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lunes, 14 de noviembre de 2022

Para cobrar la pensión de viudedad como pareja de hecho no se cumple el requisito de convivencia de dos años cuando una parte del período de convivencia se produce estando uno de los miembros de la pareja de hecho casado y sin divorciarse.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de octubre de 2022, nº 857/2022, rec. 2059/2019, deniega el derecho a una prestación de viudedad en casos de divorcio en que no concurre el requisito exigido legalmente de acreditar un período de convivencia matrimonial por tiempo mínimo de dos años, a pesar de computarse a estos efectos tanto la convivencia acumulada como pareja de hecho no formalizada y como matrimonio según previsión legal que así lo autoriza.

El Tribunal Supremo declara que el tiempo que una persona permanece casada mientras que convive con una pareja de hecho no puede ser computado a efectos de generar el derecho a cobrar una pensión de viudedad en caso de fallecimiento de la persona con la que convive, si no concurre el requisito exigido legalmente de acreditar un período de convivencia matrimonial por tiempo mínimo de dos años, "pues la subsistencia del vínculo precedente impide la calificación pretendida de pareja de hecho y, correlativamente la convivencia acumulada computable no suma el periodo de tiempo requerido, vedando en definitiva el acceso a la prestación demandada".

No se cumple el requisito de convivencia del art. 219.2 LGSS cuando una parte del período de convivencia exigido para alcanzar la pensión de viudedad se produce cuando uno de los miembros de la pareja de hecho tiene un impedimento para contraer nuevo matrimonio, como es el de estar casado.

A) Antecedentes y términos del debate.

El núcleo de la litis consiste en determinar si se cumple el plazo de convivencia exigido por el art. 219.2 LGSS para la percepción de la pensión de viudedad.

1º) Normas cuyo alcance se debate.

Puesto que estamos ante una cuestión eminentemente interpretativa convendrá comenzar examinando el tenor de los preceptos aplicables.

a) El artículo 219 LGSS disciplina la "Pensión de viudedad del cónyuge superviviente" y en su número 2 aborda el supuesto aquí acaecido:

“En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años”.

b) A su vez, el artículo 221 LGSS regula la "Pensión de viudedad de parejas de hecho ". Conforme a la redacción vigente en el momento de producirse el fallecimiento del causante, su apartado 2, que es el remitido por el ya reproducido artículo 219.2, dice así:

“A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”.

2º) Hechos relevantes.

Son pacíficos los hechos que propician el litigio y ya han sido reproducidos íntegramente más arriba.

Recordemos que la actora se divorció de un primer marido el 12 de julio de 2017 y que contrae nupcias con el causante el 2 de marzo de 2018 en circunstancias dramáticas, pues ya se le había diagnosticado una grave enfermedad al causante.

Con antelación a este segundo matrimonio aparecen datos (viajes y estancias en hoteles) que muestran una convivencia como pareja entre la actora y el fallecido.

3º) Sentencias recaídas en el procedimiento.

a) Mediante su sentencia 245/2018 de 3 septiembre el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra estima la demanda.

Explica que no existía pareja de hecho anterior al matrimonio, pero recuerda que aquí se accede a la pensión desde la situación de viudedad y que lo relevante es si ha existido convivencia que llegue a los dos años, lo que puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba válido.

La sentencia examina el artículo 173.4 LGSS de 1994, precepto de contenido similar al expuesto art. 219.2 LGSS, aunque sin explicitar las razones de tal selección, y cita diversas sentencias de esta Sala Cuarta exponiendo que para acreditar la convivencia en estos casos no debe aplicarse un criterio estricto o formalista.

Finalmente, desestima la petición subsidiaria respecto de la retroacción de efectos pues el art. 230 LGSS no admite excepción alguna, habiendo podido solicitarlo antes la demandante.

b) La STSJ Galicia de 29 de marzo de 2019 (rec. 3880/2018) desestima el citado recurso.

Comienza recalcando que el INSS denuncia la infracción (por inaplicación) del art. 219.2 LGSS, por entender la Entidad Gestora recurrente que es correcta su Resolución reconociendo pensión temporal de viudedad por cuanto que, falleciendo el causante debido a una enfermedad común previa al vínculo matrimonial, no existen hijos comunes y tampoco queda acreditado un periodo de convivencia que, unido a la duración del matrimonio, hubiera superado los dos años. En palabras, de la propia sentencia recurrida, lo alegado por el INSS es "que no se ha acreditado una convivencia more uxorio y matrimonial en un plazo conjunto de 2 años".

El Tribunal de segundo grado, partiendo de la amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el art. 97.2 LPL (sic), argumenta que el planteamiento en suplicación del error en la valoración de la prueba, también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Sobre esa base, desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia recurrida.

B) Objeto de la litis.

Se plantea como cuestión casacional si se cumple el requisito de convivencia del art. 219.2 LGSS cuando una parte del período de convivencia exigido para alcanzar la pensión de viudedad se produce cuando uno de los miembros de la pareja tiene un impedimento para contraer nuevo matrimonio, como es el de estar casado.

C) La sentencia referencial.

Actúa como referencial la STS de 30 de septiembre de 2014 (rcud. 2526/2013).

Allí la demandante contrajo matrimonio con el causante el 21 de mayo de 2010 y el fallecimiento por una enfermedad anterior se produce el 6 de agosto de 2010. La fecha de la sentencia de divorcio de la actora de su anterior cónyuge es de 11 de noviembre de 2009. Con esos datos, la sentencia referencial razona que la convivencia como pareja de hecho con el causante solo puede computarse a partir de la fecha de la sentencia de divorcio, porque con anterioridad a la misma se encontraba impedida para contraer matrimonio y no puede atribuirse efectos jurídicos como pareja de hecho a esa situación mientras uno de los integrantes mantenga un vínculo matrimonial vigente con un tercero.

Concluye que en este singular supuesto de acceso a la pensión de viudedad no es necesario que la convivencia como pareja de hecho se hubiere formalizado (puede por lo tanto probarse por cualquier medio admitido en Derecho). Pero resulta imprescindible que la convivencia tomada en cuenta solo sea desarrollada entre quienes no estén impedidos para contraer matrimonio y, en particular, no tengan vínculo matrimonial con otra persona.

D) Consideraciones sobre la contradicción.

1º) En la STS 53/2020 de 23 enero (rcud. 1353/2017), actuando como comparada la misma resolución que ahora, consideramos concurrente la contradicción. Las pretensiones y situaciones fácticas se revelan semejantes en lo esencial, al igual que el debate normativo, y, sin embargo, los fallos dictados resultan divergentes, siendo necesario proceder a la unificación doctrinal peticionada por la entidad recurrente.

2º) La STS 808/2017 de 17 octubre (rcud. 968/2016), también con la misma sentencia contrastada, descarta la concurrencia de contradicción. Lo hace atendiendo a dos motivos: 1º) Que está en juego la eficacia de una sentencia de divorcio dictada en Francia en el año 2004, reconocida en España mediante resolución judicial de 2006, y que no se inscribe en el Registro Civil hasta 2010, siendo el fallecimiento en 2011. 2º) Que en la allí recurrida "nada dice sobre la eventual existencia de una causa impeditiva para contraer matrimonio que invalide dicha convivencia, en razón de la fecha del divorcio de la actora, que es lo que constituye precisamente el núcleo doctrinal en el que se sustenta la sentencia de contraste".

La primera circunstancia generadora de diversidad es por completo ajena al presente caso.

La segunda circunstancia generadora de heterogeneidad tampoco concurre en nuestro caso. Basta con leer el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida para comprobar las razones por las que el INSS formalizó su recurso de suplicación: "la demandante obtiene el divorcio de su primer matrimonio en fecha 12.07.2017 [...] Que la actora y el causante no figuraran inscritos en ningún momento de la supuesta convivencia, como pareja de hecho , entre otros motivos porque la actora estaba casada (obtiene el divorcio en julio de 2017)".

3º) Son dos, por tanto, las cuestiones suscitadas en suplicación: la una referida a la acreditación de la convivencia; la otra ceñida a su validez con abstracción de las circunstancias personales y eventual concurrencia de impedimentos para contraer matrimonio.

La sentencia ahora recurrida engloba la respuesta a ambas, mientras que la referencial las separa pero es claro que concurre una oposición doctrinal respecto del cómputo de un periodo de convivencia cuando durante el mismo una de las dos personas (en nuestro caso, la propia beneficiaria) estaba afectada por un impedimento para contraer matrimonio o constituir una pareja de hecho.

E) Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Acreditada la contradicción, hemos de reafirmar la doctrina que hemos mantenido en Sentencias del TS de 30 septiembre 2014 (rcud. 2516/2013); 20 julio 2015 (rcud 3078/20) y 53/2020 de 23 enero ( rcud. 1353/2017). Recordemos los términos de esta última.

En la sentencia seleccionada de contraste partíamos, al igual que en el supuesto actual, de solicitud de pensión de viudedad desde la situación de matrimonio y no de pareja de hecho, en el supuesto excepcional configurado por la norma de petición de quien contrajo matrimonio con el causante con menos de un año de antelación a la fecha de su fallecimiento -producido por enfermedad común diagnosticada con anterioridad a su celebración-, sin dejar descendencia común, siendo el sustento de su demanda la existencia de un período anterior de convivencia que, sumado al matrimonial, permitiría alcanzar el umbral de los dos años.

La fundamentación de nuestra sentencia desglosaba el contenido párrafo cuarto del apartado 3 del art. 174 LGSS, en sus dos incisos: "el primero para definir la situación "material de convivencia", y el segundo para establecer formalmente la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el derecho (por todas, sentencia de 20 de julio de 2010, rcud. 3715/09", y la unificación ya verificada por la propia Sala señalando que "la citada remisión se hacía únicamente al primer inciso -el que define la situación de pareja de hecho -, pero no al segundo -que establece la manera específica de acreditar formalmente dicha situación en los registros correspondientes o por documento público-. Dicha doctrina aparece suficientemente explicitada en la sentencia del TS de 14 de junio de 2010 (rcud. 2975/09 ) y luego se reproduce en la ya citada STS de 20/7/10 (rcud. 3715/09 ), 17/11/10 (rcud 911/10 ) y de 25/6/13 (rcud. 2528/12)".

Pero seguidamente (FD 4ª) se encarga de precisar que estas resoluciones unificaron doctrina "únicamente para clarificar que la remisión que el apartado 1 del art. 174 LGSS hace al apartado 3, del mismo artículo se refiere exclusivamente a la acreditación de la convivencia como pareja de hecho -primer inciso de ese apartado 3 -, pero no a la justificación formal -inscripción en los registros correspondientes o constatación en documento público- de la existencia de dicha pareja para el derecho.", lo que extrapolado al caso que nos ocupa implicaría que la recurrida no haya infringido esa concreta doctrina que la parte recurrente aparejaba a la resolución de contraste.

Cosa distinta acaece con la doctrina nuclear que fijamos en la sentencia referencial, en la que si resulta coincidente lo debatido: "si esa convivencia material de hecho debe cumplir el resto de las exigencias que establece ese inciso primero del párrafo cuarto del apartado 3, y concretamente si ha de cumplirse también con la exigencia establecida en ese inciso de que esa convivencia de hecho , que debe completar la matrimonial hasta los dos años, se produzca entre "quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vinculo matrimonial con otra persona....", puesto que tal exigencia figura en el repetido inciso primero, que es el único al que, según la ya expuesta doctrina de esta Sala, se remite el apartado primero del art. 174."

Con nitidez sostuvimos a continuación que la respuesta ha de ser afirmativa "ya que si la remisión es al inciso primero se entiende que lo es a todo su texto y otra interpretación violentaría el propio entendimiento literal de la norma, y así lo entendió nuestra también citada sentencia de 25/6/13 (rcud 2528/12 ) que, al plantearse el cómputo del plazo de dos años -acumulando convivencia matrimonial con la anterior de pareja de hecho - establecido en el art. 174.1, último párrafo de la LGSS, señala: "por tanto, el período requerido de convivencia con el causante, sumado al de duración del subsiguiente matrimonio, es el de dos años que establece el art. 174.1, último párrafo de la LGSS, que cuenta en este caso desde el momento en que ambos miembros de la pareja de hecho pudieron contraerlo, lo que acontecía a partir del divorcio del causante, que fue el último... ". Y obteníamos una conclusión desestimatoria de la prestación peticionada en tanto que la convivencia acreditada como pareja de hecho en el periodo inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio solo podía computarse desde el momento en el que se produce "la convivencia sin vínculo matrimonial con otra persona ni impedimento para contraer matrimonio, es decir, la convivencia en los términos que establece el referido inciso primero del párrafo cuarto del apartado 3 del art. 174."

Finalizaremos la exposición doctrinal mencionando la sentencia del TS de 17.10.2017 (rcud 968/2016), que, aunque concluye finalmente la falta de contradicción, mantiene el criterio trascrito al indicar que en el asunto entonces referencial "la fecha de la sentencia de divorcio no es anterior en dos años al fallecimiento del causante y por este motivo se incumple el requisito legal que exige el reconocimiento de la pensión de viudedad vitalicia en este tipo de situaciones jurídicas".

F) Conclusión.

1º) No concurre en la litis actual -pensión de viudedad causada desde el matrimonio y no desde la situación de pareja de hecho- ninguna razón para apartarnos de la doctrina acuñada en la sentencia invocada de contraste. Tratándose de este supuesto singular en el que el causante fallece el 16.10.2015 por enfermedad común previa al matrimonio (celebrado en fecha 10.08.2015) sin haber alcanzado un año de convivencia matrimonial, el legislador posibilitaba la acumulación de la disfrutada como pareja de hecho para completar los dos años requeridos, siempre y cuando esta convivencia lo fuera en tal concepto.

Los términos literales de la norma exigen claramente la convivencia como pareja de hecho , por tanto entre "quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona.....", requisito que, sin embargo, aquí no concurre hasta el dictado de la sentencia de divorcio del matrimonio anterior, pues la subsistencia del vínculo precedente impide la calificación pretendida de pareja de hecho (en este sentido también lo expresó, reiterando otras anteriores, la STS de 20/7/15, rcud 3078/14, y, correlativamente la convivencia acumulada computable desde el 31.10.2014 (HP 1º) no suma el periodo de tiempo requerido, vedando en definitiva el acceso a la prestación demandada.

2º) Resolución. Aplicación de la doctrina unificada.

Evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho abocan a la reiteración de la doctrina unificada en anteriores pronunciamientos.

La remisión que el art. 219.2 LGSS hace al art. 221.2 LGSS comprende la exigencia de que la convivencia como pareja de hecho se produzca en los términos señalados en dicho precepto ("quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho "), por lo que el exigido plazo de duración de esa convivencia ("que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años") solo puede computarse desde que la pareja pudo contraer matrimonio.

En el presente caso la convivencia acumulada -como pareja de hecho no formalizada y como matrimonio- no alcanza los dos años, por lo que se anula la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ y la estimación del recurso de suplicación interpuesto en su día por el INSS.

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