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domingo, 24 de julio de 2022

El Supremo estima la nulidad de cláusulas relativas a divisas de un préstamo multidivisa o multimoneda por falta de transparencia y déficit de información sobre los riesgos asociados a estas cláusulas, determinando su carácter abusivo.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de mayo de 2022, nº 395/2022, rec. 6052/2018, considera conforme a derecho decretar la nulidad de cláusulas relativas a divisas de un préstamo multidivisa o multimoneda por falta de transparencia y déficit de información al cliente sobre los riesgos asociados a estas cláusulas, determinando su carácter abusivo.

Se produce la falta de información adecuada en un préstamo multidivisa cuando no se informa al cliente de que debido a sus características en estos préstamos la cuota de amortización del préstamo podría fluctuar tan drásticamente que hiciera difícil afrontar su pago, siendo irrelevante que el cliente tenga conocimientos jurídicos pues no se excluye el carácter abusivo de estas cláusulas cuando no son transparentes.

Las menciones estereotipadas y predispuestas relativas al conocimiento de los riesgos por el prestatario a haber recibido información y a la exoneración de responsabilidad del banco, carecen de validez y eficacia.

Para que la cláusula relativa a divisas de un préstamo multidivisa o multimoneda sea abusiva, no es preciso que se aprecie deslealtad o mala fe subjetiva en la entidad predisponente, como parece entender la sentencia recurrida (Sentencia del TS nº 29/2022, de 18 de enero).

A) Naturaleza de la Hipoteca multidivisa.

"Lo que se ha venido en llamar coloquialmente "hipoteca multidivisa" es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank Offerd Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres). El atractivo de este tipo de instrumento financiero radica en utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de interés son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del prestatario" (Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del 30 de junio de 2015, nº 323/2015, Recurso: 2780/2013).

B) La falta de transparencia de las cláusulas relativas a divisa, por déficit de información sobre los riesgos asociados a estas cláusulas, determina su carácter abusivo.

1.- De los hechos fijados por la sentencia de la Audiencia Provincial resulta la insuficiencia de la información facilitada a los prestatarios, puesto que la sentencia recurrida no declara que el banco informara a la demandante sobre los riesgos del producto por el que se interesó, sino que considera que el hecho de que la iniciativa partiera de la demandante eximía al banco de su obligación de informar sobre tales riesgos, pues podía dar por supuesto que la demandante los conocía.

2.- Por tanto, no se informó a la demandante de que la evolución de la paridad entre la divisa y el euro podía determinar que la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar pudiera no disminuir pese al pago regular de las cuotas del préstamo ; que la equivalencia en euros, moneda en la que la demandante tiene sus ingresos, de la cuota de amortización del préstamo podía fluctuar tan drásticamente que hiciera difícil a la prestataria afrontar su pago; y que esta fluctuación podía determinar una situación de infra garantía. La extensa jurisprudencia de esta sala sobre esta cuestión, resumida en la reciente sentencia 829/2021, de 30 de noviembre, nos exime de mayores consideraciones sobre esta cuestión.

3.- Hemos declarado con reiteración que el hecho de que la iniciativa de contratar el préstamo multidivisa o multimoneda partiera del consumidor no libera al predisponente de informar, con la suficiente antelación, sobre los riesgos del producto demandado ni excluye la insuficiencia e inadecuación de la información obtenida (sentencias del TS nº 158/2019, de 14 de marzo, 188/2021, de 31 de marzo, 217/2021, de 20 de abril, y 29/2022, de 18 de enero).

4.- Que la prestataria tuviera la iniciativa de interesarse por este tipo de préstamo porque la cuota era inferior a los préstamos referenciados al Euribor, y en concreto al que tenía ya suscrito para la financiación de su vivienda, no excluye el carácter abusivo de las cláusulas cuando no superan el control de transparencia. Parece lógico que la opción de la prestataria por un préstamo de este tipo, en el que concurren elementos no habituales como son la divisa y la referencia al Libor, esté motivada porque en aquel momento, para un mismo capital, las cuotas del préstamo resultaban inferiores a las de los préstamos referenciados al Euribor. Pero eso no excluye que la falta de información adecuada sobre los graves riesgos inherentes a estos préstamos sea determinante del carácter abusivo de las cláusulas en cuestión, ni permite presuponer que incluso aunque hubiera sido informada de los riesgos, la prestataria habría contratado el préstamo. Así lo hemos declarado en la sentencia del TS nº 29/2022, de 18 de enero.

5.- Para que la cláusula sea abusiva, no es preciso que se aprecie deslealtad o mala fe subjetiva en la entidad predisponente, como parece entender la sentencia recurrida. Así lo hemos declarado en la sentencia del TS nº 29/2022, de 18 de enero.

6.- En las sentencias del TS nº 608/2017, de 15 de noviembre, nº 599/2018, de 31 de octubre, nº 493/2020, de 28 de septiembre, nº 391/2021 y nº 392/2021, ambas de 8 de junio, y nº 29/2022, de 18 de enero, declaramos que la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo , no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros, y se compromete en un contrato de préstamo que puede tener para él consecuencias ruinosas. Esta falta de transparencia también agrava su situación jurídica, puesto que ignora el riesgo de infra garantía para el caso de depreciación del euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo.

7.- Tampoco es conforme a nuestra jurisprudencia la declaración que hace la Audiencia Provincial, al asumir como propias las declaraciones del perito en el sentido de que "el préstamo Multidivisa no es más que un préstamo normal... sus características son prácticamente idénticas a las de los préstamos en general", puesto que hemos declarado reiteradamente que este tipo de préstamos hipotecarios es un contrato bancario complejo que conlleva serios riesgos para los prestatarios (recálculo de la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar, posibilidad de elevación de la cuota hasta niveles difíciles de afrontar por el prestatario, posibilidad de vencimiento anticipado del contrato si la modificación de la paridad de la divisa hace que la garantía hipotecaria no sea suficiente, etc.), que no afectan al predisponente, que además tiene en su poder suficiente información sobre la naturaleza y características del producto.

8.- Asimismo, que la demandante sea licenciada en derecho o que desempeñe puestos de trabajo que nada tienen que ver con este tipo de productos financieros y con los riesgos que entrañan, no excluye el carácter abusivo de este tipo de cláusulas cuando no son transparentes. En todo caso, esa cualificación profesional le podría haber servido para comprender la información si se le hubiera suministrado, pero no para suplir la ausencia de información sobre riesgos tan peculiares como los de este tipo de préstamo.

9.- Las menciones estereotipadas y predispuestas contenidas en el contrato, relativas al conocimiento de los riesgos por la prestataria, a haber recibido información y a la exoneración de responsabilidad al banco, carecen de validez y eficacia. En la sentencia del TS nº 47/2021, de 2 de febrero, con cita de numerosas sentencias anteriores, hemos considerado ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación, entre los que destaca el de la contratación con consumidores, resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera al predisponente de facilitarle la información a que está obligado. No es correcto, por tanto, que la Audiencia Provincial deduzca de una mención de esta naturaleza que la demandante había recibido la información adecuada, cuando además no se precisa ni un solo detalle de cómo se le facilitó esa información, en qué términos, y se parte además de que el banco estaba eximido de facilitarla porque fue la demandante quien tuvo la iniciativa de interesarse por la contratación del préstamo hipotecario en divisas.

10.- Por último, la información que el banco pudiera haber suministrado a la demandante en los extractos periódicos que le remitió con posterioridad a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario resulta irrelevante porque, como hemos declarado reiteradamente, lo relevante para enjuiciar la transparencia de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor es la información facilitada con antelación suficiente a la celebración del contrato, no la suministrada con posterioridad a que el contrato fuera celebrado.

11.- Por esta razón procede estimar el primer motivo del recurso de casación.

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