La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de mayo de 2022, nº 395/2022,
rec. 6052/2018,
considera conforme a derecho decretar la nulidad de cláusulas relativas a
divisas de un préstamo multidivisa o multimoneda por falta de transparencia y
déficit de información al cliente sobre los riesgos asociados a estas cláusulas,
determinando su carácter abusivo.
Se produce la falta de
información adecuada en un préstamo multidivisa cuando no se informa al cliente
de que debido a sus características en estos préstamos la cuota de amortización
del préstamo podría fluctuar tan drásticamente que hiciera difícil afrontar su
pago, siendo irrelevante que el cliente tenga conocimientos jurídicos pues no
se excluye el carácter abusivo de estas cláusulas cuando no son transparentes.
Las menciones
estereotipadas y predispuestas relativas al conocimiento de los riesgos por el
prestatario a haber recibido información y a la exoneración de responsabilidad
del banco, carecen de validez y eficacia.
Para que la cláusula relativa
a divisas de un préstamo multidivisa o multimoneda sea abusiva, no es preciso
que se aprecie deslealtad o mala fe subjetiva en la entidad predisponente, como
parece entender la sentencia recurrida (Sentencia del TS nº 29/2022, de 18 de
enero).
A) Naturaleza de la
Hipoteca multidivisa.
"Lo que se ha
venido en llamar coloquialmente "hipoteca multidivisa" es un préstamo
con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se
referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es
una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el
índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el
tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en
concreto suele ser el Libor (London Interbank Offerd Rate, esto es, tasa de
interés interbancaria del mercado de Londres). El atractivo de este tipo de
instrumento financiero radica en utilizar como referencia una divisa de un país
en el que los tipos de interés son más bajos que los de los países que tienen
como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada
como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del
prestatario" (Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del 30
de junio de 2015, nº 323/2015, Recurso: 2780/2013).
B) La falta de
transparencia de las cláusulas relativas a divisa, por déficit de información
sobre los riesgos asociados a estas cláusulas, determina su carácter abusivo.
1.- De los hechos
fijados por la sentencia de la Audiencia Provincial resulta la insuficiencia de
la información facilitada a los prestatarios, puesto que la sentencia recurrida
no declara que el banco informara a la demandante sobre los riesgos del
producto por el que se interesó, sino que considera que el hecho de que la
iniciativa partiera de la demandante eximía al banco de su obligación de
informar sobre tales riesgos, pues podía dar por supuesto que la demandante los
conocía.
2.- Por tanto, no se
informó a la demandante de que la evolución de la paridad entre la divisa y el euro
podía determinar que la equivalencia en euros del capital pendiente de
amortizar pudiera no disminuir pese al pago regular de las cuotas del préstamo
; que la equivalencia en euros, moneda en la que la demandante tiene sus
ingresos, de la cuota de amortización del préstamo podía fluctuar tan
drásticamente que hiciera difícil a la prestataria afrontar su pago; y que esta
fluctuación podía determinar una situación de infra garantía. La extensa
jurisprudencia de esta sala sobre esta cuestión, resumida en la reciente
sentencia 829/2021, de 30 de noviembre, nos exime de mayores consideraciones
sobre esta cuestión.
3.- Hemos declarado con
reiteración que el hecho de que la iniciativa de contratar el préstamo
multidivisa o multimoneda partiera del consumidor no libera al predisponente de
informar, con la suficiente antelación, sobre los riesgos del producto
demandado ni excluye la insuficiencia e inadecuación de la información obtenida
(sentencias del TS nº 158/2019, de 14 de marzo, 188/2021, de 31 de marzo,
217/2021, de 20 de abril, y 29/2022, de 18 de enero).
4.- Que la prestataria
tuviera la iniciativa de interesarse por este tipo de préstamo porque la cuota
era inferior a los préstamos referenciados al Euribor, y en concreto al que
tenía ya suscrito para la financiación de su vivienda, no excluye el carácter
abusivo de las cláusulas cuando no superan el control de transparencia. Parece
lógico que la opción de la prestataria por un préstamo de este tipo, en el que
concurren elementos no habituales como son la divisa y la referencia al Libor,
esté motivada porque en aquel momento, para un mismo capital, las cuotas del
préstamo resultaban inferiores a las de los préstamos referenciados al Euribor.
Pero eso no excluye que la falta de información adecuada sobre los graves riesgos
inherentes a estos préstamos sea determinante del carácter abusivo de las
cláusulas en cuestión, ni permite presuponer que incluso aunque hubiera sido
informada de los riesgos, la prestataria habría contratado el préstamo. Así lo
hemos declarado en la sentencia del TS nº 29/2022, de 18 de enero.
5.- Para que la
cláusula sea abusiva, no es preciso que se aprecie deslealtad o mala fe
subjetiva en la entidad predisponente, como parece entender la sentencia
recurrida. Así lo hemos declarado en la sentencia del TS nº 29/2022, de 18 de
enero.
6.- En las sentencias del
TS nº 608/2017, de 15 de noviembre, nº 599/2018, de 31 de octubre, nº 493/2020,
de 28 de septiembre, nº 391/2021 y nº 392/2021, ambas de 8 de junio, y nº 29/2022,
de 18 de enero, declaramos que la falta de transparencia de las cláusulas
relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros
de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua
para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las
exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que
entrañaba la contratación del préstamo , no puede comparar la oferta del
préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros, y se
compromete en un contrato de préstamo que puede tener para él consecuencias
ruinosas. Esta falta de transparencia también agrava su situación jurídica,
puesto que ignora el riesgo de infra garantía para el caso de depreciación del
euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo.
7.- Tampoco es conforme
a nuestra jurisprudencia la declaración que hace la Audiencia Provincial, al
asumir como propias las declaraciones del perito en el sentido de que "el
préstamo Multidivisa no es más que un préstamo normal... sus características
son prácticamente idénticas a las de los préstamos en general", puesto que
hemos declarado reiteradamente que este tipo de préstamos hipotecarios es un
contrato bancario complejo que conlleva serios riesgos para los prestatarios
(recálculo de la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar,
posibilidad de elevación de la cuota hasta niveles difíciles de afrontar por el
prestatario, posibilidad de vencimiento anticipado del contrato si la
modificación de la paridad de la divisa hace que la garantía hipotecaria no sea
suficiente, etc.), que no afectan al predisponente, que además tiene en su
poder suficiente información sobre la naturaleza y características del
producto.
8.- Asimismo, que la
demandante sea licenciada en derecho o que desempeñe puestos de trabajo que
nada tienen que ver con este tipo de productos financieros y con los riesgos
que entrañan, no excluye el carácter abusivo de este tipo de cláusulas cuando
no son transparentes. En todo caso, esa cualificación profesional le podría
haber servido para comprender la información si se le hubiera suministrado,
pero no para suplir la ausencia de información sobre riesgos tan peculiares
como los de este tipo de préstamo.
9.- Las menciones
estereotipadas y predispuestas contenidas en el contrato, relativas al conocimiento
de los riesgos por la prestataria, a haber recibido información y a la
exoneración de responsabilidad al banco, carecen de validez y eficacia. En la
sentencia del TS nº 47/2021, de 2 de febrero, con cita de numerosas sentencias
anteriores, hemos considerado ineficaces las menciones predispuestas que
consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación
como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas
por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los
hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos
campos de la contratación, entre los que destaca el de la contratación con
consumidores, resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara
con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está
obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido
informado adecuadamente, o eximiera al predisponente de facilitarle la
información a que está obligado. No es correcto, por tanto, que la Audiencia
Provincial deduzca de una mención de esta naturaleza que la demandante había
recibido la información adecuada, cuando además no se precisa ni un solo
detalle de cómo se le facilitó esa información, en qué términos, y se parte
además de que el banco estaba eximido de facilitarla porque fue la demandante
quien tuvo la iniciativa de interesarse por la contratación del préstamo
hipotecario en divisas.
10.- Por último, la
información que el banco pudiera haber suministrado a la demandante en los
extractos periódicos que le remitió con posterioridad a la suscripción del
contrato de préstamo hipotecario resulta irrelevante porque, como hemos
declarado reiteradamente, lo relevante para enjuiciar la transparencia de una
cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor es la
información facilitada con antelación suficiente a la celebración del contrato,
no la suministrada con posterioridad a que el contrato fuera celebrado.
11.- Por esta razón
procede estimar el primer motivo del recurso de casación.
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