A) La sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 20 de junio de 2018, nº
332/2018, rec. 92/2017, condena a la veterinaria y a su compañía aseguradora a
abonar una indemnización por el daño causado por el fallecimiento de un perro
por incumplimiento contractual.
No se ha acreditado con
suficiencia que se informase a la propiedad del animal acerca de la
significación clínica del nuevo diagnóstico, con la alta posibilidad de
fallecimiento, y el alcance económico de la nueva intervención sin garantías de
éxito, lo cual constituye un incumplimiento contractual.
B) RELACIÓN CONTRACTUAL:
Como dice la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, el 13 de
febrero de 2015:
"En el caso de la medicina en general, y de la veterinaria en particular, se trata de una relación contractual que nace de los pactos a que llegan los profesionales sanitarios con sus clientes. Se trata del tipo de relación jurídica que se constituye en el ámbito de la medicina veterinaria privada, de modo tal que cuando el titular de un animal visita en su clínica particular o consulta a un veterinario u otro profesional veterinario , establece con él un vínculo obligacional del que nacen obligaciones para ambos, a saber, para el cliente dueño del animal, principalmente, la de pagar y seguir las instrucciones de tratamiento que se le indiquen y estén a su alcance y para el profesional, la de ejecutar aquello a lo que se ha comprometido que, al igual que ocurre con la medicina humana, alcanza desde el resultado hasta la aportación de medios, diferencia relevante porque de ella depende la propia responsabilidad del veterinario. Y es que si a lo que se compromete el veterinario es a la curación, asumiría responsabilidad sino la logra. Y si a lo que se compromete es a poner los medios para lograr la curación, su responsabilidad se ceñirá solo a la ejecución de los medios adecuados, pero no a su resultado. En el primer caso no encontramos ante el denominado contrato de obra y en el segundo ante un contrato de arrendamiento de servicios que es el título aplicable en el caso pues es precisamente a esto último a lo que, con carácter general, se obliga, se puede obligar en realidad, el veterinario. Y es que la medicina, como viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia, es una actividad de medios, de diligencia adecuada que no garantiza el acto terapéutico -la sanidad del enfermo en general-. Es decir, y como se señala en relación a la medicina humana, que responde a idénticos parámetros que la veterinaria, el médico no se compromete a curar, sino a intentar curar, integrándose la obligación de medios por la utilización de cuantos elementos conozca la ciencia médico-veterinaria de acuerdo con las circunstancias crónicas y tópicas en relación a un animal concreto, dando la información necesaria a su dueño o encargado del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos, muy especialmente en el supuesto de intervenciones quirúrgicas, cuyo deber, en las afecciones crónicas, con posibles recidivas, degeneraciones o evolutivas, se extiende a los medios que comporta el control de la enfermedad y, finalmente, sobre la continuidad del tratamiento".
C) Si aplicamos la
anterior doctrina al supuesto de autos hemos de concluir que la relación que
mediaba entre las partes era de arrendamiento de servicios y que, por tanto,
obligaba a la veterinaria a poner todos los medios y conocimientos a su alcance
para la curación del animal y no a su curación efectiva. Este es el significado
que hemos de dotar al único documento suscrito por el cliente apelante, la
"autorización para anestesia y/o cirugía" (folio 58), en el que no se
contiene la obligación de alcanzar un resultado y en el que se hace constar que
se ha informado al cliente del diagnóstico y de eventuales complicaciones. El
mismo documento nos ha de servir, como ampliaremos en el fundamento jurídico
segundo de esta resolución, para concluir que la autorización lo fue sólo para
el diagnóstico y tratamiento inicialmente identificados.
Leídas las alegaciones
de las partes en ambas instancias y examinada la prueba documental y personal
practicada en la vista oral, la Sala alcanza la misma conclusión a la que
arribó el juez de primer grado en la resolución recurrida, esto es que no se ha
detectado negligencia alguna en la actuación estrictamente sanitaria de la
veterinaria apelada. Partimos, como hace dicha resolución y como parece
traslucirse del texto del recurso, de que la enfermedad que padecía la perra
tenía una amplia probabilidad de abocar en su fallecimiento (entre un 46 y un
60% según las distintas opiniones vertidas en el proceso). A lo que hemos de
añadir el hecho de que la gravedad de la dolencia requirió de una urgente
adopción de decisiones. Y de lo actuado no podemos reputar, como se hace
expresamente en la demanda y más contenidamente en el recurso, que el
diagnóstico inicial, el de piómetra, fuera errado ya que, como indicó el perito
en el plenario, en la operación final le fue extirpado parte de su aparato
reproductor (ovariohisterctomía), extirpación que no puede tener, al menos en
este caso, otra explicación que la de que padecía una endometriosis o piómetra.
Tampoco podemos extraer
con contundencia el que la información inicial, una vez practicada la primera
intervención (limitada a abrir, explorar y cerrar al animal), fuera sólo la
relativa a la piómetra puesto que el hijo del apelante reconoció en el plenario
que la veterinaria apelada también le mencionó la apreciación de un "bazo
retorcido", evidencia más compatible con la dilatación torsión gástrica
que finalmente provocó su muerte que con una endometriosis.
En cualquier caso, y
aun cuando sólo se hubiese diagnosticado inicialmente la piómetra y este
hubiese sido un diagnóstico fallido o errado, de lo actuado no observamos
comportamiento negligente alguno en la actuación de la veterinaria apelada. Como dijimos, no era
exigible a la misma un acierto de la enfermedad o afección, ni siquiera de su
tratamiento, salvo que se trate de un error manifiesto o desproporcionado que
en el supuesto presente no se detecta. De hecho, y como dijimos, el que
finalmente se extirpase parte del aparato reproductor parece apuntar a que el
diagnóstico era parcial y primariamente acertado.
Mucho menos negligente
(salvo en el aspecto de la información al cliente que se analizará en el
siguiente fundamento jurídico) nos parece su actuación posterior al
apercibimiento de que la afección podía ser más grave y de tratamiento más
complejo ya que esa misma tarde, festiva por excelencia en esta capital,
trasladó a la perra al hospital veterinario de referencia en la isla, el de la
facultad, y en él la perra fue reintervenida por otro profesional esa misma
noche. Tampoco se ha acreditado que las condiciones del traslado hubiesen
facilitado o provocado el funesto fin del animal. Y tampoco una segunda
intervención quirúrgica en tan poco lapso de tiempo. Al contrario, entendemos
que la labor conjunta de la apelada y del veterinario de la Facultad, Sr. Aquilino,
fue la más apropiada para intentar salvar la vida del animal.
A lo expuesto hemos de
añadir que no se ha acreditado con la solvencia que es de exigir el que la
veterinaria apelada, como se sostiene en el escrito de recurso, no estuviese
capacitada para llevar a cabo la segunda intervención (otra cosa es que
necesitase ayuda de otro profesional, habida cuenta de una mayor complejidad de
la dolencia finalmente detectada).
Como bien dice la
resolución recurrida, los términos de la necropsia son contundentes al
determinar la causa de la muerte en la enfermedad del animal y no en la
actuación de ninguno de los veterinarios que intervinieron en la toma de
decisiones y su puesta en práctica con la finalidad de salvar su vida. Por
tanto, este motivo, con la consiguiente desestimación de las pretensiones de
indemnización del valor de la perra, de daños morales y de otros gastos, salvo
lo que se dirá a continuación, no puede ser atendido.
D) De la falta de
información relativa a la segunda intervención quirúrgica:
1º) Este motivo ya se
incluyó en la primera de las alegaciones del recurso de apelación y se
reproduce como argumento principal en la segunda enunciándose como infracción
por inaplicación del artículo 10 y siguientes de la Ley General de Sanidad de
25 de abril de 1986. Y en su desarrollo redunda en su tesis relativa a las
consecuencias de falta de obtención de un consentimiento informado, en este
caso, obviamente, de la propiedad del animal. Para con dicha información poder,
como exige la por la parte considerada normativa veterinaria, prestar su
asentimiento o conformidad o desistir de la operación, pudiendo optar por la
eutanasia activa del animal dada sus circunstancias concretas.
2º) Rechazan igualmente
las apeladas esta pretendida falta de información recordando que la
autorización firmada, en una indiscutible situación de urgencia, fue para la
realización de cualesquier intervención quirúrgica que se precisase derivada de
la laparotomía. Admiten, no obstante, que debido a razones de premura no
pudo la veterinaria apelada informar en tiempo sobre la necesidad de trasladar
al animal al Hospital a fin de acudir a los facultativos del centro (folio 13
del escrito de oposición a la apelación). En el párrafo segundo del folio 14
afirman, en aparente contradicción con lo anteriormente expuesto, que la
veterinaria recabó nueva autorización debido a la referida urgencia. Para
concluir que en cualquier caso el resultado, con o sin autorización, habría
sido el mismo.
3º) Principiamos el
análisis de esta cuestión controvertida advirtiendo que lo que se pretende por
la parte apelante sean normas jurídicas, transcritas en ambos motivos de su
apelación, no revisten dicho carácter puesto que los pretendidos artículos 5 ,
18 , 19 , 20 , 22 , 24 , 30 y 32 que se recogen en dicha alegación no se
regulan en la Ley de Colegios Profesionales , como se dice en el enunciado del
primer motivo y se repite en su texto, ni tampoco en el más específico Real
Decreto 126/2013, de 22 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales
de la Organización Colegial Veterinaria Española, sino que forman parte del
código deontológico que recomiendan múltiples colegios profesionales
veterinarios en nuestro país y que, por su propia naturaleza, carecen de fuerza
jurídica. Sin perjuicio de que tales recomendaciones o principios puedan servir
como pautas para el análisis de la concurrencia o no en un determinado
comportamiento de conductas negligentes, dolosas o abusivas de los
profesionales veterinarios.
Tampoco consideramos de
aplicación al supuesto la normativa propia de atención sanitaria a personas.
4º) Sin embargo, la
Sala comparte con el apelante la conclusión de que la falta de información
acerca de la naturaleza de la nueva intervención quirúrgica de Reina, su
pronóstico, posibilidades de éxito e importe constituyen un incumplimiento
contractual.
Entendemos, como se dijo en el fundamento jurídico anterior, que la
autorización firmada por el hijo del apelante concernía al tratamiento de la
piómetra e importaba 300 euros. Y si bien es cierto que posteriormente le
comunicó la veterinaria apelada la existencia de una complicación, identificada
con el reconocimiento por parte de aquél de una información relativa al
"bazo retorcido", lo cierto es que no se ha acreditado con suficiencia
que se informase a la propiedad del animal acerca de la significación clínica
del nuevo diagnóstico, con la consiguiente oscura perspectiva de una alta
posibilidad de fallecimiento, y del alcance económico de la nueva, y sin
garantías de éxito, intervención: 780 euros.
Consideramos con el
apelante que se debió proporcionar esta información, aun a pesar de la
perentoriedad de las actuaciones quirúrgicas a adoptar, a fin de que la
propiedad pudiese elegir entre afrontar el referido gasto o resignarse a dejar
morir o sacrificar a la perra. No dudamos en que una llamada telefónica al
dueño del perro para que él o su hijo se personase en las dependencias del
hospital veterinario a fin de ser debidamente informado hubiese sido acogida
rauda y favorablemente. Y es por ello por lo que entendemos que esta suma habrá
de ser devuelta a la propiedad por falta de consentimiento de su prestación,
con la consiguiente parcial estimación del recurso.
5º) En la valoración
del daño sólo incluiremos el precio de la segunda y reputada como no consentida
intervención quirúrgica, puesto que entendemos que el resto de cantidades también
reclamadas (necropsia, cremación) responden a actividades que se habrían
llevado a cabo incluso sin la segunda intervención habida cuenta de que la postura
inicial de la parte apelante alegaba una pretendida negligencia veterinaria,
que a la postre la Sala no ha apreciado, que habría requerido la práctica del
estudio anatomopatológico. El precio de la cremación deriva del fallecimiento
del animal cuya causa, como hemos concluido, no se debió a un incumplimiento
contractual de la veterinaria apelada.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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