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domingo, 10 de julio de 2022

En el contrato de transporte marítimo la pérdida de mercancía es responsabilidad del porteador al existir una presunción de responsabilidad del porteador durante el tiempo en el que exista obligación de custodia desde que se produce la carga en el puerto de origen hasta su descarga en el destino.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, de 27 de noviembre de 2019, nº 2213/2019, rec. 1669/2019, declara que en el contrato de transporte marítimo la pérdida de mercancía es responsabilidad del porteador, de conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria, que consagra el principio de responsabilidad por culpa del porteador respecto de los daños y pérdidas de las mercancías producidos mientras se encuentran bajo su custodia.

Principio que se completa con una presunción de responsabilidad del porteador durante el tiempo en el que exista obligación de custodia, lo que se prolonga desde que se produce la carga en el puerto de origen hasta su descarga en el destino.

Las reglas de Hamburgo consagran el principio de responsabilidad por culpa del porteador respecto de los daños y pérdidas de las mercancías producidos mientras se encuentran bajo su custodia (art. 5.1 Convenio). Principio que se completa con una presunción de responsabilidad del porteador durante el tiempo en el que exista obligación de custodia, lo que se prolonga desde que se produce la carga en el puerto de origen hasta su descarga en el de destino.

A) Hechos probados que sirven de contexto al conflicto.

1º) La resolución recurrida considera acreditado que Duexprim había vendido unos elementos fabricados en acero a la entidad Eurl Star Filtre (Eurl, en lo sucesivo) con sede en Argel. Para el transporte de la mercancía desde Barcelona a Argel, Duexprim contrató a la demandada United. La mercancía fue embarcada el día 15 de mayo de 2015 en el buque Smarag en un contenedor tipo Open Top individualizado como NUM000 y se expidió el conocimiento de embarque NUM001. El buque llegó al puerto de Argel el día 17 de mayo de 2015 donde se procedió a la descarga del contenedor.

La actora afirmaba que toda la mercancía transportada resultó con daños de tal entidad que determinaron su pérdida y que los mismos fueron consecuencia de una incorrecta manipulación del contenedor en el puerto de Argel, mientras aún la mercancía permanecía bajo el control de la demandada.

2º) Está acreditado, a partir de la pericial aportada junto con la demanda, que el contenedor resultó completamente deformado, hasta el extremo que desde el exterior se podía ver la carga que lo integraba. El Comisario de Averías, que pudo analizar el contenedor antes de ser descargado en Alicante, tras oír al personal del buque que intervino en las operaciones de descarga en Argel expresa que la causa fundamental del daño se debió a la utilización de (i) cables en lugar de un spreader para proceder al desembarque, lo que unido al (ii) importante peso que soportaba el container y a que el mismo (iii) era abierto en su parte superior, lo que determinaba que su estructura fuera más endeble que si hubiera sido cerrado. Todas esas circunstancias convergieron para determinar que al ser izado el contenedor se aplastara en su parte central provocando el desplazamiento masivo de las mercancías.

Deducimos de ese documento y del hecho de que el container fuera traído de vuelta a España que la mercancía no llegó a ser descargada siquiera en Argel.

B) Sobre la legitimación activa.

1º) La AP de Barcelona ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones acerca de la cuestión que plantea el recurso. A título de mero ejemplo puede verse lo que afirmábamos en nuestra Sentencia de 14 de febrero de 2019:

“Los pactos internos entre comprador y vendedor en las operaciones de compraventa no disciplinan las obligaciones derivadas del contrato de transporte. De ahí que las responsabilidades y obligaciones surgidas como consecuencia del transporte de mercancía no pueden verse afectados por el pacto CIF, referido éste al contrato de compraventa, al regular las obligaciones en este contrato, pero no a las relaciones surgidas del contrato de transporte , que se rige por su propia legislación, nacional o internacional, por lo que no puede negarse, por esa razón, la legitimación ad causam de la actora para formular, con base en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, la presente demanda por el referido contenido de la cláusula CIF. Así lo sostuvimos en nuestra Sentencia de 30 de enero de 2015 y antes en la de 7 de noviembre de 2012”.

Lo único relevante a estos efectos es lo que resulta del contrato de transporte y del correspondiente contrato de seguro y el hecho de que haya sido su aseguradora quien haya asumido en primera instancia el pago de los gastos que ahora pretende repetir a la que considera responsable de la organización del transporte", así en la Sentencia de 13 de noviembre de 2018”.

2º) El hecho de que la destinataria de la mercancía transportada y dañada (Eurl) haya renunciado a favor de Zurich a cualquier reclamación por estos hechos y haya cedido las eventuales acciones a la referida aseguradora no puede constituir un argumento que justifique la falta de legitimación de la aseguradora, cualquiera que sea la fecha en la que esa cesión de derechos se hubiera realizado, sino más bien todo lo contrario. Esa cesión, por sí sola, hubiera justificado la legitimación activa de la actora, al contrario de lo que ha considerado la resolución recurrida, y el contexto en el que se produce solo puede ser indicativo de la absoluta falta de fundamento de la tesis de la demandada, que acoge la resolución recurrida. Tras recoger como hecho acreditado que ha sido Zurich quien ha indemnizado por la pérdida de la mercancía durante el transporte, es absurdo que se considere que la misma carece de legitimación activa porque no se ha acreditado que se hubiera indemnizado a Eurl. Es decir, la resolución recurrida parece despreciar los hechos reales y partir de una realidad virtual que deduce de un contrato que no regula esta materia y en el que ni siquiera es parte la aseguradora.

Y con ello deja de dar respuesta a todas las cuestiones de fondo que el caso plantea, a las que deberemos dar nosotros respuesta, dejando a las partes sin la instancia revisora que debiera haber sido la apelación.

C) Sobre la responsabilidad de United.

1º) La demandante afirmaba que el contenedor en el que viajaba la carga sufrió daños estructurales durante la maniobra de descarga en el puerto de Argel y los mismos fueron de tal entidad que incluso fue repatriado al puerto de Alicante donde pudo observarse el alcance del daño con la intervención de un agente de averías.

2º) United se opuso a la demanda argumentando que la responsabilidad y ejecución de la descarga en el puerto de Argel no correspondía a United, sino que contractualmente se pactó que se llevaría a cabo a instancia, cargo y responsabilidad del receptor/destinatario (cláusula FIFO). A ello añadió que en el puerto de destino la estiba se hace, por mandato legal, por empresas estatales dedicadas a ello, sin libertad de elección por parte del naviero o del receptor de la mercancía.

3º) La recurrente argumenta que el contenedor no llegó a pisar suelo argelino y que el accidente se produjo dentro de la propia nave, cuando se intentó izar utilizando cables en lugar de un spreader, como es la práctica usual. También afirma que, de forma implícita, la naviera ha reconocido

su responsabilidad al no facturar los costes derivados del accidente e incluso envió un perito de su seguro.

D) Valoración del tribunal.

1º) No se cuestiona por las partes que nos encontramos ante un transporte marítimo en régimen de conocimiento de embarque cuyo régimen jurídico está regulado por las Reglas La Haya-Visby. El objetivo de esas reglas es establecer una regulación imperativa que impida la exoneración de la responsabilidad por parte del porteador a través de cláusulas contractuales impuestas aprovechando su posición dominante en el contrato.

2º) Las reglas de Hamburgo consagran el principio de responsabilidad por culpa del porteador respecto de los daños y pérdidas de las mercancías producidos mientras se encuentran bajo su custodia (art. 5.1 Convenio). Principio que se completa con una presunción de responsabilidad del porteador durante el tiempo en el que exista obligación de custodia, lo que se prolonga desde que se produce la carga en el puerto de origen hasta su descarga en el de destino.

3º) Por consiguiente, en nuestro caso, no existe duda alguna de que existe responsabilidad del porteador, particularmente porque la descarga no llegó siquiera a producirse en el puerto, de manera que no cesó en ningún momento la obligación de custodia sobre la mercancía. Esa obligación de custodia se extendía a las condiciones en las que se debían realizar las operaciones de descarga. Y su responsabilidad no cesa por el hecho de que a ella pueda haberse sumado la de otros operadores implicados en el referido proceso de descarga. Lo relevante desde esta perspectiva es que existe un deber de custodia sobre la mercancía, de manera que ha de responder tanto por actos propios como por los ajenos que puedan producir daño a la mercancía.

4º) La cláusula " Free in- Free Out" no tiene el alcance que pretende atribuirle la demandada. Se trata de una cláusula acerca de quién debe soportar los gastos de la descarga, pero no una disposición contractual que pueda exonerar de responsabilidad al cargador por las operaciones de descarga. Esto último ni se desprende del contenido de la cláusula ni tampoco sería compatible con la regulación contenida en los Convenios internacionales a que nos hemos referido.

E) Sobre la causa de exclusión de la responsabilidad del art. 279 LNM.

Alega la demandada que resulta de aplicación en el caso la causa de exoneración legal de responsabilidad prevista en el art. 279 de la Ley de Navegación Marítima, que excluye la responsabilidad del porteador en puertos en los que la terminal portuaria viene impuesta por la propia Autoridad Portuaria en el puerto de destino.

El art. 279 de la Ley de Navegación Marítima (LNM) dispone lo siguiente:

"La responsabilidad del porteador por la custodia y conservación de las mercancías abarca el período desde que se hace cargo de las mismas en el puerto de origen, hasta que las pone a disposición del destinatario o persona designada por este en el puerto de destino. En caso de que las leyes o reglamentos portuarios impongan forzosamente la intervención de una empresa u organismo en las operaciones de entrega de las mercancías al porteador para su transporte, o de este último al destinatario, el porteador no responderá del período en que las mercancías estén bajo la custodia de tales empresas u organismos".

En nuestro caso, no creemos que sea de aplicación ese precepto, o los principios derivados del mismo, porque no estamos en la situación de hecho que el mismo describe. Aunque hubiera comenzado a intervenir la empresa portuaria, se estaba en la primera fase de la descarga en la que también hay custodia del porteador, como hemos dicho, razón por la que tales maniobras eran presenciadas por sus dependientes, y no podemos suponer que con una intervención testimonial sino efectiva. Era el porteador quien debió haber advertido a las empresas que se ocupaban de la descarga de la inadecuación del medio empleado, al menos para este contenedor porque era quien estaba en condiciones de hacerlo.

F) Alcance de la responsabilidad.

Discuten las partes si la responsabilidad se ha de extender a la totalidad del daño (29.062,05 euros) o bien si debe operar el límite de responsabilidad establecido en el art. 4.5 del Convenio de Bruselas. La actora sostiene que el límite no debe operar porque la responsabilidad del porteador es consecuencia de actos constitutivos de dolo o culpa grave.

En este punto debemos compartir el punto de vista de la parte demandada. El art. 4.5 del Convenio de Bruselas, modificado por el Protocolo de 1979, excluye el límite si se demuestra que los daños se deben a una acción u omisión del porteador que ha tenido lugar, ya con intención de causar daños, ya temerariamente y a sabiendas de que probablemente se producirían daños.

La prueba de ese dolo o culpa grave pesa sobre la parte actora y no podemos concluir, a partir de la prueba practicada, que la demandada hubiera actuado con malicia o con una desatención tan grave que llegue al extremo que exige la norma que hemos transcrito.

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