La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 16 de junio
de 2022, nº 771/2022, rec. 420/2020, establece que, cuando se perciben
gratificaciones por horas extra de forma permanente, considerándose como una
retribución ordinaria de los servicios que se prestan regularmente y que no
obedecen a un servicio extraordinario ajeno a la jornada normal, dichas
gratificaciones deben computarse a los efectos de complementar la prestación
por incapacidad temporal.
Es decir, las
gratificaciones por horas extra que el funcionario recurrente percibe de manera
permanente y como una retribución ordinaria por los servicios que presta
regularmente, son computables a los efectos de complementar la prestación por
incapacidad temporal.
A) Hechos.
1º) La representación
procesal del Concello de Pontevedra interpone recurso de casación contra la
sentencia dictada el día 15 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo núm. 3 de Pontevedra en el recurso contencioso-administrativo
núm. 426/2018, completada por auto de 28 de octubre de 2019.
En la instancia se
atacaba la resolución dictada el 14 de septiembre de 2018 por el Concejal
delegado, responsable del Área de Personal, Régimen Interior y Patrimonio, del
Concello de Pontevedra, que rechazó la solicitud formulada el 30 de julio de
2018 por don Genaro, funcionario del servicio de extinción de incendios, en
reclamación de la aplicación de la garantía del 100 por cien de sus retribuciones
durante una situación de baja por enfermedad común en que permaneció desde el 5
de septiembre de 2014 y hasta su alta el 13 de octubre de 2014 por someterse a
una intervención quirúrgica.
Esa resolución
administrativa rechazaba que la prestación incapacidad por contingencias
comunes a percibir por el Sr. Genaro se complementase hasta alcanzar el importe
íntegro de sus retribuciones, incluyendo las partidas retributivas que percibía
habitualmente como complemento de productividad por nocturnidad y festividad,
así como las gratificaciones por horas extras realizadas, admitiendo a tal
efecto la inclusión de las partidas correspondientes a salario, antigüedad,
complemento de destino y complemento específico, por importe total de 1.920,11
euros. De esa manera, afirmaba, las cantidades recibidas por prestación nunca
fueron inferiores a la suma de las retribuciones fijas y periódicas que
percibió en el mes inmediatamente anterior a la baja.
Lo que cuestionaba el
recurrente era que la Administración, al cumplir con la obligación de
complementar la prestación por incapacidad, no tomaba en consideración que
percibía varias retribuciones complementarias desnaturalizadas, y que lo hacía
de manera periódica y por el mero hecho de realizar la jornada ordinaria de trabajo,
con independencia de la calidad, dedicación o esmero con que preste sus
servicios: productividad por nocturnidad, productividad por festividad y
gratificaciones (horas extras).
2º) La sentencia de
instancia llega a la estimación del recurso por una doble razón:
1ª) El Letrado
municipal admitió la necesidad de computar para el complemento de la prestación
de incapacidad las retribuciones desnaturalizadas que percibía el reclamante
como productividad por nocturnidad y festividad, tal y como ya había sido
admitido en acuerdo adoptado por el Concello en el mes de enero de 2013.
Admitió así el cómputo de esas retribuciones por nocturnidad y festividad;
2ª) porque, pese a la
oposición municipal, entiende acreditada la percepción de la gratificación por
horas extras por todo el personal del servicio de extinción de incendios en
forma continuada, no aislada o excepcional, sino ordinaria, quedando así
convertida en una retribución fija por vulneración del artículo 6 del Real Decreto
861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las
retribuciones de los funcionarios de Administración Local.
B) Objeto de la litis.
Conviene comenzar precisando
que la cuestión de interés casacional a resolver tiene su origen en la
determinación de las partidas retributivas que las Administraciones públicas
competentes deben tomar en consideración para integrar el complemento de la
prestación de la seguridad social que perciben los empleados públicos en
situación de incapacidad temporal, derivada en este caso de contingencias
comunes y, más concretamente, por intervención quirúrgica.
Es el artículo 9.5 del
Real Decreto-ley 20/2012 el que contempla esta situación concreta estableciendo
que:
"Cada Administración Pública podrá determinar, respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica".
No se discute por las
partes el periodo de referencia de las retribuciones a tomar en consideración
pues ambas aluden expresamente a retribuciones que se vinieran percibiendo
"en el mes anterior al de causarse la incapacidad". Es más, tampoco
se cuestiona en el escrito de interposición la forma proporcional (en
referencia al promedio de los últimos doce meses) que el juzgador de instancia
emplea para cuantificar la retribución complementaria por servicios
extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y referirla al
mes anterior.
El problema está en si
esas "retribuciones que se vinieran percibiendo" y a que alude el
artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012 son las percibidas como fijas y
periódicas (sueldo base, antigüedad y complementos regulares y ordinarios) o
si, como consideró la sentencia recurrida, comprenden también otras
complementarias de carácter variable que estaban vinculadas al trabajo efectivo
fuera del turno o jornada ordinaria, en este caso, la gratificación por horas
extraordinarias que se contemplan en el artículo 24.d) del TREBEP (Los
servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de
trabajo").
C) Conclusión.
La decisión, en este
caso concreto, no puede ser abstracta o general, como procedería al tener que
interpretar un determinado precepto legal, sino muy concreta y determinada por
las circunstancias concurrentes en el caso concreto.
Efectivamente, tenemos
que dar una respuesta ajustada al caso puesto que la sentencia recurrida en
casación considera acreditada la percepción de la gratificación por horas
extras por todo el personal del servicio de extinción de incendios del Concello
de Pontevedra en forma continuada, no aislada o excepcional, sino ordinaria,
quedando así desvirtuada su naturaleza y convertida en una retribución fija por
vulneración del artículo 6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el
que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de
Administración Local, precepto que dispone:
"Las
gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni
periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios
realizados fuera de la jornada normal de trabajo".
En definitiva, sobre
esa base fáctica, el juzgador considera que la gratificación por horas extra
que percibe el Sr. Genaro no obedece a una finalidad de gratificar por un
servicio extraordinario ajeno a la jornada normal de trabajo y de carácter
eventual. Al contrario, se trata de una percepción permanente, de una
retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente y, como
tal, computable a los efectos de complementar la prestación por incapacidad
temporal.
Esta decisión del
juzgador de instancia no es cuestionada en el recurso de casación, ni al
prepararlo ni al interponerlo.
De esta forma, la
respuesta a la cuestión de interés casacional debe ser que, en este caso
concreto, el significado y alcance del inciso "retribuciones que se
vinieran percibiendo" contenido en el artículo 9.2.1º del Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, alcanza a las
gratificaciones por horas extra que el funcionario recurrente percibe de manera
permanente y como una retribución ordinaria por los servicios que presta
regularmente y, como tal, computable a los efectos de complementar la
prestación por incapacidad temporal.
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