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domingo, 3 de julio de 2022

No cabe fijar una pensión compensatoria temporal si la esposa no presenta una justificación suficiente de la merma de las oportunidades laborales y económicas que hayan quedado frustradas por razón del vínculo matrimonial y el cuidado de la familia.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª, de 20 de junio de -2022, nº 325/2022, rec. 926/2021, declara que no cabe fijar una pensión compensatoria temporal si la esposa no presenta una justificación suficiente de la merma de las oportunidades laborales y económicas que hayan quedado frustradas por razón del vínculo matrimonial y el cuidado de la familia.

Además, de que la esposa tiene reconocida desde el 4 de febrero de 2011 una incapacidad permanente total por importe líquido de 632,89 euros (en el año 2020) y 14 pagas y percibe una ayuda pública de 387,64 euros (desde el año 2018) por su hijo Maximino.

A) Circunstancias condicionantes de la decisión de la Sala.

1. El matrimonio se celebró el 5 de julio de 2008 y en 2008 nacieron los hijos menores Inés y Maximino.

En la actualidad, la madre tiene 49 años.

2. El padre es autónomo y se encuentra de alta en el RETA en la actividad de albañilería sin empleados a su cargo. Adquirió una furgoneta para el desarrollo de su trabajo, además de una motocicleta, tras la ruptura de la convivencia. Al final del año 2019 tenía una cuenta de titularidad exclusiva en el Banco Santander, S.A., por importe de 30.247,49 euros, y en otra de titularidad compartida la cantidad de 19.881,38 euros. En la cuenta del BBVA a su nombre consta múltiples apuntes sucesivos de ingresos y transferencias en su favor y cargos por pagos con tarjeta, sobre todo, en gasolineras, supermercados y restaurantes.

Durante los meses de mayo de 2020 a abril de 2021 (en agosto, dos ingresos) consta ingresada bancariamente para alimentos de sus hijos la cantidad de 300 euros mensuales.

Los menores acuden a un colegio público.

3. La madre tiene reconocida desde el 4 de febrero de 2011 una incapacidad permanente total por importe líquido de 632,89 euros (en el año 2020) y 14 pagas y percibe una ayuda pública de 387,64 euros (desde el año 2018) por su hijo Maximino.

B) Pensión compensatoria temporal.

1º) Sobre la oportunidad de fijar una pensión compensatoria, tiene declarado el Tribunal supremo (por todas, las sentencias del TS de 16 de julio de 2013 y 12 de julio de 2014), como ha recordado este tribunal en sus sentencias de 15 de enero de 2016 y 13 de noviembre de 2018, que:

<< El artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS nº 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria, declara, "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal">>.

2º)  Recordábamos en nuestra reciente sentencia de 13 de junio de 2022 que la fijación con carácter temporal del establecimiento de la pensión busca colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, razón por la cual para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción concurren factores numerosos, destacando los que enumera el art. 97 CC.

Y decíamos que, como es de reiterada jurisprudencia, estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión (STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n° 523/2008 ]). Insistimos, también operan estos factores para poder fijarla con carácter temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.

3º) En definitiva, como explica la STS nº 418/2020, de 13 de julio, citando las STS núm. 120/2020, de 20 de febrero y nº 245/2020, de 3 junio, respecto de la extensión temporal de la pensión compensatoria debe destacarse que:

"1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.

3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio".

4º) Tomando en consideración los antecedentes de orden jurídico y, sobre todo, fáctico, como hacíamos en la precitada resolución de este tribunal, tampoco ahora entendemos viable la fijación de una pensión compensatoria.

No creemos que se haya presentado el motivo básico que permite la fijación de la pensión, cual es, que quede constatado un efectivo desequilibrio económico producido en uno de los cónyuges por motivo del divorcio. Insistimos en que el objetivo es que pueda restablecerse el equilibrio, pero no lograr una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida del que venían disfrutando los litigantes durante el matrimonio o lograr la equiparación patrimonial. La función de reequilibrio se aleja tanto de la mera prestación alimenticia como de la puramente indemnizatoria, pues el desequilibrio que debe tratar de neutralizarse implica que el cónyuge que se hace merecedor de la pensión se encuentre en peor situación económica de la existente durante el matrimonio y que ha de resultar de la comparación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

Y, en el caso, las fuentes de caudal y medios de cada cónyuge se mantienen aparentemente estables antes y después de la ruptura, pues no olvidemos que el esposo ha sido siempre albañil autónomo con unos ingresos francamente difíciles de determinar y la esposa lleva más de diez años cobrando su prestación pública por su incapacidad que empezó a recibir a los tres años de contraer matrimonio. Al punto que no podemos estimar con mínima seguridad que la ruptura le ha colocado ante un eventual empeoramiento de su situación económica -considerando la ayuda pública que recibe por su hijo Imanol y la prestación alimenticia de su esposo, sin perjuicio de mantener el uso de la vivienda familiar- pero sobre todo no nos encontramos ante la necesidad de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no existir el vínculo matrimonial, pues el desequilibrio objeto de compensación con la pensión -en palabras de la STS de 20 de febrero de 2014- tiene su razón en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge desfavorecido por la ruptura por consecuencia de una mayor dedicación a la familia.

No presentada una justificación suficiente de la merma de las oportunidades laborales y económicas de la esposa que hayan quedado frustradas por razón del vínculo matrimonial y el cuidado de la familia.

En consecuencia, se estima el recurso del esposo y se acuerda dejar sin efecto la pensión compensatoria temporal acordada.

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