La sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 10 de mayo de
2022, nº 936/2022, rec. 516/2022, confirma la declaración de
despido improcedente del empleado que entró a webs porno desde el ordenador del
trabajo porque la empresa permitía de forma tácita el uso del dispositivo para
fines personales durante los viajes de trabajo.
A pesar de que la compañía
tenía un protocolo en el que prohibía expresamente esta conducta, los
magistrados consideran que la empresa permitía de forma tácita el uso del
ordenador para fines personales en ciertas ocasiones.
Pero el acceso habido a
páginas de contenido pornográfico por parte del trabajador de la empresa no fue
reiterado, ya que el mismo solo tuvo lugar una sola vez, en horario que no era
laboral ni en España ni en lugar de destino, y cuando el trabajador se
encontraba desplazado en Costa de Marfil en el que cabía la utilización del
ordenador de la empresa para su uso privado y personal.
A) Hechos.
En la sentencia recurrida en
suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados
probados:
1º.- El demandante prestó
servicios para la entidad demandada desde el 16 de julio de 2014 como ingeniero
superior y a jornada completa. El salario diario ascendía a 120,50 euros. Regía
la relación laboral el convenio colectivo de ingeniería y oficinas de estudios
técnicos.
2º.- En fecha 26 de febrero de
2021 le fue notificada la apertura de expediente sancionador, realizando el
trabajador alegaciones en consecuencia.
El 5 de marzo se le entrega
carta de despido disciplinario con efectos el mismo día y que se da por
reproducida en aras a la brevedad.
3º.- El actor realizaba viajes
al extranjero con ocasión de la dirección o jefatura de determinados proyectos.
Debido a las malas conexiones
a internet en países extranjeros, los trabajadores allí desplazados descargaban
documentación relativa al proyecto para facilitar su consulta en campo;
igualmente en tales desplazamientos era habitual que hiciesen uso de un único
dispositivo informático, el de la empresa, al que junto al uso profesional para
el que estaba destinado, utilizaban para fines privados y personales, ante la
poco práctico y operativo de desplazar fuera de España también el dispositivo
propio.
4º- El actor hizo uso de
software portables cuya instalación no está permitida por la empresa. En
concreto el CCleaner para limpieza de archivos y optimización de equipo
informático así como el Synkron que tiene como utilidad la de sincronizar
archivos de dos o más carpetas , en este caso para trasferir la documentación
de dos proyectos (antikou e ivirizu) desde los servidores de la compañía a su
equipo de trabajo que los comparte en un repositorio online (nube) vinculada al
propio ordenador personal y a la empresa, a la que se tiene acceso desde
cualquier dispositivo con la consiguiente clave.
5º.- El actor fue apartado del
proyecto desarrollado en Costa de Marfil en correo de fecha 19 de febrero de
2019. No obstante, continuaba desarrollando funciones en otros dos proyectos.
6º- Se aprobó un protocolo
telemático en el seno de la empresa en fecha 12 de julio de 2019; consta en las
actuaciones y se da por reproducido en aras a la brevedad. En la intranet del
grupo TSK se encuentra colgado.
En lo que aquí nos interesa
dispone el citado protocolo que con carácter previo al inicio de la prestación
de servicios para la empresa el trabajador firmará un documento justificativo
de la recepción del presente protocolo. Añade que las normas recogidas en el
presente protocolo entrar en vigor en el momento que sean comunicadas a los
trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Advierte que la utilización
de equipos informáticos queda limitada a fines profesionales, sin expectativa pues
de privacidad. Prohíbe expresamente el acceso a páginas web pornográficas.
7º.- El trabajador solicitó en
fecha 6 de noviembre de 2017 la instalación de un software para hacer copias
locales de las capetas de los proyectos para los viajes, que fue desautorizada
y cerrada en fecha 28 de noviembre del mismo año. El trabajador nuevamente
solicitó el 31 de julio de 2019 la instalación de software "programa de
sincronización de carpetas para poder llevar a las obras copia local del
proyecto", solicitud que fue cerrada y desautorizada en fecha 29 de marzo
de 2021.
8º- Realizó en fecha 2 de
diciembre de 2020 y mientras se encontraba desplazado a Costa de Marfil un
acceso a las 00 horas española a páginas de contenido pornográfico desde el
ordenador de empresa; desde este mismo dispositivo visualizó contenidos del
canal AXN el día 17 de febrero de 2021 en la las 11:05, 15,04 y 16,39 horas.
B) Valoración de la prueba.
Es cierto que resulta
acreditado que el actor procedió a la utilización del ordenador para fines
distintos de los laborales. La juzgadora de instancia declara probado
al respecto que el actor el día 2 de diciembre de 2020 y mientras se encontraba
desplazado a Costa de Marfil realizó un acceso a las 00 horas españolas a
páginas de contenido pornográfico desde el ordenador de la empresa, y que desde
ese mismo dispositivo el día 17 de febrero de 2021 visualizó a las 11:05, 15:04
y 16:39 contenidos del canal AXN. Ahora bien ello no supone un incumplimiento
grave y culpable por parte del trabajador merecedor y justificativo del despido
acordado por la empresa, ya que por un lado está declarado probado que en los
desplazamientos al extranjero es habitual que los trabajadores hiciesen uso de
un único dispositivo informático, el de la empresa, al que junto al uso
profesional lo utilizaban también para fines privados y personales, por lo poco
práctico y operativo de desplazar también el dispositivo propio fuera de
España. Es decir, resulta ser una práctica tolerada por la empresa el que en
los desplazamientos al extranjero se portase por el trabajador solamente el
dispositivo informático de la empresa, el cual era también utilizado para fines
privados y personales.
Por otro lado, el acceso
habido a páginas de contenido pornográfico por parte del actor no fue
reiterado, ya que el mismo solo tuvo lugar una sola vez, en horario que no era
laboral ni en España ni en lugar de destino, y cuando el trabajador se
encontraba desplazado en Costa de Marfil en el que cabía la utilización del
ordenador de la empresa para su uso privado y personal. Por
otro lado, y respecto de lo acontecido el día 17 de febrero de 2021, visualizar
desde el ordenador de la empresa contenidos del canal AXN, cabe señalar que no
se trata la misma de una conducta con la habitualidad que le atribuye y
califica la empresa, ya que consta que tuvo lugar solamente un día, y si bien
es cierto que el acceso y la visualización fue en tres momentos distintos de la
jornada de ese mismo día, se desconoce durante cuánto tiempo se prolongó cada
una de las visualizaciones detectadas. En definitiva, el acceso en uno y otro
caso con el equipo informático de la empresa fue un acceso puntual que no
habitual, y como tal no puede constituir el incumplimiento grave y culpable que
debe subyacer en todo despido basado en una transgresión de la buena fe
contractual.
Lo expuesto determina la
desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y la consiguiente
confirmación de la sentencia impugnada.
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