La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de julio de 2013, nº 501/2013,
rec. 970/2011, declara
que en un desahucio por precario las coherederas demandantes tienen
legitimación activa para desahuciar, en favor de la comunidad hereditaria, a la
coheredera demandada que ocupa el inmueble de la herencia sin haberse
verificado la partición, por lo que no se está ante una posesión sin título,
sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda
determinado por el uso en exclusiva del inmueble.
Estando pendiente el
estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el
carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el
reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia no cabe
admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o
particular coheredero.
La posesión en
exclusiva o excluyente del bien hereditario por un coheredero comporta una
extralimitación de su derecho de coposesión carente de una necesaria cobertura
formal de derecho; con lo que se viene a subrayar, en realidad, la naturaleza
de perjuicio o daño injustificado que produce dicha posesión para el resto de
los coherederos que forman la comunidad hereditaria.
El TS declara haber
lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandante y confirma
procedente el desahucio por precario, condenando a la demandada a desalojar el
inmueble.
A) Objeto de la litis.
1. El presente caso
plantea, como cuestión de fondo, la protección posesoria en las situaciones de
comunidad hereditaria ante la lesión o perjuicio derivado por la posesión de un
bien hereditario por parte de un coheredero, con carácter exclusivo.
2. En síntesis, en el
iter procesal el procedimiento se inicia por demanda de juicio verbal en
ejercicio de acción de desahucio por precario, de dos hermanas frente a una
tercera, todas ellas coherederas de sus padres, en relación con una vivienda
que forma parte de la masa hereditaria y que es poseída por la demandada. La
demanda fue contestada en el sentido de oponerse a la misma, alegando que
disfrutaba de la casa desde antes del fallecimiento de sus padres y que es
heredera al igual que el resto de las hermanas.
La sentencia de Primera
Instancia estimó íntegramente la demanda, declarando haber lugar al desahucio
por precario solicitado, condenando a la demandada a desalojar la vivienda, al
entender que no se está ante una falta de título sino ante un posible exceso en
el ejercicio de tal derecho, exceso que determinado por el uso en exclusiva de
un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer el bien
en cuestión por parte del resto de coherederos.
La sentencia de apelación
estima el recurso de la demandada, al entender que la posición doctrinal
defendida por la sentencia de instancia deja sin resolver un punto del debate
que es el hecho de que un coheredero tiene título, aunque sea parcial, mientras
que el precario es la ausencia de título que habilite para dicha posesión. La
hermana que ocupa la vivienda es también poseedora civilísima del artículo 440
CC y ostenta título idéntico a las otras dos coherederas y en tanto no se
divida la herencia tiene igual que sus hermanas título derivado del causante
que le legitima para el uso de acuerdo con la naturaleza del objeto. En este
caso y pese a que la aplicación aritmética de cuotas es desfavorable a la
demandada el resto de las circunstancias valoradas determinan que no existe
posición abusiva de la misma, debiendo desestimarse la demanda.
B) Desahucio por
precario entre coherederos de un mismo inmueble. Protección posesoria, abuso
del derecho y extralimitación objetiva del derecho. Doctrina jurisprudencial
aplicable.
1º) La parte
demandante, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interpone
recurso de casación que articula en dos motivos.
En el primero de ellos
se alega la infracción de los artículos 392, 394, 398, 440, 661 y 1068 del
Código Civil, alegando interés casacional por la existencia de jurisprudencia
contradictoria de Audiencias Provinciales.
En una primera posición
se cita la corriente doctrinal por la que se entiende que el coheredero que
posee en exclusiva un bien de la masa hereditaria, con oposición de la mayoría
de la comunidad hereditaria y oponiéndose al reintegro del bien a la masa
hereditaria, se
coloca como precarista hasta que no se realice la división y adjudicación de la
herencia, citando en este sentido las SSAP de Las Palmas (Sección 5ª) de 19 de
mayo de 2006 y 27 de julio de 2009 y AP Cádiz (Sección 2ª) de 1 de diciembre de
2009 y 31 de julio de 2006, entre otras.
Por otro lado, la
corriente doctrinal que determina que no cabe desahucio por precario entre los
coherederos, ya que, en la comunidad hereditaria, cuando cada uno de los
coherederos son titulares de una cuota o participación indivisa sobre la
herencia como un todo, pero no sobre cada uno de los bienes y derechos que la
integran.
Por ese motivo el coheredero que posee un bien integrado en la masa
hereditaria, sin partir, aunque no tenga derecho a poseer en exclusiva, no por
ello se le tiene que negar su derecho a poseer, por lo que ostenta un título
legitimador incompatible con el precario. En este sentido se citan las SSAP de
Las Palmas (sección 4') de 20 de noviembre de 2001 y 25 de noviembre de 1999,
entre otras.
El segundo motivo alega
la infracción de los artículos. 392, 394, 398, 440, 661 y 1068 CC, alegando
interés casacional por la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo
contemplada en las SSTS de 13 de noviembre de 1895 y 17 de abril de 1958, que
determinan que si cabe desahucio por precario entre coherederos, entendiendo que
tienen legitimación activa para desahuciar, en favor de la comunidad, contra el
coheredero que disfruta exclusivamente por concesión graciosa de la causante y
ello pese a que los coherederos no tienen el dominio ni la posesión privativa
sobre cosas determinadas que corresponde a la comunidad. Al mismo tiempo se
citan las SSTS de 13 de junio de 1865 y 19 de junio de 1866, que declaran que
no es óbice para el desahucio la pendencia de un juicio de testamentaria.
2º) Doctrina del
Tribunal Supremo.
Para abordar el
contexto jurisprudencial y doctrinal aplicable al presente caso, hay que
señalar que esta Sala, en un caso de características similares, ya se pronunció
al respecto en su sentencia de pleno del TS de 16 de septiembre de 2010 (núm.
547/2010).
En este caso,
confirmando la sentencia de Apelación, y en orden a la interpretación normativa
del artículo 1068 del Código Civil se declaró que estando pendiente el estado
de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el
carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el
reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no
cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un
determinado o particular coheredero.
El resultado práctico
fue la estimación del desahucio por precario contra el coheredero poseedor y su
esposa, si bien matizando que el supuesto no respondía, en rigor, a una
posesión sin ningún tipo de fundamento o título (possessor pro possessore),
pues constaba el derecho a coposeer, sino más bien a una situación reconducible
al abuso en el ejercicio del derecho.
C) Conclusión del
Supremo; abuso del derecho de la coheredera demandada.
1º) La sentencia recurrida, ante la alegación de la doctrina jurisprudencial
contradictoria, entra a valorar el contexto doctrinal sin desconocer, con cita
de la anterior sentencia de 16 de septiembre de 2010, que la cuestión debatida
se resuelve en favor de la viabilidad del juicio de precario entre coherederos.
No obstante, y he aquí
la cuestión de índole sustantiva, la sentencia de Apelación profundiza en el
hilo argumentativo de la sentencia de pleno, esto es, en el recurso hacia el
abuso del derecho y en la justificación de la coposesión del coheredero, para
señalar, con carácter general, que en el contexto doctrinal de estos casos el
criterio de la comparación de porcentajes de participación de la cosa común,
entre el coheredero poseedor y el resto de coherederos, no resulta determinante
por el solo, sino que, en aras al abuso del derecho, debe tenerse en cuenta
otras circunstancias tales como el origen de la posesión, anterior o posterior
al fallecimiento del causante, la previsible rentabilidad transitoria del bien
o, en su caso, la conducta obstativa a la distribución de los bienes de la
herencia. Sirviéndose de todo ello para, con carácter particular, declarar
que en el presente caso no se puede calificar de abuso del derecho la posición
adoptada por la coheredera demandada.
2º) Al respecto, y
dentro de la doctrina fijada por la sentencia de pleno de esta Sala conviene
realizar las siguientes precisiones.
En primer término, el
supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la
protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el periodo de
indivisión de la misma (artículos 445 y 450 del Código Civil), de forma que,
aunque se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún
coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece
pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta
una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y
como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos.
En segundo término,
sentado lo anterior, debe señalarse que esta ratio (razón) de la tutela
dispensada debe prevalecer e informar el contexto doctrinal debatido. En
efecto, en este sentido el recurso práctico hacia la viabilidad en estos
supuestos del controvertido desahucio por precario no debe entorpecer la
aplicación paulatina de la protección específica de la posesión ya mediante su
defensa interdictal o, en su caso, por medio de la acción publiciana, pues el
coheredero poseedor no tiene la posición de un mero precarista (sin título
alguno, salvo la simple tolerancia).
No obstante, y desde la
misma ratio que justifica la protección posesoria de los coherederos, así como
desde la perspectiva metodológica expuesta, también debe de puntualizarse que
los argumentos utilizados para justificar la razón práctica del desahucio
tampoco pueden ser a su vez argumentados, valga la redundancia, como elementos
técnicos o conceptuales del contexto debatido.
En efecto, el recurso
al abuso del derecho no viene a significar, con rigor, que el coheredero
poseedor incurre en dicha figura, pues sencillamente no se dan los presupuestos
de la misma, es decir, no es que su ejercicio del derecho vulnere la exigencia
de la buena fe como estándar de conducta exigible dentro de los límites
formales del uso de un derecho, objetiva o externamente legal, sino que directamente
su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una
extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una
necesaria cobertura formal de derecho; con lo que se viene a subrayar, en
realidad, la naturaleza de perjuicio o daño injustificado que produce dicha
posesión para el resto de los coherederos que forman la comunidad hereditaria.
De ahí, que señalada
esta extralimitación objetiva en el ejercicio del derecho por el coheredero
poseedor no quepa, en puridad, contrariamente a lo argumentado por la sentencia
de Apelación, sujetar dicha infracción a determinados criterios ponderadores de
la posible validez y eficacia de la posesión en exclusiva del coheredero, sean estos la
comparación de las cuotas de participación, la rentabilidad derivada o el
inicio de la misma con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del causante,
salvo los actos propios del resto de coherederos en orden a la tolerancia de
dicha posesión.
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