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sábado, 9 de julio de 2022

Son sociedades mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia.

 

1º) Los litigantes acordaron poner en común bienes (principalmente, la licencia y el vehículo utilizado como auto taxi) con el fin de obtener beneficios con la actividad de taxi, y esto supone, con independencia de que los acuerdos fueran únicamente verbales, la celebración de un contrato de sociedad y la constitución de una sociedad mercantil irregular a la que son aplicables las normas reguladoras de la sociedad colectiva.

En este sentido, puede ser citada la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2006, que a su vez se hace eco de una consolidada doctrina jurisprudencial:

En cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad constituida por las partes, no cabe considerarla de carácter civil dada su dedicación a una actividad comercial. En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue las sociedades civiles y las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia.

La sentencia de esta Sala de lo Civil del TS de 11 octubre 2002 afirma que:

«En cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del TS de 8 de julio de 1993 , que cita la STS de 3 de abril, 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la cual "desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que la sociedad había de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad"...». 

La sentencia del TS de 20 febrero 1988 señala que:

«Ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio», tal como establece también la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 al decir que «es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico». 

La validez y obligatoriedad del contrato de compañía mercantil entre los que lo celebren, cualquiera que sea su forma, aparece sancionado por el artículo 117 del Código de Comercio:

“El contrato de Compañía mercantil celebrado con los requisitos esenciales del Derecho será válido y obligatorio entre los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan, siempre que no estén expresamente prohibidas en este Código”.

2º) La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 3ª, de 8 de febrero de 2018, nº 54/2018, rec. 1/2018, manifiesta que, con independencia de la denominación social del pacto constitutivo, se está ante una sociedad mercantil irregular en los supuestos en los que el objeto y finalidad es mercantil, siendo los socios responsables de forma ilimitada de las deudas de la sociedad. 

Ello porque con independencia de la denominación social del pacto constitutivo, para atender a la naturaleza jurídica de la misma, estableciendo la dificultosa frontera entre sociedades civiles y mercantiles (art. 116 del Código de comercio y 1665 y 1670 del CC), debe primar la nota de mercantilidad por su objeto social y finalidad. Realizándose una actividad externa con ánimo de lucro la sociedad es mercantil (véanse las sentencias del TS de 11.oct.2002, 20.nov.2006, 19.dic.2006, 12.sep.2008... etc.). 

Ya admitiéndose por el TS el 20.2.1988 la llamada sociedad mercantil irregular, remitiéndose a la legislación contenida en el Código de Comercio para las sociedades colectivas. 

Ello porque no puede primar la voluntad de las partes de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles son imperativas, por estar dictadas a favor de terceros o de protección del tráfico mercantil. 

En consecuencia, rige el art. 127 del Código de Comercio por el que los socios están obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes: 

“Todos los socios que formen la compañía sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla”. 

A las sociedades civiles irregulares (se constituye sin otorgar escritura pública cuando se aportan a ella bienes inmuebles o derechos reales o, en cualquier caso, los pactos se mantienen secretos entre los socios) les son de aplicación las normas jurídicas reguladoras de la comunidad de bienes (párrafo segundo del artículo 1669 del Código Civil) por lo que a las relaciones internas de los socios se refiere, y en cuanto a la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad frente a los acreedores de ésta es una responsabilidad directa, personal e ilimitada (responden con todos sus bines presentes y futuros), siendo además solidaria, de tal manera que cada uno de los socios responde de la totalidad de la deuda social frente a los acreedores de la sociedad (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 417/1997 de 8 de mayo). 

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