Buscar este blog

miércoles, 27 de julio de 2022

Acciones a favor del comprador por incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa sin vicios ni defectos y con la aptitud precisa para ser destinada al uso previsto como propio.


Del contrato de compraventa, aparte de las acción genéricas y propias de todo contrato de nulidad y anulabilidad, por inexistencia o vicio de alguno de sus elementos esenciales -artículos 1261 y 1300 y siguientes del Código Civil-, nacen otras acciones específicas a favor del comprador por incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa sin vicios ni defectos y con la aptitud precisa para ser destinada al uso previsto como propio según sus caracteres, y entre ellas:

a) Las acciones edilicias (rehibitoria y estimatoria o "quanti minoris"), tanto en su régimen general -artículos 1484, 1485, 1498 primero y 1490 (como en el especial de los animales) artículos 1491 y siguientes C. Civil.

b) Las responsabilidad por dolo del vendedor -artículos 1487 y 1488 del CC-.

c) La acción de resolución o de resarcimiento en caso de pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad absoluta del objeto o "alliud por alio", que produce la consiguiente insatisfacción del comprador -artículo 1101 y 1124 Código Civil-.

d) La de resarcimiento por el defectuoso o parcial incumplimiento de la obligación, que no hace a la cosa inservible para el uso previsto, pero que entraña una entrega de aquella en condiciones distintas de las debidas y exigibles -artículos 1091, 1101, 1124, y 1258 del Código Civil- nace de los vicios ruinógenos de la cosa, cuando ésta es una construcción nueva y el vendedor es el constructor o el promotor, al amparo del artículo 1591 del Código Civil, debiendo de atenerse a lo dispuesto en la Ley 38/1999, de 9 de noviembre de Ordenación de la Edificación .

En cuanto al saneamiento por vicios ocultos, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2005 explica:

"....La doctrina científica entiende que para que surja la responsabilidad del vendedor han de concurrir los siguientes requisitos: 1º.- el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador , se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor "si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos", 2º el vicio ha de ser preexistentes la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que hallaba al perfeccionarse el contrato (artículo 1468, del Código Civil), de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato, 3º, el vicio ha de ser grave, se requiere que el defecto entrañe cierta importancia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador , no la habría adquirido o había dado menos preciso por ella " (artículo 1484 ) y 4º, la acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal (artículo 1490 del Código Civil)".

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




No hay comentarios: