La sentencia de la
Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 3ª, de 6 de abril de 2022, nº 137/2022,
rec. 1/2022, recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el contrato de permuta de solar por obra futura.
A) El artículo 1538 del
Código Civil establece que: "La permuta es un contrato por el cual cada
uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra".
Por definición el
contrato de permuta en construcción es la aportación de un solar a cambio de
viviendas de una obra futura.
El intercambio de un
solar a cambio de una vivienda es una buena opción para promotores que no
quieren ver comprometida la financiación de su promoción de viviendas. Ya que
la compra del solar suele ser el primer escollo para comenzar una promoción de
viviendas.
A través del contrato
de permuta el propietario entrega o cede el solar a cambio de obtener una
vivienda en la edificación futura que se construya sobre él.
El concepto de permuta
es muy amplio, pero nos centramos en la aportación de un solar a cambio de
viviendas. El contrato de permuta es de carácter civil y debe ser celebrado
siempre entre dos partes. Por norma general, en el contrato de permuta se
establecen las bases por las cuales una de las partes (el propietario) se
obliga a ceder o entregar el solar a cambio de una o varias viviendas de la
nueva construcción.
Otra opción es que el
propietario a cambio de la entrega del solar reciba una compensación económica
una vez la edificación haya finalizado.
Cuando ambas partes son
empresas, entonces hay que hablar de contrato de permuta (artículo 1538 del
Código Civil).
B) La jurisprudencia de
la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sentencias del Tribunal Supremo nº 616/2021,
de 21 de septiembre, recurso 5278/2018; nº 44/2021, de 2 de febrero, recurso
784/2018; nº 690/2018, de 5 de diciembre,
recurso 1722/2016; nº 914/2011, de 2 de diciembre, recurso 1756/2008; nº 765/2011,
de 20 de octubre, recurso 1537/2008; nº 94/2011, de 14 de febrero, recurso
529/2006; nº 675/2010, de 10 de noviembre, recurso 456/2007; nº 635/2010, de 13
de octubre, recurso 1957/2006; y STS nº 459/2010,
de 1 de julio, recurso 1839/2006, entre otras, establece sobre el denominado
«contrato de permuta por obra futura» que:
1º) Aunque no esté
específicamente contemplada en el Código civil, es un tipo de permuta que sí
está regulado en los artículos 1538 y siguientes (al igual que ocurre con la
compraventa de cosa futura), muy frecuente en la realidad social y objeto de
numerosos pronunciamientos jurisprudenciales. Se cambia por su propietario
(permuta) una finca a cambio de determinados elementos que la otra parte
(permutante) se obliga a entregar cuando termine el edificio que va a construir
en ella. Calificación que debe otorgarse aunque se adopten otras formas (como
por ejemplo, dos compraventas, pero que son una unidad de negocio jurídico
interdependiente).
2º) Es un contrato
complejo, llamado también mixto, en que su especificidad se halla en la síntesis,
que no suma, de diversos elementos, fundidos en la unidad de causa, lo que le
da identidad diferenciada. El contrato de permuta de suelo por obra futura como
contrato atípico suele albergar una multiplicidad de relaciones jurídicas que,
según los casos, pueden incluir contratos de compraventa, permuta y
arrendamiento de obras; pero sin que ello implique que se trate de varios
contratos, sino de varias figuras contractuales que, coordinadamente, dan lugar
a un único contrato mixto o complejo. Es un contrato con unidad de causa, como
función objetiva (artículo 1274 del Código Civil). Distinto del contrato típico
de permuta, caracterizado por el hecho de que, a diferencia del contrato de
permuta de bienes presentes, en que ambas cosas existen y están determinadas
desde su celebración, y pueden ser adquiridas por los permutantes, en éste la
parte cedente del terreno solo ostenta un derecho personal o de crédito frente
al adquirente del solar, que le faculta para exigir a éste último que cumpla el
compromiso asumido de edificar, de modo que no será sino hasta que se construya
en el terreno cuando se concretarán materialmente los bienes objeto de
transmisión para el cedente del suelo, como justa contraprestación, siendo
después de su entrega cuando se produzca la adquisición del dominio.
3º) No es una obligación
condicional, ni tampoco obligación a plazo, sino que es un contrato perfecto en
el que la obligación de entrega de las viviendas tiene un término o plazo de
ejecución, en el sentido de que el cumplimiento de tal obligación debe hacerse
a la llegada del término, tal como se haya previsto en el contrato.
4º) Se rige, como norma
básica, por lo pactado («lex contractus» que proclama el artículo 1091 del
Código Civil); y al que se aplica la normativa de los pactos que aúna, en lo
que se ha dado en llamar teoría de la combinación que, en el fondo, no es otra
cosa que volver "al viejo principio de la analogía". Presenta
conexión con tres figuras contractuales tipificadas en el Código Civil, como
son la compraventa, la permuta y el arrendamiento de obra, lo que implica que
las normas reguladoras de estos contratos serán de aplicación subsidiaria, en
defecto de lo libremente estipulado por las partes con base al principio de
libertad contractual.
5º) La existencia de una
cantidad abonada en metálico (bien por parte del adquirente del solar al
cedente; bien por este al constructor como complemento de la obra resultante)
está contemplada en este tipo de contratos como un elemento más. La existencia
de precio en metálico no lo convierte en compraventa; aunque en algunos
aspectos deban aplicarse preceptos propios de este contrato típico.
6º) Para dilucidar
cualquier controversia relativa al contenido del contrato y a las concretas
obligaciones derivadas del mismo, no obstante tener que partir de la voluntad
común manifestada por los contratantes dentro de su ámbito de la autonomía de
la voluntad contractual, no cabe obviar que el artículo 1258 del Código Civil es
un precepto que posibilita la hetero integración del contrato completándolo con
la exigencia de otras obligaciones que constituyen derivaciones necesarias o
naturales de las pactadas. En particular, la jurisprudencia declara que el
precepto se proyecta sobre lealtades y fidelidades recíprocas; supone una
exigencia de coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y en el
ámbito de los negocios; impone comportamientos adecuados para dar al contrato
cumplida efectividad en orden a la obtención del fin propuesto, comprendiendo
las obligaciones que constituyan su lógico y necesario cumplimiento; no solo es
complemento de lo convenido, sino que regula los efectos que durante la
vigencia del pacto, puedan y deban producir determinados acaecimientos y la
reacción ante los mismos; y, sobre todo, busca proteger la confianza.
7º) Contrato al que le es
aplicable el artículo 1124 del Código Civil, siendo causa de resolución el
incumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas por una de las partes. Es por
ello que tanto la entrega de la nueva construcción, como en su caso del precio
complementario debe ser considerada como una obligación principal y esencial
del contrato; y la no entrega supone un verdadero y propio incumplimiento de
alguna obligación principal derivada del contrato, que frustra las legítimas
aspiraciones de aquella parte.
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