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domingo, 10 de julio de 2022

El seguro de transporte de mercancías no se limita al hecho físico del transporte, sino que abarca también a los riesgos que amenazan el interés del asegurado durante los momentos previos o posteriores al transporte propiamente dicho.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, de 1 de diciembre de 2020, nº 2556/2020, rec. 1190/2020, en relación a la falta de cobertura de la póliza del seguro de transporte terrestre suscrito, señala que del análisis de las circunstancias concurrentes se desprende la obligación de la aseguradora del abono de la indemnización de daños y perjuicios producidos en las mercancías como consecuencia o con ocasión del transporte.

Porque el seguro de transporte de mercancías no se limita al hecho físico del transporte, sino que abarca también a los riesgos que amenazan el interés del asegurado durante los momentos previos o posteriores al transporte propiamente dicho.

A) Hechos.

Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia.

1. La demandante, PARDIRA PREMIUM S.L. (en adelante, PARDIRA), interpuso demanda en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro firmado con la demandada ACE EUROPEAN GROUP LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante ACE). No es controvertido que ambas partes suscribieron una póliza flotante de seguro de transporte de mercancía el 21 de julio de 2011, por el que quedaban cubiertos, dentro de los límites pactados, todos los transportes que se realizaran durante su vigencia (documentos 5 a 9 de la demanda).

2. Tampoco se discute que la actora vendió a la mercantil MID AMERICAN SALT LLC en términos/condiciones CIF un cargamento de sal a granel, girándose una factura a la compradora por importe de 1.814.818,25 dólares. La mercancía fue cargada en el puerto de Casablanca (Marruecos) entre los días 1 a 15 de agosto de 2015, zarpando rumbo a Baltimore el 16 de agosto de ese mismo año. Al llegar al puerto de destino se comprobó que una parte de la mercancía había resultado afectada por agua. La demandante cuantifica los perjuicios derivados del siniestro en la cantidad de 144.267,44 dólares, suma que es objeto de reclamación.

3. ACE se opuso a la demanda alegando, de un lado, la falta de cobertura de la póliza, dado que la mercancía se cargó mojada, esto es, el daño no se produjo durante el transporte sino en el muelle, durante las operaciones de carga y, por tanto, fuera de periodo de cobertura pactado en la póliza. De otro lado y de forma subsidiaria alegó la excepción de pluspetición.

4. La sentencia, tras valorar la prueba practicada, llega a la conclusión que los daños se produjeron en el puerto de origen, cuando el cargamento de sal se encontraba a la intemperie y sin ningún tipo de protección, produciéndose un episodio de fuertes lluvias. De igual modo, acogiendo los argumentos de la demandada, la sentencia interpreta las condiciones del contrato en el sentido de que el siniestro no quedaba cubierto por el seguro. Por todo ello desestima íntegramente la demanda.

5. La sentencia es recurrida por la demandante. Alega, en primer lugar, que, contrariamente a lo acordado por la juez de instancia, la cobertura se activa en el momento en que la mercancía (sal mineral) se carga en el almacén de las minas, por lo que es erróneo interpretar el " almacén de origen" al que alude la póliza con el puerto de carga, máxime cuando la póliza contempla otros medios de transporte distintos al buque. Además, ACE en ningún momento cuestionó en los tratos previos la existencia de cobertura, limitando su oposición al importe reclamado. Llegó a realizar una oferta indemnizatoria de 23.717,43 dólares. Por otro lado, sostiene que la prueba practicada no acredita que la mercancía se dañara a consecuencia de la lluvia antes de ser cargada. En cuanto al monto de la indemnización se remite a lo alegado en la demanda.

B) Sobre la falta de cobertura de la póliza.

1º) El recurso considera que el siniestro quedaba cubierto por el seguro, aunque se aceptara como hipótesis que los daños se produjeron en el muelle de carga, extremo que el recurrente no considera acreditado. Entiende, por tanto, que la sentencia yerra al valorar las cláusulas del contrato.

2º) La póliza define el ámbito de cobertura en la estipulación cuarta de las condiciones particulares. Bajo la rúbrica "ámbito de la cobertura (Almacén- Almacén)" dicha estipulación establece lo siguiente:

"La cobertura otorgada por la presente póliza, toma efecto desde el momento de iniciarse la carga en el ALMACEN de origen, subsiste durante su transporte y eventuales trasbordos, y finaliza con la entrega de la mercancía en los ALMACENES de los destinatarios, todo ello de conformidad con las estipulaciones de las cláusulas descritas en el apartado "RIESGOS CUBIERTOS" y con los términos correspondientes al contrato de compraventa o INCOTERM utilizado en cada caso".

C) Valoración de la prueba.

Atendidos los términos de la cláusula trascrita, discrepamos de la interpretación que realiza la sentencia apelada. En efecto, estimamos, al igual que el recurrente, que el seguro cubría los daños en la mercancía desde su carga en el almacén de la demandante en las minas de extracción (dentro de la región de Casablanca) hasta su entrega definitiva en el almacén del destinatario.

Recordemos que el seguro de transporte de mercancías no se limita al hecho físico del transporte, sino que abarca también a los riesgos que amenazan el interés del asegurado durante los momentos previos o posteriores al transporte propiamente dicho.

Por " almacén de origen" no puede entenderse las instalaciones portuarias sino el almacén del vendedor. Cualquier duda que pudiera surgir en la interpretación de la cláusula y, en concreto, sobre los términos " almacén de origen" y "almacenes de los destinatarios”, duda que no apreciamos, no deberá favorecer a la parte que las hubiera ocasionado (artículo 1288 del Código Civil), que en este caso es el asegurador. Además, la estipulación séptima de las condiciones particulares contempla como medios de transporte, además de los buques, a los camiones, el ferrocarril o el avión y "cualesquiera de sus combinaciones".

La parte demandada pretende oponer a la condición general 7ª, que define la duración del seguro marítimo desde que la mercancía "deja tierra en el puerto de embarque" hasta la descarga en destino. Sin embargo, esa condición general sólo se aplica al seguro de transporte marítimo, cuando en este caso lo pactado es un seguro de transporte de mercancías por cualquier medio. El propio condicionado general regula de forma separada las distintas modalidades de transporte.

En concreto y por lo que se refiere al transporte terrestre se regula a partir de la condición general 35 (con dos preliminares). En este caso, como hemos indicado, la póliza contempla distintos medios de transporte, por lo que la cobertura se inicia con la entrega de la mercancía en el almacén de origen, sigue durante la fase de transporte terrestre y continúa durante la travesía marítima, abarcando también las operaciones de carga y descarga.

Por último, tal y como afirma el recurrente, en ningún momento en las conversaciones previas a la presente reclamación la demandada aludió a la supuesta falta de cobertura. Sólo se opuso al monto de la indemnización, llegando a realizar una oferta económica. Así resulta de los correos acompañados a la demanda y de la declaración en la vista de Rodolfo, corredor de seguros que medió entre las partes para la solución del conflicto.

Por tanto, sin necesidad de indagar si los daños se produjeron durante la permanencia de la mercancía en el muelle o durante la travesía, cabe concluir que el siniestro quedaba cubierto por la póliza y, en consecuencia, que la demandada debe responder de los daños y perjuicios causados en cumplimiento del contrato de seguro (artículo 1 de la LCS).

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