La sentencia de la
Audiencia Provincial de Granada, sec. 4ª, de 15 de enero de 2010, nº 15/2010,
rec. 539/2009, declara
que el incumplimiento de la promesa de matrimonio por parte del
demandado sin un motivo o causa que lo justifique produce la obligación de
resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en
consideración al matrimonio prometido, por un importe de 17.442'84 euros más los intereses
legales.
El artículo 43 del
Código Civil establece que:
"El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio".
A) Objeto de la litis.
La acción aquí
ejercitada no es otra que la del art. 43.1 del Código Civil que dispone que
"el incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por
persona mayor de edad o por menor emancipado solo producirá la obligación de
resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en
consideración al matrimonio prometido".
En el supuesto de
autos, no hay duda de la presencia de una promesa cierta de matrimonio que tuvo
lugar el día de los enamorados (14 de febrero de 1005) en la que actora y
demandado se prometieron matrimonio como culminación de la convivencia que
avían iniciado meses antes.
Las pruebas practicadas
han acreditado que la promesa existió y que fue formulada en forma seria e
inequívoca, y exteriorizada por los actos sociales habituales por los que
normalmente se representa.
Así los amigos de la
pareja conocieron al día siguiente la decisión compartida de contraer
matrimonio. Se dirigieron al párroco de Moclín a quien expresaron su deseo de
celebrar matrimonio en forma religiosa, estableciendo como fecha de la boda el
15 de julio de 2006, sin que la dilación en el señalamiento implique la falta
de un compromiso serio, pues es habitual hoy en día que los novios tengan que
pedir fecha con mucha antelación por imposibilidad de hacerlo con anterioridad
por coincidencia con otras bodas. Prueba de ello es que se iniciaron los preparativos
del viaje de luna de miel en una agencia de viajes, que tenían prácticamente
concertado cuando se produjo la ruptura.
De otra parte, el
incumplimiento de la promesa de matrimonio por parte del demandado tuvo lugar
sin un motivo o causa que lo justificada, no siendo de recibo trasladar a la
actora la carga de la prueba de un hecho negativo, que no hubo causa para la ruptura,
sino que quien sostiene la existencia de una justa causa ha de probarla.
B) Conclusión.
Establece el art. 43
del CC. que la obligación de resarcir por el incumplimiento de la promesa
cierta de matrimonio se extiende únicamente a los gastos realizados y las
obligaciones contraída en consideración al mismo, lo que implica la existencia
de una "relación de causalidad directa", que deben guardar aquellos y
estos con la promesa de matrimonio (STS de 16-12-96). Como indica la STS de
14-1-15 los gastos de que se trata han de ser realizados con vistas al
matrimonio prometido, por lo que, si son anteriores a los esponsales, o no se
celebraron con el fin directo del matrimonio, no deben ser resarcidos.
En el caso de autos
existe correspondencia de fecha entre los gastos realizados y la promesa de
matrimonio que tuvo lugar en el mes de febrero de 2005, pues aquellos se
produjeron a partir de esta fecha y lo fueron con la finalidad de adquirir el
mobiliario, preparar el ajuar y acondicionar la vivienda que ambos decidieron
había de constituir el domicilio conyugal. En consecuencia, los gastos habidos
fueron en consideración del futuro matrimonio que iban a contraer y no de la
convivencia que habían iniciado meses antes. Prueba de ello es que no consta
que la demandante efectuara ningún gasto o adquisición de los que hemos
enumerado con anterioridad al compromiso matrimonial.
De otra parte, ha
quedado acreditado que tales desembolsos los ha soportado exclusivamente la
actora. Los documentos aportados con la demanda en los que únicamente figura la
misma como deudora y pagadora, junto a la prueba testifical, que ha servido
para ratificarlos, demuestran plenamente este hecho, sin que se haya
probado por cualquier medio que el interpelado haya participado en el abono,
aunque sea parcial, de los mismos.
Esto que decimos no
queda desvirtuado porque dichos documentos no constituyan facturas o no cumplan
los requisitos fiscales, cuando sirven para adverar el hecho de que se trata.
Si a todo esto unimos
que el mobiliario adquirido y demás gastos de acondicionado quedaron en
beneficio de la vivienda propiedad del demandado, que al parecer ha sido
vendida a un tercero, quien ni siquiera tuvo intención de devolver e indemnizar
a la actora su importe, con el consiguiente enriquecimiento del mismo, la
conclusión a que llega la sentencia apelada deviene incontestable.
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