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domingo, 10 de julio de 2022

No puede concurrir retraso desleal del cliente en la solicitud de nulidad parcial del contrato de préstamo en divisas con garantía hipotecaria en cuanto a los contenidos relativos a la opción multidivisa mientras no conozca el error sobre la verdadera naturaleza del contrato y la imposibilidad de recuperar lo perdido.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de León, sec. 1ª, de 2 de octubre de 2019, nº 421/2019, rec. 469/2019, considera que no puede concurrir retraso desleal del cliente en la solicitud de nulidad parcial del contrato de préstamo en divisas con garantía hipotecaria en cuanto a los contenidos relativos a la opción multidivisa mientras no conozca el error sobre la verdadera naturaleza del contrato y la imposibilidad de recuperar lo perdido.

Si el contrato no está consumado, cualquier plazo para ejercicio de acciones comenzaría cuando se tiene conocimiento del error sobre la verdadera naturaleza del contrato y sobre la imposibilidad de recuperar lo perdido, por tanto, esta alegación desde ser rechazada.

A) Antecedentes.

- En el escrito de demanda se interpone una acción de nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito entre las partes, en fecha 2 de mayo de 2008 en todas las cláusulas referidas a la opción multidivisa.

- La sentencia recurrida declara la nulidad parcial del préstamo multidivisa por falta de transparencia en la contratación, con expresa imposición de las costas de instancia a la parte demandada.

- El recurso de apelación formulado por la entidad bancaria tiene por objeto la revocación de la sentencia en todos los pronunciamientos relacionados con el clausulado multidivisa. Entre otros argumentos se dice que el proceso de negociación duro dos o tres meses y era conocido que se concertaba en divisa extranjera y se podía cambiar la divisa, puesto que el desplome del yen se produjo en los años 2008 y 2009, por lo que se alude al retraso desleal en el ejercicio de la acción porque aquel fue el momento en que los demandantes debieron salir de su error, habiendo presentado al demanda en enero de 2018, y se le entregaron movimientos históricos del yen japonés, y posteriormente se colgaban en la página web, por tanto supera el test de trasparencia, que la fluctuación afecta a ambas partes por igual por lo que elimina cualquier desequilibrio , siendo perfectamente asumible el esfuerzo hipotecario.

B) Retraso desleal del cliente en la solicitud de nulidad parcial del contrato de préstamo en divisas con garantía hipotecaria.

Sobre el retraso desleal, puede hacerse mención a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 5 de junio de 2019, referida a la misma entidad ahora recurrente, donde viene a indicar que no existe retraso desleal ni actuación contra los propios actos, por parte del actor , puesto que al propia mecánica del préstamo multidivisa conduce a una situación de no responder inmediatamente en contra de una modificación de las condiciones del cambio de moneda que resultan desfavorables para el prestatario, puesto que este, puede esperar confiado en que se trate de una situación transitoria y puede confiar en una devaluación de la moneda extrajera o apreciación del euro. Y cuando pasa el tiempo y comprueba que esta situación no se produce, incluso se agrava incrementando el capital adecuado, el temor le puede llevar a una situación de disconformidad con lo que cree inevitable.

Añadiendo que en todo caso el contrato no está consumado y cualquier plazo para ejercicio de acciones comenzaría cuando se tiene conocimiento del error sobre la verdadera naturaleza del contrato y sobre la imposibilidad de recuperar lo perdido, por tanto, esta alegación desde ser rechazada.

C) Préstamo Multidivisa. Alcance del control de transparencia.

Se plantea por la parte recurrente el alcance de los controles de transparencia y abusividad en la contratación con consumidores y en relación con las cláusulas que forman parte del objeto principal del contrato. Se dice que si no se supera el control de transparencia además debe realizarse el control de abusividad normal y valorar si comportan un desequilibrio importante entre derechos y obligaciones, como cuestión distinta y adicional a la transparencia.

En esta materia la mayoría de las dudas interpretativas que han surgido hasta el momento (sobre la naturaleza del producto y el alcance de la información que ha de proporcionar la entidad de crédito) han sido resueltas en parte por las Sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017 y de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/17, caso OTP (EDJ 2018/119397) Bank, así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017, 31 de octubre de 2018 y la ultima de 14 de marzo de 2019.

1º) Control de transparencia en la contratación del préstamo multidivisa.

La parte recurrente desarrolla su argumentación en favor de la superación del control de transparencia efectuando una comparativa diferencial con al STS de 17/11/2017. Considera que el préstamo era claro y entendible en el sentido del artículo 4, apartado 2 de la Directiva 93/13 y que supera el test de transparencia. Afirma que el producto pudo ser comprendido por la parte demandante, ya que tenía constancia de los riesgos y funcionamiento del mismo. Se dice que la prestataria conocía desde el inicio que estaba solicitando un préstamo multidivisa , pues fue iniciativa suya y que los términos del contrato son claros , en la propia escritura se contiene información el riesgo en caso de efectiva amortización o cambio de divisa , estuvo informada de la evolución del préstamo ya que recibía liquidaciones periódicas y no ha visto sobrepasada su capacidad de pago, no se ha vencido anticipadamente el préstamo por lo tanto nos e puede concluir que la cantidad que deben abonar sea superior a la debida, pues el supuesto perjuicio al cliente depende de acontecimientos futuros, sin que se hubiera producido aumento constante y continuo de las cuotas hipotecarias. Afirma la recurrente que los demandantes acudieron interesándose por distintas opciones de financiación y escogió la opción multidivisa después de recibir explicación de las condiciones y los riesgos inherentes al préstamo multidivisa , en este sentido correctamente la sentencia de instancia con cita de la de TS de 31 de octubre de 2018 concluye que no enerva el carácter de condición general de la contratación (no negociada) y sus exigencias de validez el hecho de que la iniciativa haya partido de los prestatarios.

- El préstamo sujeto a controversia se suscribe en yenes, referenciado al yen y al tipo de interés del Libor. La recurrente afirma que fueron circunstancias imprevisibles en la fecha de la firma del préstamo las que determinaron un incremento de los costes de financiación. Se argumenta que se supera el test de transparencia porque la escritura del Préstamo Multidivisa manifiesta expresa y claramente que el capital del préstamo es en yenes, que la modalidad del préstamo es multidivisa, que existe un riesgo de tipo de cambio y de tipo de interés, que se produce un ajuste de las cuotas y del capital dependiendo de la fluctuación de la divisa y que existe la posibilidad de cambiar el préstamo a otra moneda, incluido a euros. A todos estos argumentos daremos respuesta seguidamente.

- Sobre el control de transparencia la STS de 15 de noviembre de 2015 dice: "A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato".

- La sentencia ahora recurrida analiza el control de transparencia y concluye que el cliente no recibió de la entidad bancaria información suficiente para tomar una decisión prudente sobre el contenido multidivisa de la hipoteca ofertada.

Compartimos las anteriores conclusiones expuestas en la sentencia de Primera Instancia y más en concreto en el fundamento de derecho cuarto, rechazando ya de inicio que el hecho de que no se haya sobrepasado la capacidad de pago no exime del estricto deber de transparencia e información.

2º) Análisis del préstamo multidivisa de Bankinter por referencia a la Sentencia del TS de 14 de marzo de 2019.

En un supuesto muy similar en el que el préstamo multidivisa fue firmado por la entidad Bankinter la reciente Sentencia del TS de 14 de marzo de 2019 da respuesta a la mayoría de los argumentos expuestos en el recurso. En aquel caso la Audiencia Provincial consideraba suficiente la información suministrada por Bankinter (documento en el que se comparaban las cuotas del préstamo según se solicite en euros, en francos suizos o en yenes japoneses, y se advierte a los prestatarios de que existe el "riesgo de cambio" y han de pagar comisiones que no pagarían en un préstamo hipotecario "ordinario"), además de tener en cuenta los estudios universitarios de los prestatarios que fueron los que se pusieron en contacto con el banco para interesarse por el producto, y que consultaban en la web de Bankinter la evolución del yen, abriendo posteriormente una cuenta en yenes con los que pagar las cuotas del préstamo y que al cabo de unos cuatro años cambiaran la divisa del préstamo del yen al euro.

- Ante estos argumentos, el TS recuerda la jurisprudencia del TJUE, en aplicación de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas, que declaraba la importancia que para el cumplimiento de la exigencia de transparencia en la contratación con los consumidores mediante condiciones generales tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. En este sentido las sentencias del TJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, párrafos 44 y 49 a 51, de 30 de abril de 2014, caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C-26/13, párrafo 70, y de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/17, caso OTP Bank, y la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16, caso Andriciuc. Esas obligaciones de información en el caso de préstamos en divisas se concretan en los siguientes extremos: "En el presente asunto, por lo que respecta a los préstamos en divisas como los controvertidos en el litigio principal, es preciso señalar, como recordó la Junta Europea de Riesgo Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (JERS/2011/1) (DO 2011, C 342, p. 1), que las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación A- Conciencia del riesgo por parte de los prestatarios, punto 1)".

El apartado 75 de la sentencia OTP Bank, en los mismos términos que lo hizo el apartado 50 de la sentencia Andriciuc, añade:

"Más concretamente, el prestatario deberá, por una parte, estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos en relación con la divisa extranjera en la que se le concedió el préstamo. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto la entidad bancaria, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C 186/16, EU:C:2017:703, apartado 50)".

El TS de acuerdo con esta jurisprudencia del TJUE, (sentencias del TS nº 323/2015, de 30 de junio, nº 608/2017, de 15 de noviembre, y nº 599/2018, de 31 de octubre), señala que los riesgos de este tipo de préstamo hipotecario exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros y concreta la información exigible que debe dejar claro que el tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado, por lo que puede llegar a ser adeudado un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo.

- Por ello, llega a la conclusión de que la información suministrada por la entidad Bankinter no se ajustaba a estos parámetros. La información que consiste en una comparación entre las cuotas a pagar y una advertencia genérica sobre la existencia de un "riesgo de cambio"; y a la existencia de comisiones por la utilización de las divisas distintas del euro, resulta en opinión del TS insuficiente.

En el supuesto que estamos analizando, afirma la entidad recurrente que existe información precontractual que permite entender cumplidos los requisitos que impone el Control de Transparencia información precontractual de la que por un lado se exime entendiendo cumplida porque la demandante acudió "recomendada " por el contable de la empresa en que trabaja " Bernardo, circunstancia en modo alguno asumible como cumplimiento de las obligaciones exigidas a la entidad; seguidamente ya en trámite precontractual, tal como se analiza pormenorizadamente en la sentencia recurrida y examinados .los documentos consideramos se observa la falta de oferta vinculante y folleto informativo y de los aportados se deduce claramente insuficiente la información que contienen. Así el doc. 3 "SOLICITUD DE PRESTAMO EN DIVISAS "consta fechado el 1 de abril de 2008, ciertamente un mes antes de la firma de la escritura pero que solo recoge que el prestatario reconoce que el préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse, sin añadir ninguna otra explicación. Otro de los documentos "Documento de primera Disposición "este fechado el 21 de abril, solo alude a que no se asumen explícitamente los riesgos de cambio y no supone reducción del riesgo en vigor. Estos documentos en concreto no informan sobre la naturaleza del "riesgo de cambio" o las consecuencias de la fluctuación de la divisa a que hace mención la jurisprudencia del Tribunal Supremo la "SOLICITUD DE FINANCIACIÓN" (doc. 3) aunque prácticamente ilegible, con tachones y correcciones en la que se hace constar que los prestatarios son técnicos en topografía y dependienta, además de referencias escuetas al tipo de interés Libor- mes y yenes y menciones al cambio de divisa inicial. La información posterior sobre la evolución del préstamo y el envío de los extractos mensuales no puede servir para evaluar el requisito de la transparencia que se debe cumplir en la fecha de la contratación.

Información que tal como analiza también al sentencia recurrida no puede entenderse cumplida con al testifical de Dª Alejandra , empleada de la entidad quien contesto de modo genérico e impersonalizado, a la información suministrada, a ludiendo en algunos caso a la falta de recuerdo, pero reconociendo que el principal atractivo fue la cuota resultante, en definitiva el beneficio o incentivo para el prestatario, pasando muy por alto "los riesgos" admitiendo indirectamente que el riesgo se identificó con la existencia de "una tercera guerra mundial".

- En la Sentencia del TS de 14 de marzo de 2019 se hace mención al perfil de los prestatarios, con formación universitaria, que no permite presumir que tenían capacidad suficiente para entender la información recibida de la entidad bancaria pues el problema consiste en que dicha información fue claramente insuficiente y la formación y experiencia de los prestatarios no permitía que conocieran, por sí solos, los riesgos que suponía la contratación del préstamo hipotecario en divisas. Tampoco el hecho de que fueran los demandantes quienes, al conocer el producto por un familiar que lo había contratado, acudieran a la entidad bancaria a solicitar información, pues esta circunstancia no excluye la insuficiencia e inadecuación de la información obtenida. En este caso, las circunstancias acreditadas no difieren de las anteriores pues ni el perfil de los prestatarios ni la solicitud formulada de cambio del préstamo excluye la insuficiencia de la información que recibieron.

- En cuanto a los actos posteriores el TS recuerda que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, atendiendo a todas las circunstancias del caso. Se dice que la consulta en la web de Bankinter de la evolución del yen, la apertura de una cuenta en yenes y el cambio de divisa pasados cuatro años desde la concertación del préstamo, no supone que en el momento de la celebración del contrato los demandantes tuvieran información sobre la naturaleza de los riesgos asociados al préstamo hipotecario en divisas.

- Concluimos este razonamiento con la falta de transparencia de las cláusulas referidas a la opción multidivisa del préstamo hipotecario suscrito pues no existió información precontractual necesaria para que los prestatarios conocieran adecuadamente la naturaleza y riesgos vinculados a las cláusulas relativas a la divisa en que estaba denominado el préstamo porque la que se les facilitó no explicaba adecuadamente en qué consistía el "riesgo de cambio" del préstamo hipotecario en divisas. Asimismo, la lectura de la escritura y la inclusión en ella de menciones predispuestas en las que los prestatarios afirman haber sido informados y asumir los riesgos, no suple la falta de información precontractual. Las sentencias del TJUE Andriciuc y OTP Bank exigen una información adecuada sobre las consecuencias que puede llegar a tener la materialización de este riesgo, sobre todo en los casos en que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en la divisa. Tampoco se informó sobre la fluctuación de la divisa que supone un recálculo constante del capital prestado que es relevante para valorar la carga económica del consumidor. Esta conclusión posibilita la apreciación del carácter abusivo de la cláusula, extremo que se concretará en el siguiente fundamento jurídico.

D) Control de abusividad de la cláusula no transparente en un préstamo Multidivisa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 alude al carácter abusivo de la cláusula en su párrafo 43 y razona que la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, el consumidor ignora los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo.

- La Sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2017 (caso Andriciuc) expresa en qué consiste la abusividad de la cláusula multidivisa no transparente y dice que es necesario un plus de reproche o deslealtad en la actuación de profesional. El examen de la buena o mala fe de la entidad de crédito exige tomar en consideración "todas las circunstancias del litigio" y, en especial, "la experiencia y los conocimientos del profesional en lo que respecta a las variaciones de los tipos de cambio y a los riesgos inherentes a la suscripción" de este tipo de contratos. A partir de ello, habrá que determinar si el consumidor conformó de forma adecuada su voluntad y aceptó todos los riesgos (juicio de relevancia).

- La Sentencia del TS de 14 de marzo de 2019 recuerda las anteriores (sentencias 608/2017, de 15 de noviembre, y 599/2018, de 31 de octubre) para decir que la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros. Esta falta de transparencia también agrava su situación jurídica, puesto que ignora el riesgo de infra garantía para el caso de depreciación del euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo.

- Estas son las circunstancias a tener en cuenta para valorar la abusividad del préstamo, siendo prioritaria la del grado de información sobre los riesgos inherentes al producto proporcionada al consumidor en el momento de contratar. En este caso, la información proporcionada por la entidad bancaria por su insuficiencia supone una deslealtad de la entidad de crédito que ha provocado el desequilibrio y abusividad de las condiciones pactadas en unas condiciones de desconocimiento del prestatario.

- Tampoco el perfil de los prestatarios- consumidores permite suponer que estuvieran informados previamente sobre esta modalidad de préstamo multidivisa. El grado de información sobre los riesgos inherentes al producto que se debía proporcionar al consumidor en el momento de contratar, es relevante en este caso para apreciar el desequilibrio que implica la abusividad de las cláusulas, siguiendo el criterio ya considerado por el Tribunal Supremo.

- En definitiva, la información precontractual no ha sido adecuada y no puede suplirse esta falta de información con la que ofrece la propia escritura de préstamo. Y por lo que respecta a la capacidad económica del prestatario para hacer frente al pago de cuotas de amortización que la recurrente afirma no está afectada, lo cierto es que no es una circunstancia a valorar pues depende de la evolución del contrato de préstamo y el desequilibrio no podrá apreciarse en función de acontecimientos posteriores a la celebración del contrato. El contenido del control de abusividad al que se refiere el Abogado General en las conclusiones (apartado 84 a 88), que hace suyas, al menos parcialmente, la Sentencia del TJUE, implica valorar el desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes teniendo en cuenta todas las circunstancias que el profesional hubiera podido prever razonablemente en el momento de la celebración del contrato. El desequilibrio no podrá apreciarse en función de acontecimientos posteriores a la celebración del contrato. La posibilidad de cambio de divisa tampoco sirve para descartar el desequilibrio que fundamenta el control de abusividad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la cláusula del contrato que permite cambiar de divisa no elimina el riesgo derivado de la fluctuación de la divisa, dado que la conversión de divisa se producirá conforme al tipo de cambio existente en el momento en que se produce la conversión.

- La aplicación de los criterios expuestos obliga a este Tribunal a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada.

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