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sábado, 2 de julio de 2022

Los tipos de acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor reguladas en el Código Civil y la acción por vicios ocultos.


El Código Civil establece diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor.

El consumidor y usuario en caso de disconformidad del producto tiene reconocidos los siguientes derechos frente al vendedor, todos ellos compatibles, además, con una reclamación por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionados; (1º) la reparación, (2º) la sustitución, (3º) la rebaja en el precio y (4º) la resolución del contrato.

Las acciones por defectos o vicios ocultos (arts. 1484 y ss. del CC) que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato (acción redhibitoria ) o la reducción o rebaja del precio (quanti minoris), e incluso a la indemnización de perjuicios en el supuesto de que el vendedor actúe de mala fe (art. 1486 del Código Civil); las acciones resolutorias por incumplimiento contractual (arts. 1124 del CC y la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio) y la acción de indemnización consecuente al incumplimiento (art. 1101 del CC); acciones sometidas a un diferente régimen jurídico y a diferentes plazos de prescripción y caducidad.

El consumidor podrá optar, a su elección, entre la rebaja en el precio o la resolución del contrato, en caso de que no pudiera exigirse la reparación o sustitución y, en los casos en que solicitada ésta, no se hubiera llevado a cabo en un plazo razonable, o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. Ahora bien, no se podrá optar por la resolución si la disconformidad es de escasa importancia.

La rebaja del precio será proporcional a la diferencia entre el valor que el producto hubiera tenido en el momento de la entrega (de haber sido conforme con el contrato) y el valor que el producto entregado tenía en el momento de dicha entrega.

La existencia de vicios ocultos determina un quebranto del equilibrio de prestaciones establecido por las partes, y la idea de lesión es fundamental para abordar la cuestión. A la vez la existencia de vicios ocultos implica un error en el comprador, aunque las acciones de saneamiento no están concebidas en nuestro sistema como remedio por un vicio del consentimiento, sino como solución a un problema de insatisfacción del interés del comprador consecuencia de la existencia del defecto.

La doctrina sobre los vicios o defectos ocultos, contenida, entre otras, en las sentencias del TS de 17 octubre de 2005, de 29 de mayo de 2005 o en la STS de 18 de junio de 2010, señala que el éxito de la acción requiere los siguientes requisitos:

1) el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta las condiciones que concurran en el mismo, de tal forma que se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlo.

2) El vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato (artículo 1468 del Código Civil). De ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato.

3) El vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, "si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella" (artículo 1484 del Código Civil).

4) La acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal señalado en el art. 1490 del Código Civil. No concurriendo en el presente caso todos los presupuestos indicados, la acción no podía prosperar, pues como indica la recurrente, aún en el caso de admitir que la avería proviene de una fisura interna de la culata que se habría generado con posterioridad a la primera reparación y de forma imprevista, debido a un defecto de fabricación o diseño que limitó su vida útil, no está acreditado que los graves daños aparecidos fueran inevitables y no consecuencia de una utilización inadecuada del vehículo.

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