que es una característica
esencial del contrato de cuentas en participación.
4º) Caso de no
producirse ninguno de los dos eventos en el plazo de seis meses indicado, se
entenderá que resulta imposible la conclusión del negocio, en cuyo caso
INMOBUILT deberá reintegrar a don Norberto la suma recibida de 51.088,02 euros,
incrementada o disminuida por la participación del 16,66% que le corresponde en
los beneficios o pérdidas del negocio, hasta el límite de su aportación, y
previa liquidación conforme a lo pactado, que se practicará en ejecución de
sentencia.
5º) Por último,
conforme a lo previsto en el contrato correspondía a INMOBUILT gestionar el
negocio y obtener financiación para la construcción del inmueble sin que pueda
exigir al cuenta partícipe demandante la entrega de mayor cantidad de la ya
abonada,
por lo que debe confirmarse la desestimación de la demanda reconvencional.
E) Conclusión.
Por lo expuesto,
procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por
"INMOBUILT, S.L.", con estimación sustancial de la demanda principal,
y confirmar la desestimación de la demanda reconvencional, todo ello con
imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia
por la demanda principal y reconvencional, y sin hacer expresa declaración
sobre las originadas en esta alzada (artículo 398 en relación con el artículo
394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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