El artículo 138.1 de la
LRJS establece que:
“El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores."
El Tribunal Supremo ha
interpretado el citado precepto en su reciente sentencia de 18 de mayo de 2021
(Rec. 3325/2018) ha establecido interpretando el precepto transcrito:
“El artículo 138.1 LRJS establece, en primer lugar, que el proceso se iniciará por demanda del trabajador afectado por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento del artículo 41 ET. En segundo término, que la demanda debe presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión al trabajador. Y, finalmente, que el plazo anterior no empieza a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación.
Como puede advertirse, el precepto no establece que haya de seguirse el procedimiento del artículo 41 ET, sino que dispone expresamente lo contrario: "aunque no se haya seguido el procedimiento del artículo 41 ET", dice el precepto legal. De ahí que la redacción vigente del artículo 138.1 LRJS no permita compartir las conclusiones que extrae la sentencia recurrida de que la "la empresa no ha seguido el cauce procedimental del artículo 41 ET" y que no ha cumplido "los requisitos formales del artículo 41.3 ET". Y no se pueden compartir esas conclusiones porque, en primer lugar, el trabajador ha de interponer la demanda, dentro del plazo de caducidad mencionado, precisamente "aunque no se haya seguido el procedimiento del artículo 41 ET", según dispone de forma expresa, como se ha indicado, el artículo 138.1 LRJS.
En segundo lugar, para que comience el cómputo del plazo de caducidad, el artículo 138.1 LRJS requiere que la decisión empresarial se haya notificado por escrito al trabajador, pero no requiere que dicha notificación cumpla los requisitos formales del artículo 41.3 ET, como por el contrario exige la sentencia recurrida, que se refiere a "la notificación formal de una modificación sustancial de condiciones de trabajo". Legalmente, se requiere que haya una notificación escrita del empresario al trabajador, pero no que dicha notificación se atenga a lo establecido por el artículo 41.3 ET. Y el caso es que, en el presente supuesto, sí hubo una notificación de la decisión empresarial al trabajador. La sentencia recurrida afirma, en este sentido, que "hemos de estar a lo tenido por acreditado en la instancia, según lo cual la empresa notificó al demandante los nuevos cuadrantes desde el día 15 de marzo de 2017, reiterando cada nuevo cuadrante mensualmente con el mismo sistema de trabajo que se ha impuesto a partir del dicho 15 de marzo".
Como recuerda la STS nº
360/2018, 3 de abril de 2018 (RJ 2018, 1746) (rec. 106/2017), con cita de las
SSTS 21 de octubre de 2014 (RJ 2015, 1900) (rec. 289/2013) y 9 de junio de 2016
(RJ 2016, 2918) (rec. 214/2015 ), tras la entrada en vigor de la LRJS, el
controvertido plazo de veinte días de caducidad para la impugnación de
modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo
caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del artículo 41 ET, por lo que
"resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del
procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de
la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas,
lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse
en todo caso al mencionado plazo de caducidad".
Del relato fáctico no
puede concluirse que por parte de la demanda se notificase por escrito a la actora los
cambios aplicados en relación a su horario y jornada anual de trabajo, motivo por el cual se
comparte el criterio del juzgador de la instancia a este respecto, debiendo
estar aquí al plazo de prescripción anual, por falta de notificación fehaciente
a la actora, tal y como se recoge en el citado art. 138. 1º LRJS (Sentencia de
la Sala de lo Social del TSJ Canarias (Las Palmas), sec. 1ª, de 26 de mayo de
2022, nº 576/2022, rec. 177/2022).
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