La sentencia de la Audiencia
Provincial de Barcelona, sec. 15ª, de 1 de diciembre de 2020, nº 2556/2020,
rec. 1190/2020, en relación a la falta de cobertura de la
póliza del seguro de transporte terrestre suscrito, señala que del análisis de
las circunstancias concurrentes se desprende la obligación de la aseguradora
del abono de la indemnización de daños y perjuicios producidos en las
mercancías como consecuencia o con ocasión del transporte.
Porque el seguro de transporte
de mercancías no se limita al hecho físico del transporte, sino que abarca
también a los riesgos que amenazan el interés del asegurado durante los
momentos previos o posteriores al transporte propiamente dicho.
A) Hechos.
Términos en los que aparece
contextualizada la controversia en esta instancia.
1. La demandante, PARDIRA
PREMIUM S.L. (en adelante, PARDIRA), interpuso demanda en cumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato de seguro firmado con la demandada ACE
EUROPEAN GROUP LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante ACE). No es
controvertido que ambas partes suscribieron una póliza flotante de seguro de
transporte de mercancía el 21 de julio de 2011, por el que quedaban cubiertos,
dentro de los límites pactados, todos los transportes que se realizaran durante
su vigencia (documentos 5 a 9 de la demanda).
2. Tampoco se discute que la
actora vendió a la mercantil MID AMERICAN SALT LLC en términos/condiciones CIF
un cargamento de sal a granel, girándose una factura a la compradora por
importe de 1.814.818,25 dólares. La mercancía fue cargada en el puerto de
Casablanca (Marruecos) entre los días 1 a 15 de agosto de 2015, zarpando rumbo a
Baltimore el 16 de agosto de ese mismo año. Al llegar al puerto de destino se
comprobó que una parte de la mercancía había resultado afectada por agua. La
demandante cuantifica los perjuicios derivados del siniestro en la cantidad de
144.267,44 dólares, suma que es objeto de reclamación.
3. ACE se opuso a la demanda
alegando, de un lado, la falta de cobertura de la póliza, dado que la mercancía
se cargó mojada, esto es, el daño no se produjo durante el transporte sino en
el muelle, durante las operaciones de carga y, por tanto, fuera de periodo de
cobertura pactado en la póliza. De otro lado y de forma subsidiaria alegó la
excepción de pluspetición.
4. La sentencia, tras valorar
la prueba practicada, llega a la conclusión que los daños se produjeron en el
puerto de origen, cuando el cargamento de sal se encontraba a la intemperie y
sin ningún tipo de protección, produciéndose un episodio de fuertes lluvias. De
igual modo, acogiendo los argumentos de la demandada, la sentencia interpreta
las condiciones del contrato en el sentido de que el siniestro no quedaba
cubierto por el seguro. Por todo ello desestima íntegramente la demanda.
5. La sentencia es recurrida
por la demandante. Alega, en primer lugar, que, contrariamente a lo acordado
por la juez de instancia, la cobertura se activa en el momento en que la
mercancía (sal mineral) se carga en el almacén de las minas, por lo que es
erróneo interpretar el " almacén de origen" al que alude la póliza
con el puerto de carga, máxime cuando la póliza contempla otros medios de
transporte distintos al buque. Además, ACE en ningún momento cuestionó en los
tratos previos la existencia de cobertura, limitando su oposición al importe
reclamado. Llegó a realizar una oferta indemnizatoria de 23.717,43 dólares. Por
otro lado, sostiene que la prueba practicada no acredita que la mercancía se
dañara a consecuencia de la lluvia antes de ser cargada. En cuanto al monto de
la indemnización se remite a lo alegado en la demanda.
B) Sobre la falta de cobertura
de la póliza.
1º) El recurso considera que
el siniestro quedaba cubierto por el seguro, aunque se aceptara como hipótesis
que los daños se produjeron en el muelle de carga, extremo que el recurrente no
considera acreditado. Entiende, por tanto, que la sentencia yerra al valorar
las cláusulas del contrato.
2º) La póliza define el ámbito
de cobertura en la estipulación cuarta de las condiciones particulares. Bajo la
rúbrica "ámbito de la cobertura (Almacén- Almacén)" dicha
estipulación establece lo siguiente:
"La cobertura otorgada
por la presente póliza, toma efecto desde el momento de iniciarse la carga en
el ALMACEN de origen, subsiste durante su transporte y eventuales trasbordos, y
finaliza con la entrega de la mercancía en los ALMACENES de los destinatarios,
todo ello de conformidad con las estipulaciones de las cláusulas descritas en
el apartado "RIESGOS CUBIERTOS" y con los términos correspondientes
al contrato de compraventa o INCOTERM utilizado en cada caso".
C) Valoración de la prueba.
Atendidos los términos de la
cláusula trascrita, discrepamos de la interpretación que realiza la sentencia
apelada. En efecto, estimamos, al igual que el recurrente, que el
seguro cubría los daños en la mercancía desde su carga en el almacén de la
demandante en las minas de extracción (dentro de la región de Casablanca) hasta
su entrega definitiva en el almacén del destinatario.
Recordemos que el seguro de
transporte de mercancías no se limita al hecho físico del transporte, sino que
abarca también a los riesgos que amenazan el interés del asegurado durante los
momentos previos o posteriores al transporte propiamente dicho.
Por " almacén de
origen" no puede entenderse las instalaciones portuarias sino el almacén
del vendedor. Cualquier duda que pudiera surgir en la interpretación de la
cláusula y, en concreto, sobre los términos " almacén de origen" y
"almacenes de los destinatarios”, duda que no apreciamos, no deberá
favorecer a la parte que las hubiera ocasionado (artículo 1288 del Código
Civil), que en este caso es el asegurador. Además, la estipulación séptima de
las condiciones particulares contempla como medios de transporte, además de los
buques, a los camiones, el ferrocarril o el avión y "cualesquiera de sus
combinaciones".
La parte demandada pretende
oponer a la condición general 7ª, que define la duración del seguro marítimo
desde que la mercancía "deja tierra en el puerto de embarque" hasta
la descarga en destino. Sin embargo, esa condición general sólo
se aplica al seguro de transporte marítimo, cuando en este caso lo pactado es
un seguro de transporte de mercancías por cualquier medio. El propio
condicionado general regula de forma separada las distintas modalidades de
transporte.
En concreto y por lo que se
refiere al transporte terrestre se regula a partir de la condición general 35
(con dos preliminares). En este caso, como hemos indicado, la póliza contempla
distintos medios de transporte, por lo que la cobertura se inicia con la
entrega de la mercancía en el almacén de origen, sigue durante la fase de
transporte terrestre y continúa durante la travesía marítima, abarcando también
las operaciones de carga y descarga.
Por último, tal y como afirma
el recurrente, en ningún momento en las conversaciones previas a la presente
reclamación la demandada aludió a la supuesta falta de cobertura. Sólo se opuso
al monto de la indemnización, llegando a realizar una oferta económica. Así
resulta de los correos acompañados a la demanda y de la declaración en la vista
de Rodolfo, corredor de seguros que medió entre las partes para la solución del
conflicto.
Por tanto, sin necesidad de
indagar si los daños se produjeron durante la permanencia de la mercancía en el
muelle o durante la travesía, cabe concluir que el siniestro quedaba cubierto
por la póliza y, en consecuencia, que la demandada debe responder de los daños
y perjuicios causados en cumplimiento del contrato de seguro (artículo 1 de la
LCS).
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