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domingo, 17 de julio de 2022

Despido improcedente del empleado que entró a webs porno desde el ordenador del trabajo porque la empresa permitía de forma tácita el uso del dispositivo para fines personales durante los viajes de trabajo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 10 de mayo de 2022, nº 936/2022, rec. 516/2022, confirma la declaración de despido improcedente del empleado que entró a webs porno desde el ordenador del trabajo porque la empresa permitía de forma tácita el uso del dispositivo para fines personales durante los viajes de trabajo.

A pesar de que la compañía tenía un protocolo en el que prohibía expresamente esta conducta, los magistrados consideran que la empresa permitía de forma tácita el uso del ordenador para fines personales en ciertas ocasiones.

Pero el acceso habido a páginas de contenido pornográfico por parte del trabajador de la empresa no fue reiterado, ya que el mismo solo tuvo lugar una sola vez, en horario que no era laboral ni en España ni en lugar de destino, y cuando el trabajador se encontraba desplazado en Costa de Marfil en el que cabía la utilización del ordenador de la empresa para su uso privado y personal.

A) Hechos.

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- El demandante prestó servicios para la entidad demandada desde el 16 de julio de 2014 como ingeniero superior y a jornada completa. El salario diario ascendía a 120,50 euros. Regía la relación laboral el convenio colectivo de ingeniería y oficinas de estudios técnicos.

2º.- En fecha 26 de febrero de 2021 le fue notificada la apertura de expediente sancionador, realizando el trabajador alegaciones en consecuencia.

El 5 de marzo se le entrega carta de despido disciplinario con efectos el mismo día y que se da por reproducida en aras a la brevedad.

3º.- El actor realizaba viajes al extranjero con ocasión de la dirección o jefatura de determinados proyectos.

Debido a las malas conexiones a internet en países extranjeros, los trabajadores allí desplazados descargaban documentación relativa al proyecto para facilitar su consulta en campo; igualmente en tales desplazamientos era habitual que hiciesen uso de un único dispositivo informático, el de la empresa, al que junto al uso profesional para el que estaba destinado, utilizaban para fines privados y personales, ante la poco práctico y operativo de desplazar fuera de España también el dispositivo propio.

4º- El actor hizo uso de software portables cuya instalación no está permitida por la empresa. En concreto el CCleaner para limpieza de archivos y optimización de equipo informático así como el Synkron que tiene como utilidad la de sincronizar archivos de dos o más carpetas , en este caso para trasferir la documentación de dos proyectos (antikou e ivirizu) desde los servidores de la compañía a su equipo de trabajo que los comparte en un repositorio online (nube) vinculada al propio ordenador personal y a la empresa, a la que se tiene acceso desde cualquier dispositivo con la consiguiente clave.

5º.- El actor fue apartado del proyecto desarrollado en Costa de Marfil en correo de fecha 19 de febrero de 2019. No obstante, continuaba desarrollando funciones en otros dos proyectos.

6º- Se aprobó un protocolo telemático en el seno de la empresa en fecha 12 de julio de 2019; consta en las actuaciones y se da por reproducido en aras a la brevedad. En la intranet del grupo TSK se encuentra colgado.

En lo que aquí nos interesa dispone el citado protocolo que con carácter previo al inicio de la prestación de servicios para la empresa el trabajador firmará un documento justificativo de la recepción del presente protocolo. Añade que las normas recogidas en el presente protocolo entrar en vigor en el momento que sean comunicadas a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Advierte que la utilización de equipos informáticos queda limitada a fines profesionales, sin expectativa pues de privacidad. Prohíbe expresamente el acceso a páginas web pornográficas.

7º.- El trabajador solicitó en fecha 6 de noviembre de 2017 la instalación de un software para hacer copias locales de las capetas de los proyectos para los viajes, que fue desautorizada y cerrada en fecha 28 de noviembre del mismo año. El trabajador nuevamente solicitó el 31 de julio de 2019 la instalación de software "programa de sincronización de carpetas para poder llevar a las obras copia local del proyecto", solicitud que fue cerrada y desautorizada en fecha 29 de marzo de 2021.

8º- Realizó en fecha 2 de diciembre de 2020 y mientras se encontraba desplazado a Costa de Marfil un acceso a las 00 horas española a páginas de contenido pornográfico desde el ordenador de empresa; desde este mismo dispositivo visualizó contenidos del canal AXN el día 17 de febrero de 2021 en la las 11:05, 15,04 y 16,39 horas.

B) Valoración de la prueba.

Es cierto que resulta acreditado que el actor procedió a la utilización del ordenador para fines distintos de los laborales. La juzgadora de instancia declara probado al respecto que el actor el día 2 de diciembre de 2020 y mientras se encontraba desplazado a Costa de Marfil realizó un acceso a las 00 horas españolas a páginas de contenido pornográfico desde el ordenador de la empresa, y que desde ese mismo dispositivo el día 17 de febrero de 2021 visualizó a las 11:05, 15:04 y 16:39 contenidos del canal AXN. Ahora bien ello no supone un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador merecedor y justificativo del despido acordado por la empresa, ya que por un lado está declarado probado que en los desplazamientos al extranjero es habitual que los trabajadores hiciesen uso de un único dispositivo informático, el de la empresa, al que junto al uso profesional lo utilizaban también para fines privados y personales, por lo poco práctico y operativo de desplazar también el dispositivo propio fuera de España. Es decir, resulta ser una práctica tolerada por la empresa el que en los desplazamientos al extranjero se portase por el trabajador solamente el dispositivo informático de la empresa, el cual era también utilizado para fines privados y personales.

Por otro lado, el acceso habido a páginas de contenido pornográfico por parte del actor no fue reiterado, ya que el mismo solo tuvo lugar una sola vez, en horario que no era laboral ni en España ni en lugar de destino, y cuando el trabajador se encontraba desplazado en Costa de Marfil en el que cabía la utilización del ordenador de la empresa para su uso privado y personal. Por otro lado, y respecto de lo acontecido el día 17 de febrero de 2021, visualizar desde el ordenador de la empresa contenidos del canal AXN, cabe señalar que no se trata la misma de una conducta con la habitualidad que le atribuye y califica la empresa, ya que consta que tuvo lugar solamente un día, y si bien es cierto que el acceso y la visualización fue en tres momentos distintos de la jornada de ese mismo día, se desconoce durante cuánto tiempo se prolongó cada una de las visualizaciones detectadas. En definitiva, el acceso en uno y otro caso con el equipo informático de la empresa fue un acceso puntual que no habitual, y como tal no puede constituir el incumplimiento grave y culpable que debe subyacer en todo despido basado en una transgresión de la buena fe contractual.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

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