La sentencia de la
Audiencia Provincial de Granada, sec. 3ª, de 11 de marzo de 2011, nº 106/2011,
rec. 711/2010,
declara que la usufructuaria causante sólo podía disponer de los frutos o
intereses del dinero depositado en las cuentas bancarias de las que fue
designada legataria de usufructo, pero no del dinero en sí cuya titularidad
pertenecía a la nuda propietaria, sin quepa apreciar que hubiera adquirido su
propiedad por prescripción adquisitiva, al no acreditarse haber actuado en
concepto de dueño.
Señala la Sala que en
caso de cuentas de titularidad conjunta de la usufructuaria y su esposo
fallecido sí podía disponer de la mitad de los saldos que le correspondían en
plena titularidad al con la disolución de la sociedad de gananciales.
Dado que las cantidades
que se deben pagar son líquidas procede, según constante doctrina
jurisprudencial, el pago de los intereses legales desde la interposición de la
demanda
A) Tratándose de
usufructo dinerario, lo que adquiere el cónyuge sobreviviente como
usufructuario es el derecho a los frutos, pero no la propiedad del dinero que
corresponde a los herederos.
El usufructuario puede disponer de los frutos del
dinero, es decir los intereses por aplicación del art. 472 del Código Civil,
pero no puede disponer del dinero en sí mismo, cuya titularidad pertenece a los
herederos nudos propietarios (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid,
sec. 11ª, de 24 de junio de 2022, nº 268/2022, rec. 125/2022).
B) Antecedentes.
No se cuestiona por los
demandados la extinción del derecho de usufructo por muerte de la usufructuaria
Dª Bibiana. Entre los bienes del usufructo figuraba, según la actora, una suma
dineraria depositada en dos cuentas bancarias. De este dinero dispuso en su
totalidad Dª Bibiana, según los demandados, quienes alegan, además, que la
disposición se hizo a título de dueño y, en cualquier caso, por el transcurso
del tiempo -6 años- el dominio sobre la suma dineraria se adquirió por
prescripción adquisitiva.
Ha de precisarse que la
constitución del usufructo tiene lugar en virtud de un testamento en la que Dª
Tatiana -la actora- fue nombrada heredera única y universal del causante, con
derecho de sustitución a favor de sus descendientes legítimos, siendo nombrada
como legataria la esposa del causante, Dª Bibiana, a quien se lega el usufructo
vitalicio.
Por consiguiente, no se
puede discutir, en principio, la falta de aceptación de la herencia ni la
realización de actos necesarios para la distribución de la herencia, como
alegan los demandados, cuando sólo hay un heredero, quien, en todo caso, tiene
la obligación de entregar el legado al legatario. Ciertamente, en el testamento
de 26 de octubre se constituye, en realidad, un usufructo universal, que para
un sector de la doctrina y de la jurisprudencia causa efectos sucesorios un
tanto singulares, más próximos a la herencia. En cualquier caso, debe quedar
claro que con las instituciones sucesorias establecidas en aquel testamento la
actora es heredera única del patrimonio del causante y la madre de los sobrinos
demandados la usufructuaria universal del mismo.
Como usufructuaria que
era, doña Bibiana podía disponer de los frutos del dinero (art. 472 CC, pero no
podía disponer del dinero en sí mismo, cuya titularidad pertenecía a la nuda
propietaria.
Ha de señalarse ahora que,
en el momento del fallecimiento, el día 6 de diciembre de 1985, el causante D.
Isaac era el titular único de una cuenta bancaria por la suma de 407.300
pesetas y cotitular -junto con su esposa, la cual después fue nombrada
usufructuaria en el testamento- de otra cuenta bancaria por la suma de
1.650.000 pesetas. El 12 de marzo de 2006 fallece la usufructuaria.
C) Valoración de la prueba.
1º) Por lo que respecta
a la primera de las cuentas bancarias, no cabe duda de que la suma total
depositada (2.447,92 euros) está sujeta, sin más, a la nuda propiedad y al
usufructo conforme a la institución jurídica constituida a favor de cada uno de
ellos.
Es cierto que no consta en los autos la expresa aceptación de la legataria del
usufructo vitalicio, pero tampoco hay datos de que este legado fuese entregado
a ella. En cualquier caso, si dispuso del dinero no estaba autorizado para ello
sino sólo de sus frutos -los intereses-.
2º) Si la esposa del
causante había actuado en concepto de dueño, disponiendo del dinero, sin tener
título para ello, sólo cabe la prescripción adquisitiva extraordinaria. Pero para ello se debe
acreditar, en primer lugar, que actuó en concepto de dueño, lo cual requiere la
constatación de actos posesorios dirigidos a los demás haciéndoles saber que
actuó como dueño en relación con la cuenta bancaria de la que había sido
titular exclusivo su marido y cuya nuda propiedad hasta la muerte de la
usufructuaria pertenecía a la actora. Esta prueba incumbe a los que invocan la
prescripción adquisitiva -sea ordinaria o extraordinaria-, en virtud del
artículo 217.3 LEC, por ser un hecho impeditivo de la pretensión de la actora.
Salvo las meras alegaciones de los demandados, no hay ninguna prueba dirigida a
demostrar que la esposa del causante actuó en concepto dueño.
El hecho en sí mismo de
haber dispuesto del dinero no significa per sé que haya actuado en concepto de
dueño, a no ser que haya dispuesto sucesivamente del dinero y haya realizado
otros actos relacionados con la cuenta bancaria, circunstancias éstas que no
constan en los autos (SSTS de 13 diciembre 1982, 19 mayo 2005, 28 noviembre
2008). Por otra parte, no se sabe, cómo pudo la esposa acceder al dinero cuando
la titularidad del mismo pertenecía al marido.
Falta, pues, la
acreditación del primero de los requisitos de la prescripción adquisitiva o
usucapión para adquirir la propiedad sobre el dinero ex artículos 609 y 1941 CC,
a saber, la condición de poseedor en concepto de dueño. Como precisa la
jurisprudencia no es suficiente la simple tenencia material del dinero, sino
que a ella ha de añadirse un "plus dominical" (SSTS 9 marzo 1983, 3
junio 1993, 30 diciembre 1994).
Por ello, no cabe
alegar la presunción en concepto de dueño (STS de 10 febrero 1997). Este
tribunal quiere insistir nuevamente en que no hay datos en los autos para saber
en qué concepto actuó la esposa ante la entidad bancaria, prueba quizá difícil,
habida cuenta de que la fecha del fallecimiento tuvo lugar el 6 de diciembre de
1985, pero necesaria.
3º) Si se examinan más
de cerca las alegaciones de contrario, defendidas en la contestación de la
demanda y también en el recurso de apelación, los demandados invocan la figura
de la inversión del título o concepto posesorio. Pero para que la
inversión del título o concepto posesorio pueda tener trascendencia en relación
con la prescripción adquisitiva se exige la realización de actos públicos en
concepto de dueño. Según la STS 28 noviembre 2008, en este supuesto no es
necesario que los actos realizados en este concepto se comuniquen al
propietario, siempre que no le pertenezcan ocultos.
La jurisprudencia es
bastante exigente, en razón de la seguridad y protección jurídica de los
derechos de los que son propietarios de bienes, para que mediante la inversión
del título posesorio se pueda adquirir la propiedad o un derecho real limitado
en virtud de la prescripción adquisitiva (entre otras, SSTS 13 diciembre 1982,
12 diciembre 1996). Como punto de partida, ha de tenerse en cuenta la regla del
artículo 436 CC que establece la presunción iuris tantum de que el poseedor
continúa siéndolo por el mismo concepto en virtud del cual adquirió la
posesión. Ello permite que el poseedor en concepto distinto de dueño -la
usufructuaria en el caso de autos- pueda ser poseedor en concepto de dueño,
siempre que a partir de un momento determinado actúe en tal concepto. Se trata
de un elemento objetivo o causal, según constante jurisprudencia como se ha
expuesto más arriba y que -insistimos nuevamente- no se ha podido acreditar.
Para que opere la inversión del concepto posesorio a favor de una posesión en
concepto de dueño es menester, según la STS 28 noviembre 2008, la existencia de
actos que reúnan una cuádruple condición: a) reflejar de manera inequívoca, a
partir de un determinado momento, la voluntad de poseer en concepto de dueño
por parte de quien poseía en otro concepto; b) tener carácter público y
extremo, pues no basta la mera intención del poseedor, aunque no se exige una
forma de solemnidad determinada; c) tener carácter obstativo para el anterior
poseedor, para lo cual no son suficientes los actos de mero incumplimiento de
obligaciones por parte del poseedor, sino que es menester la afirmación de la
titularidad dominical mediante actos expresos o tácitos que resulten
incompatibles con el reconocimiento en favor de otra persona de la titularidad
dominical; d) no permanecer ocultos al anterior poseedor, aunque en la
modalidad de contradicción no es necesaria la aquiescencia forma de éste, ni
que se le dirija una comunicación o intimación.
4º) En cuanto a la
segunda cuenta bancaria, según los datos aportados por la propia actora es una
cuenta conjunta, dado que figuran como titulares de la misma D. Isaac y Dª
Bibiana. No hay más datos que éstos los que figuran en los autos. La naturaleza
ganancial o comunitaria del dinero habido en esta cuenta bancaria (4.958,35 euros)
significa que la mitad de este dinero (2.479,18 euros) pertenecía a Dª Bibiana
cuando murió su esposo previa liquidación de la sociedad de gananciales. Ciertamente no consta
en los autos que se haya hecho liquidación alguna, pero teniendo en cuenta el
tiempo que ha transcurrido entre la muerte de uno y otro cónyuge, y la propia
postura de los demandados que asumen, en última instancia, que la mitad del
dinero depositado estaba sujeto al usufructo instituido, este tribunal está
facultado para determinar que, efectivamente, una mitad se rige por el
testamento de 26 de octubre de 1976, mientras que la otra mitad era propiedad
exclusiva de Dª Bibiana, de la que pudo disponer libremente (de existir un
saldo a su favor sobre esta otra mitad, entraría en el caudal relicto).
En cuanto a la otra
mitad, las consideraciones que se han hecho sobre la prescripción adquisitiva
en nuestra fundamentación jurídica anterior, negándola, como también el
juzgador de instancia, han de ser tenidas en cuenta también en relación con
esta otra cuenta bancaria.
D) Conclusión.
Dado que las cantidades
que se deben pagar son líquidas conforme a la jurisprudencia más moderna que ha
mitigado el principio in illiquids non fit mora, aun cuando se ha tenido que
dilucidar la titularidad de las mismas (Sentencias del TS de 13 octubre 1997,
25 febrero 2000, 10 abril 2001, 5 y STS de 15 marzo 2005), procede, según
constante doctrina jurisprudencial, el pago de los intereses legales ex
artículo 1108 CC desde la interposición de la demanda (SSTS de 5 julio 1893, 3
diciembre 1902, 19 noviembre 1904, 16 febrero 1918, 6 marzo 1948, 10 febrero
1950, 30 diciembre 1994, 30 noviembre 1996, 29 junio 2004, 16 noviembre 2007,
11 diciembre 2008 ).
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