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domingo, 27 de noviembre de 2022

Debe de existir antijuricidad del daño producido a un particular para que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de actos o disposiciones administrativas de lugar a un derecho a la indemnización.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sec. 1ª, de 25 de octubre de2022, nº 472/2022, rec. 322/2021, declara que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización, si no existe antijuridicidad del daño carente de justificación conforme al ordenamiento jurídico.

Es decir, la antijuridicidad no aparece vinculada al aspecto subjetivo del actuar antijurídico, sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, pero entendido en el sentido de que no exista un deber jurídico del perjudicado de soportarlo por la existencia de una causa de justificación en quien lo ocasiona, es decir, la Administración.

Los requisitos que ha venido exigiendo el Tribunal Supremo en los supuestos de responsabilidad patrimonial derivada a la anulación de una actuación administrativa, es la antijuridicidad del daño, que no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto o norma causante del daño, sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto imponga o no al perjudicado esa carga patrimonial singular de soportarlo.

A) Objeto de la litis.

1º) La pretensión deducida en la demanda, según su suplico era que: <<se dicte sentencia por la que se "estime la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada condenando al Ayuntamiento de Jumilla a abonar una indemnización a la mercantil demandante por importe de 3.136.573 euros y subsidiariamente, la cantidad de 7.201.734,12 euros".>>

En apoyo de esta pretensión formuló la actora, las siguientes alegaciones:

<<- En la actuación urbanística que se tramitó correspondía al Ayuntamiento su supervisión y control y fue su deficiente tramitación la que motivó su anulación. No fue ella la causante de los defectos procedimentales. Que su intención fuera lograr el desarrollo de lo proyectado y que tratara de superar los escollos que se presentaban no implicaba una exigencia o imposición a la administración, correspondiendo a ésta decidir, libre y conscientemente, continuar o no la tramitación del expediente.

- La anulación acordada causó una lesión patrimonial a la reclamante ya que ésta, en cumplimiento de su objeto social, adquirió las fincas incluidas en el ámbito a desarrollar pero se vio privada de su derecho a materializar el aprovechamiento urbanístico del ámbito referido; en concreto, confiando en la legalidad de la actuación urbanística tramitada, hizo inversiones, soportó gastos para su desarrollo y edificación residencial, (tasas, proyectos, avales, compraventas...), y cumplió sus obligaciones urbanísticas, debiendo ser compensada por el daño patrimonial efectivo que suponen los gastos soportados para el desarrollo del sector y su edificación que han devenido inútiles por la anulación del plan.

- El perjuicio que ha sufrido es antijurídico y no tiene el deber jurídico de soportarlo porque el principio de riesgo y ventura que asumió alcanza al riesgo comercial y empresarial del proyecto pero no a su riesgo procedimental, ajeno a ella, que recaída sobre el Ayuntamiento, responsable de tramitar todo el expediente urbanístico de conformidad con las normas aplicables, y en esa labor era también responsable de conocer el sentido y alcance de la normativa aplicable en relación con la doctrina jurisprudencial más actual, sin que sea posible hacer recaer en el administrado los deberes que le son propios.

- La inexistencia de deber jurídico de soportar el perjuicio se ve reforzada por confianza legítima generada en la actora por la administración que avaló la continuación de la actuación urbanística y en ningún momento advirtió del riesgo de anulación judicial del instrumento de planeamiento en que se fundaba aquella.

- La reparación del daño debe comprender, en todo caso, el daño emergente o gastos soportados para el desarrollo y realización de la actuación urbanística, esto es, gastos de proyectos, tasas y demás actos de elaboración y desarrollo material del Plan Parcial y Programa de Actuación junto a los gastos derivados de la actividad agrícola y uso de agua que se vio obligada a mantener a lo largo de la tramitación del expediente, cuantificado en 3.136.573 euros; y, subsidiariamente, además, el lucro cesante constituido por el beneficio industrial cuantificado en 4.060.212,84 euros.

- Por último, existe nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos porque "de haber actuado el Ayuntamiento de Jumilla dando riguroso cumplimiento a la ley, tanto procedimental, (correcta aprobación definitiva expresa del TR Plan Parcial y Programa de actuación y no por silencio administrativo improcedente), como sectorial (art. 25.4 TR Ley de aguas), no se habría incurrido en los vicios de nulidad radical que declara la Sentencia N.º 916/15 de fecha 23 de octubre de 2015 , ni se habrían asumido y soportado por mi mandante los correspondientes esfuerzos y gastos económicos".>>

2º) Con este planteamiento, la sentencia recuerda que, conforme a lo dispuesto en el art. 32.1, párrafo segundo de la Ley 40/2015, “la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización ".

Repasa la Jurisprudencia que considera de aplicación, destacando la STS de 14-11-2016, recurso 3791/2015  que reproduce en parte y señala que, en el caso enjuiciado <<la sentencia del TSJ de Murcia declaró contraria a derecho la aprobación definitiva, por silencio administrativo, del Texto Refundido del Plan Parcial y Programa de Actuación, porque entendió que: -el Ayuntamiento interpretó erróneamente el art. 145.2 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia de 2005 al posibilitar la aprobación definitiva de aquellos no obstante su anterior rechazo, (a interpretar como denegación de la aprobación y no como suspensión de la aprobación), y la imposibilidad de su continuación, sin dictar nuevo acto de aprobación inicial válido, sin haber practicado nuevo trámite de información pública ni haber solicitado los informes preceptivos; -conforme a la STS de 12-6-2015 , el informe de la Confederación Hidrográfica del Segura sobre existencia o inexistencia de recursos hídricos suficientes no había sido emitido a la fecha del acuerdo municipal impugnado, no obstante ser preceptivo, sin que pudiera subsanarse por resoluciones o actos posteriores. En definitiva, la sentencia acordó la anulación por el incumplimiento de trámites procedimentales que son manifestación del ejercicio de una potestad reglada.

Sentado lo anterior, la antijuridicidad del daño no la podemos apreciar en aplicación de la doctrina sobre el "margen de tolerancia" como presupuesto de la responsabilidad patrimonial en supuestos de anulación de disposiciones o actos porque: -a la fecha del acuerdo de aprobación, 16-7-2010, los términos del entonces vigente art. 145.2 aplicado posibilitaban, razonablemente, la actuación municipal, no constando que el mentado precepto hubiera sido objeto de interpretación judicial de igual o similar modo a como lo hizo después la sentencia dictada y que, por ello, la actuación municipal pudiera calificarse de irrazonable; -la aprobación fue, además, una decisión razonada fundada en dos informes: uno externo de Serrano&Asociados, Urbanistas, ff 633 y ss, y otro interno de la Técnico de la Administración General, Jefa del Servicio Administrativo de Obras y Urbanismo y del Jefe del Servicio Técnico de Obras y Urbanismo, ff 688, favorables a lo aprobado; -el recurso de reposición fue también objeto de un informe externo, ff 967 y ss, y otro interno, ff 984 y ss; -además, la sentencia que se dictó, en lo referido al informe sobre disponibilidad de recursos hídricos, aplicó la doctrina emanada de una STS del año 2015, muy posterior a la fecha en que se tramitó la actuación urbanística anulada; -tratándose del ejercicio de potestades regladas, no es invocable el principio de confianza legítima, STS de 11-5-2017, recurso 1824/2015, ya que ello podría introducir en el ámbito de las relaciones de derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad, principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. >>.

Y concluye que, faltando el requisito de la antijuridicidad, no se puede apreciar la responsabilidad por la que se reclama.

B) Regulación legal y doctrina del Tribunal Supremo.

1º) El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, el cual se remite a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015.

Esta regulación configura la responsabilidad patrimonial de la Administración (arts. 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 32 Y SS de la Ley 40/2015), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen.

2º) Doctrina del Tribunal Supremo.

Dicho esto, y a fin de concretar es preciso recordar que la Sala 3ª del Tribunal Supremo, ha establecido en relación con los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas la doctrina que a continuación vamos a exponer, analizando con detalle el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en relación a tales supuestos.

El artículo 32.1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015 dice que:

"La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización”.

Este precepto, como señala la apelante sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 32 de la misma Ley, en la forma que hemos expresado. En consecuencia, no es posible, interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, así como tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad. El artículo que examinamos sólo dice que "no presupone", es decir, que no se da por supuesto el derecho a la indemnización lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan efectos indemnizatorios si concurren los requisitos establecidos legalmente" Otra interpretación entraría en franca pugna con la declaración constitucional del artículo 106 y se constituiría en excepción lo que viene establecido como norma general, de tal manera que si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone el derecho a la indemnización en el sentido de darlo por supuesto, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que tal anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización , sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración.

En definitiva, el artículo 32 de la Ley 40/2015 que comentamos, como anteriormente el 142 de la Ley 30/92 no establece un principio de exoneración de la responsabilidad de la Administración en los supuestos de anulación de resoluciones administrativas, sino que afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor que en los supuestos de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que éstos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo , ahora bien ello no altera el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión, conforme prevé el artículo 34.1 de la Ley 40/2015 cuando establece sobre la indemnización:

“1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos."

En este sentido es preciso recordar que, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, lo que ha venido exigiendo el Tribunal Supremo en los supuestos de responsabilidad patrimonial derivada a la anulación de una actuación administrativa, es la antijuridicidad del daño, que no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto o norma causante del daño, sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto imponga o no al perjudicado esa carga patrimonial singular de soportarlo. Es decir, la antijuridicidad no aparece vinculada al aspecto subjetivo del actuar antijurídico, sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, pero entendido en el sentido de que no exista un deber jurídico del perjudicado de soportarlo por la existencia de una causa de justificación en quien lo ocasiona, es decir, la Administración.

Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 5-2-96, 4-11-97, 10-3-98, 29-10-98, 16-9- 99 y 13-1-00, que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o integración de conceptos jurídicos indeterminados... no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita... cuando se trate de pretensiones de responsabilidad patrimonial por anulación de disposiciones reglamentarias, es necesario examinar si la actuación en concreto debe considerarse como razonable y razonada, en el sentido de que existiendo elementos discrecionales o concepto jurídicos indeterminados, la Administración se ha atenido a dichas potestades de manera razonable, por más que, a la postre, no se ajuste a la legalidad plasmada en la resolución que anula dicha actuación. Y es necesario atender a los términos de la justificación que se de en la sentencia --o resolución administrativa, en el caso de actos-- que declara la nulidad del precepto reglamentario, porque en la motivación de esa decisión ha de encontrar respuesta ese actuar de la Administración que impondría al perjudicado la obligación de soportar el daño por no ser antijurídico.

La última Jurisprudencia sobre la materia, sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 836/2022 de 23 Jun. 2022, Rec. 2871/2021; de 21 de marzo de 2018 (casación 5006/2016 ); de 22 de enero de 2018, (casación 200/2016); de 7 de noviembre de 2017 (casación 358/2016); Sección Sexta, de 9 de diciembre de 2015, (casación 1661/2014); Sección Cuarta, de 2 de noviembre de 2011, (casación 3277/2007) recogen una línea doctrinal consolidada conforme a la cual "para que proceda la responsabilidad en los supuestos de anulación, ha de atenderse a las peculiaridades del caso, examinando la índole de la actividad administrativa en que se dicta y tomar en consideración la fundamentación de esa actividad administrativa. Y a estos efectos, es necesario considerar, como premisa previa, que el sometimiento de la Administración al más estricto principio de legalidad que se impone ya desde el artículo 103 de la Constitución, teniendo encomendada la satisfacción de intereses generales y que ante las dificultades que siempre entraña la aplicación de la norma al caso concreto, no puede estar sometida al temor de que si se revisa su actividad y se anulan sus decisiones, tenga que verse obligada a compensar a los ciudadanos afectados por esas decisiones anuladas con graves detrimentos de los presupuestos públicos; de ahí la necesidad de atenerse a las circunstancias concurrentes."

C) Valoración de los hechos.

Al analizar la concurrencia del elemento antijuridicidad de la lesión o ausencia de deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido, comprobamos que la responsabilidad patrimonial no se anuda a la anulación del acto administrativo, sino que debe valorarse si tal actividad se ha producido en el margen de razonabilidad que corresponde al caso. Esta valoración compete realizarla al Tribunal y no puede sustituirse por las apreciaciones subjetivas de las partes, salvo que se ponga de manifiesto una relevante falta de correspondencia con la realidad fáctica enjuiciada o una interpretación jurídica carente de fundamento.

En consecuencia, el Juzgador de instancia no hace otra cosa que aplicar la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

Por otro lado, no se aprecia que haya existido error en su aplicación. Mantiene la actora que queda reservada para actuaciones en las que la administración ejercita potestades discrecionales, que no es nuestro caso, en el que se trata de una actuación reglada. Olvida la apelante que también cuando actúa la Administración sometida a esa normas que confieren potestades regladas, se han discriminado aquellos supuestos en que ese rigor de la norma se impone acudiendo a conceptos jurídicos indeterminados, es decir, cuando la norma no agota todos los elementos de la potestad conferida, sino que requiere una valoración de las circunstancias concurrentes para determinar la abstracción que la descripción de la norma impone con tales indeterminaciones a concretar en cada supuesto concreto, atendiendo a las circunstancias de cada caso. Ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita.

Precisamente, que la actuación del Ayuntamiento de Jumilla se movió dentro del terreno de lo razonable y que el acto anulado es fruto de la aplicación de una norma cuya aplicabilidad podría ser dudosa lo encontramos en los fundamentos de la sentencia que lo anula. Hasta tal punto debió resultar razonable y razonada la actuación administrativa para la actora que en el recurso 266/2011, seguido ante esta misma Sala y Sección, mantuvo las mismas tesis que la Administración.

Es más, con su actuación en vía administrativa, continuando con la tramitación del procedimiento sin tener en cuenta que el "rechazo" del Plan parcial mediante acuerdo del Pleno municipal de 8 de agosto de 2007 suponía su denegación como puso de manifiesto la sentencia n.º 916/2015 de 23 octubre, e imposibilitaba cualquier trámite ulterior, estaba apoyando la actuación municipal y poniendo de manifiesto que dicha interpretación era razonable.

También resultaba razonable cuando estaba apoyada por diversos informes técnicos, tanto internos como externos.

Por último, en cuanto a los recursos hídricos no puede perderse de vista que la anulación del Plan por dicho motivo es resultado de aplicación de una sentencia del TS de 2015, desconocida, en consecuencia, en 2010 cuando se adopta el acuerdo municipal posteriormente anulado.

Faltando uno de los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial se hace innecesario entrar a valorar el resto.

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