La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de junio de 2022, nº 531/2022,
rec. 4927/2019,
afirma que la conciliación laboral previa tiene una naturaleza especial,
compleja e híbrida, no puramente administrativa.
A efectos del cómputo
del plazo de caducidad de la acción de despido, la conciliación administrativa
produce la suspensión de dicho plazo tras la presentación de la papeleta de
conciliación, pero se reanuda el cómputo tras la celebración de dicho acto o
bien transcurridos quince días hábiles desde la indicada presentación.
Tras presentarse la
demanda de conciliación queda suspendido el plazo y éste se reanuda tras
celebrarse el acto o, ni no ha sucedido entonces, tras transcurrir quince días
hábiles a partir de la presentación.
A) Antecedentes y
términos del debate.
1º) En el procedimiento
por despido solo se debate si la acción estaba caducada por haberse presentado
la demanda fuera de plazo. Se trata de cuestión directamente relacionada con la
aplicación de los artículos 59.3 ET y 65.1 LRJS. De ahí que, por más que
resulte inusual, parezca conveniente comenzar por el examen detallado de tales
preceptos.
El artículo 59.3 ET
prescribe que "el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de
contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se
hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los
efectos".
El artículo 65.1 LRJS establece
que "La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación
suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El
cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la
conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del
cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado".
Asimismo, interesa
recordar los términos del artículo 45.1 LRJS: "Cuando la presentación de
un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día
hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal
creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano
judicial".
2º) Mediante su
sentencia 33/2019 de 24 enero el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid estima la
demanda y declara que ha habido un despido improcedente.
Respecto de la alegada
excepción de caducidad, expone que sumados los días hábiles que median entre el
cese y la papeleta (seis) más los discurridos a partir del fracaso de la
conciliación y la presentación de la demanda (once) no se ha superado el plazo
de veinte días.
3º) Mediante su
sentencia 792/2019 de 21 octubre la Sección Quinta de la Sala de lo Social del
TSJ de Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto por la
empleadora. Expone que cuando la papeleta de conciliación se presentó (4
septiembre) habían transcurrido siete días hábiles; a su vez, desde el 2 de
octubre (fracasada avenencia) hasta el 18 median otras doce jornadas
computables. El total (19), en consecuencia, comporta que no hay caducidad.
Tras citar los mismos preceptos que el recurso considera infringidos y apuntar
al día de la presentación de la papeleta de conciliación afirma que "el
acto de conciliación se celebró el 2 de octubre de 2018, y hasta esta fecha el
plazo estuvo suspendido".
B) Doctrina sobre la
conciliación administrativa.
La cuestión suscitada
está íntimamente entroncada con la naturaleza propia de la conciliación administrativa.
La STS 913/2016 sintetiza así sus conclusiones:
1º) Cuando se cuestiona
la idoneidad del órgano ante el que se presenta el escrito preprocesal instando
la conciliación hemos advertido que ha de hacerse con arreglo a la legislación
administrativa. De ahí la validez del escrito presentado ante un órgano
autonómico cuando el servicio de conciliación administrativa está transferido y
de ahí también que el plazo de caducidad para demandar por despido quede
suspendido desde el mismo momento en que se interpone la papeleta de
conciliación en la oficina postal constando fehacientemente la fecha de ello.
2º) La inserción del
procedimiento administrativo de conciliación en el proceso laboral justifica el
juego simultáneo de bloques normativos diversos.
Nuestra doctrina
descarta la filiación puramente administrativa o puramente procesal del trámite
de conciliación. Los problemas que se han suscitado no han encontrado su
solución postulando el carácter estrictamente administrativo del requisito y,
por tanto, la exclusiva validez de las previsiones contenidas en el bloque
normativo correspondiente. Tampoco, pese a venir exigida en una norma procesal,
la solución ha estado en la exclusiva validez de las previsiones contenidas en
la Ley procesal.
La mixtura ontológica
de la preceptiva conciliación administrativa que analizamos explica que se
permita la presentación del escrito inicial con arreglo a la legislación propia
del procedimiento administrativo, pero con los efectos previstos en la
regulación procesal. La singular naturaleza de la conciliación administrativa
así lo exige.
3º) Muestra también de
esa naturaleza especial, compleja, no puramente administrativa, de la
conciliación laboral en materia de despido y del propio plazo de caducidad y su
incidencia en las vicisitudes de la conciliación previa, es el hecho de que ese
plazo previsto en el artículo 59.3 ET, en el artículo 103.1 LRJS, se regulase
en la propia norma procesal, lo que impregna ese trámite de ciertas características
propias, que lo alejan de una posible naturaleza puramente administrativa y
ajena al proceso laboral.
4º) La proyección de
garantías procesales no desvirtúa la naturaleza híbrida de la conciliación. No
solo operan respecto de la conciliación los efectos específicamente previstos
para ella en las leyes procesales, como la limitación del tiempo durante el
cual queda suspendido el plazo de caducidad en la acción de despido, sino que
su naturaleza preprocesal inclina a extenderle algunas de las garantías propias
del acceso a la jurisdicción, puesto que también está en juego la tutela
judicial.
Así, cuando nuestra
doctrina proyecta la garantía del art. 135 LEC sobre la conciliación no lo hace
porque entienda que el trámite ha perdido su carácter administrativo, sino
porque, manteniéndolo, estamos ante una cuestión afectante al acceso a la
jurisdicción y debe operar la regla específica que lo facilita.
5º) Especificidad del
trámite. Por más que ello pueda comportar ciertas dudas nos encontramos ante
una institución híbrida, que obliga a armonizar reglas propias del
procedimiento administrativo con previsiones de carácter procesal. Como hemos
afirmado, este trámite preprocesal se presenta al intérprete jurídico
profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias.
C) Incidencia de la
conciliación administrativa en el cómputo de la caducidad.
Las SSTS 913/2016 de 27
octubre (rcud. 3754/2016) y 350/2022 de 19 abril (rcud. 460/2020) han concluido
que, a efectos del cómputo del plazo de caducidad, se produce la suspensión del
plazo tras la presentación de la papeleta de conciliación, pero se reanuda el
cómputo tras la celebración de dicho acto o transcurridos quince días hábiles
desde la indicada presentación.
Elementales razones de
seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho abocan a que sea esa
la solución aplicada al caso, por lo que conviene recordar sus líneas
argumentales.
A) Con arreglo a
doctrina tradicional, a efectos del plazo de caducidad examinado no cabe
computar ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se
lleva a cabo.
B) Por ministerio de la
Ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el
tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como
referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el art.
65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de
intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles
-concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la
presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado
con anterioridad.
El primero constituye
un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el
día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo
absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni
siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de
subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de
esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción.
C) En ambos casos, no
habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda.
Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de
conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la
caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el
acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la
suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó.
D) Resolución.
1º) Unificación
doctrinal.
Por las razones
expuestas, debemos reiterar que la doctrina acertada para resolver la cuestión
suscitada concuerda con la referencial y ya acuñada por esta Sala: A) De la
específica ontología que posee la conciliación administrativa deriva que se
haya limitado el tiempo durante el cual queda suspendido el plazo de caducidad
en la acción de despido. B) No puede entenderse suspendido, sin tope o límite,
el transcurso de tal plazo de caducidad hasta que se celebra el acto instado,
sino que a partir del 15º día (hábil) se reanuda su decurso.
En suma: para computar
el plazo de caducidad de la acción de despido, tras presentarse la papeleta de
conciliación queda suspendido el mismo; se reanuda tras celebrarse tal acto o,
si no ha sucedido entonces, tras transcurrir quince días hábiles desde la
indicada presentación.
2º) Consideraciones
sobre el caso.
A) La sentencia
recurrida entiende que, si se celebra el acto de conciliación, sea cual sea la
fecha de ello, hay que reanudar el cómputo del plazo a partir del día siguiente
de celebrarse ese trámite.
Sin embargo, de
conformidad con el artículo 65.1.in fine LRJS y nuestra doctrina, lo cierto es
que el plazo de caducidad vuelve a discurrir si han pasado quince días hábiles
desde que se presenta la solicitud de conciliación sin que se haya celebrado.
Tiene razón el recurso cuando combate la doctrina aplicada por la sentencia
recurrida.
B) Que sea acertada la
solución procesal de la sentencia referencial, en el presente caso, no puede
abocar a una maquinal estimación de lo querido por la mercantil recurrente. La
caducidad posee unos perfiles singulares y ha de controlarse de oficio, al
tiempo de aplicarse con escrupulosa observancia de las reglas existentes.
Se trata de operación
en la que debe extremarse la atención, como lo demuestra, por ejemplo, que un
simple cómputo del tiempo que media entre el despido y la presentación de la
papeleta ya haya dado lugar a dos respuestas judiciales divergentes en este
procedimiento: seis (Juzgado) o siete (Sala de TSJ).
C) Aplicando la
doctrina reseñada los datos concurrentes (incuestionados y comprobables en los
propios autos), resulta lo siguiente:
* El despido se produce
el día 24 de agosto de 2018 (viernes).
* Los cinco días
hábiles de la semana siguiente (desde el 27 al 31) discurren sin que haya
reacción frente al mismo.
* También ha de
contarse el día tres de septiembre (lunes), pero no el cuatro (martes) en que
se formaliza la solicitud para intentar la conciliación.
Por lo tanto, en el
momento de presentar el escrito conciliatorio (fecha que no se contabiliza) hay
seis días transcurridos y quedan catorce.
D) Durante los
siguientes quince días hábiles siguientes (5 al 25 de septiembre) está
paralizado el cómputo, pero no se celebra el previsto acto de conciliación. En
consecuencia, se reactiva el cómputo durante las restantes fechas hábiles de
septiembre (26, 27, 28).
Por lo tanto, al finar
el mes de septiembre son nueve las jornadas que debemos tomar en consideración
a los efectos ahora examinados.
E) Como la demanda solo
se presenta el 18 de octubre, también forman parte del cómputo las jornadas
previas hábiles de ese mismo mes: cinco fechas en la semana que comienza el 1
(lunes); cuatro fechas en la semana que debuta el día 8 (por la festividad del
12); tres días de la semana iniciada el 15 (lunes).
F) Por tanto: cuando se
presenta la demanda el jueves 18 de octubre (a temprana) hora han transcurrido
ya 21 días hábiles y ni siquiera es posible aplicar la excepcional regla del
artículo 45.1 LRJS y preceptos concordantes.
La acción ha caducado y
así debiera haberlo apreciado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social,
con desestimación de la demanda y absolución de la mercantil contra la que se
dirige.
3º) Estimación del
recurso.
Las razones y
argumentos que acabamos de reiterar abocan a la estimación del recurso
formalizado por la empresa. Conforme al artículo 228.2 LRJS "Si la
sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad
de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en
suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina,
alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia
impugnada".
A la vista de los
términos en que ha discurrido el procedimiento (Fundamento Primero) y de la
forma en que debe darse respuesta al debate suscitado procede estimar lo pedido
por la mercantil empleadora en su recurso de suplicación. De ese modo, también
debemos privar de eficacia a la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimar
la demanda.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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