La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de octubre de 2022, nº
865/2022, rec. 2813/2019, declara que el día inicial del plazo de prescripción de un
año de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de
enfermedad profesional empieza a contar desde que fue declarada la situación de
gran invalidez quedaron fijadas las prestaciones de Seguridad Social a las que
tenía derecho el afectado.
Solo cuando fue
declarada la situación de gran invalidez se pudo tener un pleno y cabal
conocimiento de las secuelas y consecuencias de la enfermedad profesional
declarada.
El día inicial del
plazo de prescripción de un año para reclamar la indemnización de daños y
perjuicios derivados de contingencia profesional no es el de la inicial
declaración de incapacidad permanente total, sino el posterior en que se
declaró, por agravación, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.
A) Cuestión planteada y
sentencia recurrida.
1. La cuestión que se
plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es
si el día inicial del plazo de prescripción de la reclamación de indemnización
de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional (asbestosis) debe ser
el de la declaración de la gran invalidez o, por el contrario, el anterior de
declaración de la incapacidad permanente absoluta.
2. Don Jorge prestó
servicios retribuidos por cuenta de la empresa Uralita, S.A., durante el
período 11.11.1958-18.3.1959. Fue diagnosticado de asbestosis en marzo de 1997
y por resolución de INSS de 26.7.2000 fue declarado en situación de incapacidad
permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad profesional con efectos
de 10.5.2000, aunque posteriormente, por vía judicial, se determinó la fecha de
27.1.2000.
Por resolución de INSS
de 23.5.2013 se declaró a don Jorge en situación de incapacidad permanente, en
grado de gran invalidez, derivada de enfermedad profesional, por agravación de
sus lesiones.
3. Tras presentar
papeleta de conciliación el 13.3.2014 y celebrarse sin avenencia el
correspondiente acto, doña Belinda, viuda y heredera de don Jorge, interpuso
demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios.
La demanda fue
desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell de 6
de abril de 2018 (autos 249/2014). La sentencia del juzgado de lo social estimó
la excepción de prescripción de la acción y desestimó la demanda.
4. La sentencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña
2079/2019, 23 de abril de 2019 (rec. 1277/2019), desestimó el recurso y
confirmó la sentencia del juzgado de lo social.
B) El día inicial del
plazo de prescripción de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios
derivados de enfermedad profesional.
La STS 956/2020, 3 de
noviembre de 2020 (rcud 2680/2018 ).
1. La Sala de lo Social
del Tribunal Supremo tiene una establecida doctrina sobre la cuestión que se
plantea en el presente recurso de unificación de doctrina relativa al día
inicial del plazo de prescripción para reclamar una indemnización de daños y
perjuicios derivados de contingencias profesionales.
Cabe mencionar, al
respecto y entre otras, la STS 17 de febrero de 2014 (rcud 444/2013), citada
tanto por la sentencia recurrida como por la de contraste, así como por el
Ministerio Fiscal; las tres SSTS de 9 de diciembre de 2015 (rcuds. 1503/2014,
1918/2014 y 3191/2014); la STS 16 de febrero de 2016 (rcud 1756/2014); la STS
741/2016, 15 de septiembre de 2016 (rcud 3698/2014), citada por la sentencia
recurrida; la STS 589/2017, 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015), citada por el
Ministerio Fiscal; la STS 210/2020, 5 de marzo de 2020 (rcud 4329/2017); la STS
686/2020, 21 de julio de 2020 (rcud 3636/2017); la STS 956/2020, 3 de noviembre
de 2020 (rcud 2680/2018); y, en fin, todas las SSTS por ellas citadas.
2. A los efectos del
presente recurso, cabe destacar los siguientes extremos de la doctrina de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo:
1º) La aplicación de la prescripción por los tribunales debe ser "cautelosa y restrictiva", toda vez que se trata de una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos.
La construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, criterio en el que asimismo insiste la Sala Primera de este Tribunal, por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". La STS 16 de febrero de 2016 (rcud 1756/2014), reiterada por la STS nº 210/2020, 5 de marzo de 2020 (rcud 4329/2017), señala, en este sentido, que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción (SSTS de 02/10/08 -rcud 1964/07-; 19/07/09 -rcud 18/01/10 -rcud 3594108-; SG 26/06/13 -rcud 1161112- y 03/03/14 -rcud 986113-)".
2º) El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es el de un año, previsto en el artículo 59.2 ET.
La fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción se inicia desde el momento en que pudo ser ejercitada (artículos 59.2 ET y 1969 Código Civil).
3º) El plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas de la contingencia profesional y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. En otros términos, el conocimiento pleno y cabal solamente se produce cuando el beneficiario conoce las consecuencias que las secuelas le van a producir y los perjuicios que de ellas se van a derivar.
4º) El inicio del plazo de prescripción requiere que se den dos circunstancias concurrentes: la primera, que exista resolución firme por la que se declare que la contingencia de la que deriva la prestación discutida es profesional; y, la segunda, que también exista resolución firme que fije las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenga derecho a percibir el beneficiario para que dichas cantidades puedan en su caso deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada.
3. Particular interés
tiene para el actual recurso la ya citada STS 956/2020, de 3 de noviembre de
2020 (rcud 2680/2018).
Esta sentencia
establece que el día inicial del plazo de prescripción para reclamar la
indemnización de daños y perjuicios derivados de contingencia profesional no es
el de la inicial declaración de incapacidad permanente total, sino el posterior
en que se declaró, por agravación, la incapacidad permanente absoluta.
C) Conclusión.
La aplicación de la
doctrina que se acaba de reseñar conduce derechamente a la estimación parcial
del presente recurso y a la consiguiente casación y anulación de la sentencia
recurrida.
En efecto, en el
presente supuesto solo cuando fue declarada la situación de gran invalidez se
pudo tener un pleno y cabal conocimiento de las secuelas y consecuencias de la
enfermedad profesional declarada.
Y, desde luego, solo
cuando fue declarada la situación de gran invalidez quedaron fijadas las
prestaciones de Seguridad Social a las que tenía derecho el afectado, a fin de
que, en su caso, las cantidades correspondientes pudieran deducirse de la
cantidad global que pudiera reclamarse de la empresa demandada.
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