Buscar este blog

viernes, 1 de julio de 2022

A efectos del computo del plazo de caducidad de la acción de despido no cabe computar ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a cabo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de junio de 2022, nº 531/2022, rec. 4927/2019, afirma que la conciliación laboral previa tiene una naturaleza especial, compleja e híbrida, no puramente administrativa.

A efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, la conciliación administrativa produce la suspensión de dicho plazo tras la presentación de la papeleta de conciliación, pero se reanuda el cómputo tras la celebración de dicho acto o bien transcurridos quince días hábiles desde la indicada presentación.

Tras presentarse la demanda de conciliación queda suspendido el plazo y éste se reanuda tras celebrarse el acto o, ni no ha sucedido entonces, tras transcurrir quince días hábiles a partir de la presentación.

A) Antecedentes y términos del debate.

1º) En el procedimiento por despido solo se debate si la acción estaba caducada por haberse presentado la demanda fuera de plazo. Se trata de cuestión directamente relacionada con la aplicación de los artículos 59.3 ET y 65.1 LRJS. De ahí que, por más que resulte inusual, parezca conveniente comenzar por el examen detallado de tales preceptos.

El artículo 59.3 ET prescribe que "el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos".

El artículo 65.1 LRJS establece que "La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado".

Asimismo, interesa recordar los términos del artículo 45.1 LRJS: "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial".

2º) Mediante su sentencia 33/2019 de 24 enero el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid estima la demanda y declara que ha habido un despido improcedente.

Respecto de la alegada excepción de caducidad, expone que sumados los días hábiles que median entre el cese y la papeleta (seis) más los discurridos a partir del fracaso de la conciliación y la presentación de la demanda (once) no se ha superado el plazo de veinte días.

3º) Mediante su sentencia 792/2019 de 21 octubre la Sección Quinta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empleadora. Expone que cuando la papeleta de conciliación se presentó (4 septiembre) habían transcurrido siete días hábiles; a su vez, desde el 2 de octubre (fracasada avenencia) hasta el 18 median otras doce jornadas computables. El total (19), en consecuencia, comporta que no hay caducidad. Tras citar los mismos preceptos que el recurso considera infringidos y apuntar al día de la presentación de la papeleta de conciliación afirma que "el acto de conciliación se celebró el 2 de octubre de 2018, y hasta esta fecha el plazo estuvo suspendido".

B) Doctrina sobre la conciliación administrativa.

La cuestión suscitada está íntimamente entroncada con la naturaleza propia de la conciliación administrativa. La STS 913/2016 sintetiza así sus conclusiones:

1º) Cuando se cuestiona la idoneidad del órgano ante el que se presenta el escrito preprocesal instando la conciliación hemos advertido que ha de hacerse con arreglo a la legislación administrativa. De ahí la validez del escrito presentado ante un órgano autonómico cuando el servicio de conciliación administrativa está transferido y de ahí también que el plazo de caducidad para demandar por despido quede suspendido desde el mismo momento en que se interpone la papeleta de conciliación en la oficina postal constando fehacientemente la fecha de ello.

2º) La inserción del procedimiento administrativo de conciliación en el proceso laboral justifica el juego simultáneo de bloques normativos diversos.

Nuestra doctrina descarta la filiación puramente administrativa o puramente procesal del trámite de conciliación. Los problemas que se han suscitado no han encontrado su solución postulando el carácter estrictamente administrativo del requisito y, por tanto, la exclusiva validez de las previsiones contenidas en el bloque normativo correspondiente. Tampoco, pese a venir exigida en una norma procesal, la solución ha estado en la exclusiva validez de las previsiones contenidas en la Ley procesal.

La mixtura ontológica de la preceptiva conciliación administrativa que analizamos explica que se permita la presentación del escrito inicial con arreglo a la legislación propia del procedimiento administrativo, pero con los efectos previstos en la regulación procesal. La singular naturaleza de la conciliación administrativa así lo exige.

3º) Muestra también de esa naturaleza especial, compleja, no puramente administrativa, de la conciliación laboral en materia de despido y del propio plazo de caducidad y su incidencia en las vicisitudes de la conciliación previa, es el hecho de que ese plazo previsto en el artículo 59.3 ET, en el artículo 103.1 LRJS, se regulase en la propia norma procesal, lo que impregna ese trámite de ciertas características propias, que lo alejan de una posible naturaleza puramente administrativa y ajena al proceso laboral.

4º) La proyección de garantías procesales no desvirtúa la naturaleza híbrida de la conciliación. No solo operan respecto de la conciliación los efectos específicamente previstos para ella en las leyes procesales, como la limitación del tiempo durante el cual queda suspendido el plazo de caducidad en la acción de despido, sino que su naturaleza preprocesal inclina a extenderle algunas de las garantías propias del acceso a la jurisdicción, puesto que también está en juego la tutela judicial.

Así, cuando nuestra doctrina proyecta la garantía del art. 135 LEC sobre la conciliación no lo hace porque entienda que el trámite ha perdido su carácter administrativo, sino porque, manteniéndolo, estamos ante una cuestión afectante al acceso a la jurisdicción y debe operar la regla específica que lo facilita.

5º) Especificidad del trámite. Por más que ello pueda comportar ciertas dudas nos encontramos ante una institución híbrida, que obliga a armonizar reglas propias del procedimiento administrativo con previsiones de carácter procesal. Como hemos afirmado, este trámite preprocesal se presenta al intérprete jurídico profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias.

C) Incidencia de la conciliación administrativa en el cómputo de la caducidad.

Las SSTS 913/2016 de 27 octubre (rcud. 3754/2016) y 350/2022 de 19 abril (rcud. 460/2020) han concluido que, a efectos del cómputo del plazo de caducidad, se produce la suspensión del plazo tras la presentación de la papeleta de conciliación, pero se reanuda el cómputo tras la celebración de dicho acto o transcurridos quince días hábiles desde la indicada presentación.

Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho abocan a que sea esa la solución aplicada al caso, por lo que conviene recordar sus líneas argumentales.

A) Con arreglo a doctrina tradicional, a efectos del plazo de caducidad examinado no cabe computar ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a cabo.

B) Por ministerio de la Ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad.

El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción.

C) En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó.

D) Resolución.

1º) Unificación doctrinal.

Por las razones expuestas, debemos reiterar que la doctrina acertada para resolver la cuestión suscitada concuerda con la referencial y ya acuñada por esta Sala: A) De la específica ontología que posee la conciliación administrativa deriva que se haya limitado el tiempo durante el cual queda suspendido el plazo de caducidad en la acción de despido. B) No puede entenderse suspendido, sin tope o límite, el transcurso de tal plazo de caducidad hasta que se celebra el acto instado, sino que a partir del 15º día (hábil) se reanuda su decurso.

En suma: para computar el plazo de caducidad de la acción de despido, tras presentarse la papeleta de conciliación queda suspendido el mismo; se reanuda tras celebrarse tal acto o, si no ha sucedido entonces, tras transcurrir quince días hábiles desde la indicada presentación.

2º) Consideraciones sobre el caso.

A) La sentencia recurrida entiende que, si se celebra el acto de conciliación, sea cual sea la fecha de ello, hay que reanudar el cómputo del plazo a partir del día siguiente de celebrarse ese trámite.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 65.1.in fine LRJS y nuestra doctrina, lo cierto es que el plazo de caducidad vuelve a discurrir si han pasado quince días hábiles desde que se presenta la solicitud de conciliación sin que se haya celebrado. Tiene razón el recurso cuando combate la doctrina aplicada por la sentencia recurrida.

B) Que sea acertada la solución procesal de la sentencia referencial, en el presente caso, no puede abocar a una maquinal estimación de lo querido por la mercantil recurrente. La caducidad posee unos perfiles singulares y ha de controlarse de oficio, al tiempo de aplicarse con escrupulosa observancia de las reglas existentes.

Se trata de operación en la que debe extremarse la atención, como lo demuestra, por ejemplo, que un simple cómputo del tiempo que media entre el despido y la presentación de la papeleta ya haya dado lugar a dos respuestas judiciales divergentes en este procedimiento: seis (Juzgado) o siete (Sala de TSJ).

C) Aplicando la doctrina reseñada los datos concurrentes (incuestionados y comprobables en los propios autos), resulta lo siguiente:

* El despido se produce el día 24 de agosto de 2018 (viernes).

* Los cinco días hábiles de la semana siguiente (desde el 27 al 31) discurren sin que haya reacción frente al mismo.

* También ha de contarse el día tres de septiembre (lunes), pero no el cuatro (martes) en que se formaliza la solicitud para intentar la conciliación.

Por lo tanto, en el momento de presentar el escrito conciliatorio (fecha que no se contabiliza) hay seis días transcurridos y quedan catorce.

D) Durante los siguientes quince días hábiles siguientes (5 al 25 de septiembre) está paralizado el cómputo, pero no se celebra el previsto acto de conciliación. En consecuencia, se reactiva el cómputo durante las restantes fechas hábiles de septiembre (26, 27, 28).

Por lo tanto, al finar el mes de septiembre son nueve las jornadas que debemos tomar en consideración a los efectos ahora examinados.

E) Como la demanda solo se presenta el 18 de octubre, también forman parte del cómputo las jornadas previas hábiles de ese mismo mes: cinco fechas en la semana que comienza el 1 (lunes); cuatro fechas en la semana que debuta el día 8 (por la festividad del 12); tres días de la semana iniciada el 15 (lunes).

F) Por tanto: cuando se presenta la demanda el jueves 18 de octubre (a temprana) hora han transcurrido ya 21 días hábiles y ni siquiera es posible aplicar la excepcional regla del artículo 45.1 LRJS y preceptos concordantes.

La acción ha caducado y así debiera haberlo apreciado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, con desestimación de la demanda y absolución de la mercantil contra la que se dirige.

3º) Estimación del recurso.

Las razones y argumentos que acabamos de reiterar abocan a la estimación del recurso formalizado por la empresa. Conforme al artículo 228.2 LRJS "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada".

A la vista de los términos en que ha discurrido el procedimiento (Fundamento Primero) y de la forma en que debe darse respuesta al debate suscitado procede estimar lo pedido por la mercantil empleadora en su recurso de suplicación. De ese modo, también debemos privar de eficacia a la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimar la demanda.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




No hay comentarios: