La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de octubre de 2022, nº
857/2022, rec. 2059/2019, deniega el derecho a una prestación de viudedad en casos
de divorcio en que no concurre el requisito exigido legalmente de acreditar un
período de convivencia matrimonial por tiempo mínimo de dos años, a pesar de
computarse a estos efectos tanto la convivencia acumulada como pareja de hecho
no formalizada y como matrimonio según previsión legal que así lo autoriza.
El Tribunal Supremo declara que el tiempo que una persona
permanece casada mientras que convive con una pareja de hecho no puede ser
computado a efectos de generar el derecho a cobrar una pensión de viudedad en
caso de fallecimiento de la persona con la que convive, si no concurre el
requisito exigido legalmente de acreditar un período de convivencia matrimonial
por tiempo mínimo de dos años, "pues
la subsistencia del vínculo precedente impide la calificación pretendida de
pareja de hecho y, correlativamente la convivencia acumulada computable no suma
el periodo de tiempo requerido, vedando en definitiva el acceso a la prestación demandada".
No se cumple el
requisito de convivencia del art. 219.2 LGSS cuando una parte del período de
convivencia exigido para alcanzar la pensión de viudedad se produce cuando uno
de los miembros de la pareja de hecho tiene un impedimento para contraer nuevo
matrimonio, como es el de estar casado.
A) Antecedentes y
términos del debate.
El núcleo de la litis
consiste en determinar si se cumple el plazo de convivencia exigido por el art.
219.2 LGSS para la percepción de la pensión de viudedad.
1º) Normas cuyo alcance
se debate.
Puesto que estamos ante
una cuestión eminentemente interpretativa convendrá comenzar examinando el
tenor de los preceptos aplicables.
a) El artículo 219 LGSS
disciplina la "Pensión de viudedad del cónyuge superviviente" y en su
número 2 aborda el supuesto aquí acaecido:
“En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años”.
b) A su vez, el
artículo 221 LGSS regula la "Pensión de viudedad de parejas de hecho
". Conforme a la redacción vigente en el momento de producirse el
fallecimiento del causante, su apartado 2, que es el remitido por el ya reproducido
artículo 219.2, dice así:
“A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”.
2º) Hechos relevantes.
Son pacíficos los
hechos que propician el litigio y ya han sido reproducidos íntegramente más
arriba.
Recordemos que la
actora se divorció de un primer marido el 12 de julio de 2017 y que contrae
nupcias con el causante el 2 de marzo de 2018 en circunstancias dramáticas,
pues ya se le había diagnosticado una grave enfermedad al causante.
Con antelación a este
segundo matrimonio aparecen datos (viajes y estancias en hoteles) que muestran
una convivencia como pareja entre la actora y el fallecido.
3º) Sentencias recaídas
en el procedimiento.
a) Mediante su
sentencia 245/2018 de 3 septiembre el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra
estima la demanda.
Explica que no existía
pareja de hecho anterior al matrimonio, pero recuerda que aquí se accede a la
pensión desde la situación de viudedad y que lo relevante es si ha existido
convivencia que llegue a los dos años, lo que puede acreditarse a través de
cualquier medio de prueba válido.
La sentencia examina el
artículo 173.4 LGSS de 1994, precepto de contenido similar al expuesto art.
219.2 LGSS, aunque sin explicitar las razones de tal selección, y cita diversas
sentencias de esta Sala Cuarta exponiendo que para acreditar la convivencia en
estos casos no debe aplicarse un criterio estricto o formalista.
Finalmente, desestima
la petición subsidiaria respecto de la retroacción de efectos pues el art. 230
LGSS no admite excepción alguna, habiendo podido solicitarlo antes la
demandante.
b) La STSJ Galicia de
29 de marzo de 2019 (rec. 3880/2018) desestima el citado recurso.
Comienza recalcando que
el INSS denuncia la infracción (por inaplicación) del art. 219.2 LGSS, por
entender la Entidad Gestora recurrente que es correcta su Resolución
reconociendo pensión temporal de viudedad por cuanto que, falleciendo el
causante debido a una enfermedad común previa al vínculo matrimonial, no
existen hijos comunes y tampoco queda acreditado un periodo de convivencia que,
unido a la duración del matrimonio, hubiera superado los dos años. En palabras,
de la propia sentencia recurrida, lo alegado por el INSS es "que no se ha
acreditado una convivencia more uxorio y matrimonial en un plazo conjunto de 2
años".
El Tribunal de segundo
grado, partiendo de la amplia facultad para valorar todo el material probatorio
practicado en la instancia, correspondiendo al juzgador la facultad privativa
sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con
el art. 97.2 LPL (sic), argumenta que el planteamiento en suplicación del error
en la valoración de la prueba, también requiere la indicación y análisis de una
norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de
la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o
irrazonable.
Sobre esa base,
desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia recurrida.
B) Objeto de la litis.
Se plantea como
cuestión casacional si se cumple el requisito de convivencia del art. 219.2
LGSS cuando una parte del período de convivencia exigido para alcanzar la
pensión de viudedad se produce cuando uno de los miembros de la pareja tiene un
impedimento para contraer nuevo matrimonio, como es el de estar casado.
C) La sentencia referencial.
Actúa como referencial
la STS de 30 de septiembre de 2014 (rcud. 2526/2013).
Allí la demandante
contrajo matrimonio con el causante el 21 de mayo de 2010 y el fallecimiento
por una enfermedad anterior se produce el 6 de agosto de 2010. La fecha de la
sentencia de divorcio de la actora de su anterior cónyuge es de 11 de noviembre
de 2009. Con esos datos, la sentencia referencial razona que la convivencia
como pareja de hecho con el causante solo puede computarse a partir de la fecha
de la sentencia de divorcio, porque con anterioridad a la misma se encontraba
impedida para contraer matrimonio y no puede atribuirse efectos jurídicos como
pareja de hecho a esa situación mientras uno de los integrantes mantenga un
vínculo matrimonial vigente con un tercero.
Concluye que en este
singular supuesto de acceso a la pensión de viudedad no es necesario que la
convivencia como pareja de hecho se hubiere formalizado (puede por lo tanto
probarse por cualquier medio admitido en Derecho). Pero resulta imprescindible
que la convivencia tomada en cuenta solo sea desarrollada entre quienes no
estén impedidos para contraer matrimonio y, en particular, no tengan vínculo
matrimonial con otra persona.
D) Consideraciones
sobre la contradicción.
1º) En la STS 53/2020
de 23 enero (rcud. 1353/2017), actuando como comparada la misma resolución que
ahora, consideramos concurrente la contradicción. Las pretensiones y
situaciones fácticas se revelan semejantes en lo esencial, al igual que el
debate normativo, y, sin embargo, los fallos dictados resultan divergentes,
siendo necesario proceder a la unificación doctrinal peticionada por la entidad
recurrente.
2º) La STS 808/2017 de
17 octubre (rcud. 968/2016), también con la misma sentencia contrastada,
descarta la concurrencia de contradicción. Lo hace atendiendo a dos motivos:
1º) Que está en juego la eficacia de una sentencia de divorcio dictada en
Francia en el año 2004, reconocida en España mediante resolución judicial de
2006, y que no se inscribe en el Registro Civil hasta 2010, siendo el
fallecimiento en 2011. 2º) Que en la allí recurrida "nada dice sobre la
eventual existencia de una causa impeditiva para contraer matrimonio que
invalide dicha convivencia, en razón de la fecha del divorcio de la actora, que
es lo que constituye precisamente el núcleo doctrinal en el que se sustenta la
sentencia de contraste".
La primera
circunstancia generadora de diversidad es por completo ajena al presente caso.
La segunda
circunstancia generadora de heterogeneidad tampoco concurre en nuestro caso.
Basta con leer el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida para
comprobar las razones por las que el INSS formalizó su recurso de suplicación:
"la demandante obtiene el divorcio de su primer matrimonio en fecha
12.07.2017 [...] Que la actora y el causante no figuraran inscritos en ningún
momento de la supuesta convivencia, como pareja de hecho , entre otros motivos
porque la actora estaba casada (obtiene el divorcio en julio de 2017)".
3º) Son dos, por tanto,
las cuestiones suscitadas en suplicación: la una referida a la acreditación de
la convivencia; la otra ceñida a su validez con abstracción de las
circunstancias personales y eventual concurrencia de impedimentos para contraer
matrimonio.
La sentencia ahora
recurrida engloba la respuesta a ambas, mientras que la referencial las separa
pero es claro que concurre una oposición doctrinal respecto del cómputo de un
periodo de convivencia cuando durante el mismo una de las dos personas (en
nuestro caso, la propia beneficiaria) estaba afectada por un impedimento para
contraer matrimonio o constituir una pareja de hecho.
E) Doctrina de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo.
Acreditada la
contradicción, hemos de reafirmar la doctrina que hemos mantenido en Sentencias
del TS de 30 septiembre 2014 (rcud. 2516/2013); 20 julio 2015 (rcud 3078/20) y
53/2020 de 23 enero ( rcud. 1353/2017). Recordemos los términos de esta última.
En la sentencia
seleccionada de contraste partíamos, al igual que en el supuesto actual, de
solicitud de pensión de viudedad desde la situación de matrimonio y no de
pareja de hecho, en el supuesto excepcional configurado por la norma de
petición de quien contrajo matrimonio con el causante con menos de un año de
antelación a la fecha de su fallecimiento -producido por enfermedad común
diagnosticada con anterioridad a su celebración-, sin dejar descendencia común,
siendo el sustento de su demanda la existencia de un período anterior de
convivencia que, sumado al matrimonial, permitiría alcanzar el umbral de los
dos años.
La fundamentación de
nuestra sentencia desglosaba el contenido párrafo cuarto del apartado 3 del
art. 174 LGSS, en sus dos incisos: "el primero para definir la situación
"material de convivencia", y el segundo para establecer formalmente la
verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el derecho (por
todas, sentencia de 20 de julio de 2010, rcud. 3715/09", y la unificación
ya verificada por la propia Sala señalando que "la citada remisión se
hacía únicamente al primer inciso -el que define la situación de pareja de
hecho -, pero no al segundo -que establece la manera específica de acreditar
formalmente dicha situación en los registros correspondientes o por documento
público-. Dicha doctrina aparece suficientemente explicitada en la sentencia
del TS de 14 de junio de 2010 (rcud. 2975/09 ) y luego se reproduce en la ya
citada STS de 20/7/10 (rcud. 3715/09 ), 17/11/10 (rcud 911/10 ) y de 25/6/13
(rcud. 2528/12)".
Pero seguidamente (FD
4ª) se encarga de precisar que estas resoluciones unificaron doctrina
"únicamente para clarificar que la remisión que el apartado 1 del art. 174
LGSS hace al apartado 3, del mismo artículo se refiere exclusivamente a la
acreditación de la convivencia como pareja de hecho -primer inciso de ese
apartado 3 -, pero no a la justificación formal -inscripción en los registros
correspondientes o constatación en documento público- de la existencia de dicha
pareja para el derecho.", lo que extrapolado al caso que nos ocupa
implicaría que la recurrida no haya infringido esa concreta doctrina que la
parte recurrente aparejaba a la resolución de contraste.
Cosa distinta acaece
con la doctrina nuclear que fijamos en la sentencia referencial, en la que si
resulta coincidente lo debatido: "si esa convivencia material de hecho
debe cumplir el resto de las exigencias que establece ese inciso primero del
párrafo cuarto del apartado 3, y concretamente si ha de cumplirse también con
la exigencia establecida en ese inciso de que esa convivencia de hecho , que
debe completar la matrimonial hasta los dos años, se produzca entre
"quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan
vinculo matrimonial con otra persona....", puesto que tal exigencia figura
en el repetido inciso primero, que es el único al que, según la ya expuesta
doctrina de esta Sala, se remite el apartado primero del art. 174."
Con nitidez sostuvimos
a continuación que la respuesta ha de ser afirmativa "ya que si la
remisión es al inciso primero se entiende que lo es a todo su texto y otra
interpretación violentaría el propio entendimiento literal de la norma, y así
lo entendió nuestra también citada sentencia de 25/6/13 (rcud 2528/12 ) que, al
plantearse el cómputo del plazo de dos años -acumulando convivencia matrimonial
con la anterior de pareja de hecho - establecido en el art. 174.1, último
párrafo de la LGSS, señala: "por tanto, el período requerido de
convivencia con el causante, sumado al de duración del subsiguiente matrimonio,
es el de dos años que establece el art. 174.1, último párrafo de la LGSS, que
cuenta en este caso desde el momento en que ambos miembros de la pareja de
hecho pudieron contraerlo, lo que acontecía a partir del divorcio del causante,
que fue el último... ". Y obteníamos una conclusión desestimatoria de la
prestación peticionada en tanto que la convivencia acreditada como pareja de
hecho en el periodo inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio
solo podía computarse desde el momento en el que se produce "la
convivencia sin vínculo matrimonial con otra persona ni impedimento para
contraer matrimonio, es decir, la convivencia en los términos que establece el
referido inciso primero del párrafo cuarto del apartado 3 del art. 174."
Finalizaremos la
exposición doctrinal mencionando la sentencia del TS de 17.10.2017 (rcud 968/2016), que,
aunque concluye finalmente la falta de contradicción, mantiene el criterio
trascrito al indicar que en el asunto entonces referencial "la fecha de la
sentencia de divorcio no es anterior en dos años al fallecimiento del causante
y por este motivo se incumple el requisito legal que exige el reconocimiento de
la pensión de viudedad vitalicia en este tipo de situaciones jurídicas".
F) Conclusión.
1º) No concurre en la
litis actual -pensión de viudedad causada desde el matrimonio y no desde la
situación de pareja de hecho- ninguna razón para apartarnos de la doctrina
acuñada en la sentencia invocada de contraste. Tratándose de este
supuesto singular en el que el causante fallece el 16.10.2015 por enfermedad
común previa al matrimonio (celebrado en fecha 10.08.2015) sin haber alcanzado
un año de convivencia matrimonial, el legislador posibilitaba la acumulación de
la disfrutada como pareja de hecho para completar los dos años requeridos,
siempre y cuando esta convivencia lo fuera en tal concepto.
Los términos literales
de la norma exigen claramente la convivencia como pareja de hecho , por tanto
entre "quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan
vínculo matrimonial con otra persona.....", requisito que, sin embargo,
aquí no concurre hasta el dictado de la sentencia de divorcio del matrimonio
anterior, pues la subsistencia del vínculo precedente impide la calificación
pretendida de pareja de hecho (en este sentido también lo expresó, reiterando
otras anteriores, la STS de 20/7/15, rcud 3078/14, y, correlativamente la
convivencia acumulada computable desde el 31.10.2014 (HP 1º) no suma el periodo
de tiempo requerido, vedando en definitiva el acceso a la prestación demandada.
2º) Resolución. Aplicación
de la doctrina unificada.
Evidentes razones de
seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho abocan a la
reiteración de la doctrina unificada en anteriores pronunciamientos.
La remisión que el art.
219.2 LGSS hace al art. 221.2 LGSS comprende la exigencia de que la convivencia
como pareja de hecho se produzca en los términos señalados en dicho precepto
("quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan
vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho "), por
lo que el exigido plazo de duración de esa convivencia ("que, sumado al de
duración del matrimonio, hubiera superado los dos años") solo puede
computarse desde que la pareja pudo contraer matrimonio.
En el presente caso la
convivencia acumulada -como pareja de hecho no formalizada y como matrimonio-
no alcanza los dos años, por lo que se anula la sentencia dictada por la Sala de
lo Social del TSJ y la estimación del recurso de suplicación interpuesto en su
día por el INSS.
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