El Código Civil
establece diferentes acciones de protección al comprador frente al
incumplimiento del vendedor.
El consumidor y usuario
en caso de disconformidad del producto tiene reconocidos los siguientes
derechos frente al vendedor, todos ellos compatibles, además, con una
reclamación por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionados; (1º) la
reparación, (2º) la sustitución, (3º) la rebaja en el precio y (4º) la
resolución del contrato.
Las acciones por
defectos o vicios ocultos (arts. 1484 y ss. del CC) que reconocen al comprador
el derecho a desistir del contrato (acción redhibitoria ) o la reducción o
rebaja del precio (quanti minoris), e incluso a la indemnización de perjuicios
en el supuesto de que el vendedor actúe de mala fe (art. 1486 del Código Civil);
las acciones resolutorias por incumplimiento contractual (arts. 1124 del CC y
la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio) y la acción de indemnización
consecuente al incumplimiento (art. 1101 del CC); acciones sometidas a un
diferente régimen jurídico y a diferentes plazos de prescripción y caducidad.
El consumidor podrá optar,
a su elección, entre la rebaja en el precio o la resolución del
contrato, en caso de que no pudiera exigirse la reparación o sustitución y, en
los casos en que solicitada ésta, no se hubiera llevado a cabo en un plazo
razonable, o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. Ahora
bien, no se podrá optar por la resolución si la disconformidad es de escasa
importancia.
La rebaja del precio
será proporcional a la diferencia entre el valor que el producto hubiera tenido
en el momento de la entrega (de haber sido conforme con el contrato) y el valor
que el producto entregado tenía en el momento de dicha entrega.
La existencia de vicios
ocultos determina un quebranto del equilibrio de prestaciones establecido por
las partes, y la idea de lesión es fundamental para abordar la cuestión. A la vez la
existencia de vicios ocultos implica un error en el comprador, aunque las acciones
de saneamiento no están concebidas en nuestro sistema como remedio por un vicio
del consentimiento, sino como solución a un problema de insatisfacción del
interés del comprador consecuencia de la existencia del defecto.
La doctrina sobre los
vicios o defectos ocultos, contenida, entre otras, en las sentencias del TS de
17 octubre de 2005, de 29 de mayo de 2005 o en la STS de 18 de junio de 2010,
señala que el éxito de la acción requiere los siguientes requisitos:
1) el vicio ha de ser
oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador por la
simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta las condiciones que
concurran en el mismo, de tal forma que se exime de responsabilidad al vendedor
si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía
fácilmente conocerlo.
2) El vicio ha de ser
preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues
la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el
contrato (artículo 1468 del Código Civil). De ahí que el comprador debe probar
no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la
perfección del contrato.
3) El vicio ha de ser
grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir,
únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, "si la hacen
impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso
que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado
menos precio por ella" (artículo 1484 del Código Civil).
4) La acción ha de
ejercitarse dentro del plazo legal señalado en el art. 1490 del Código Civil.
No concurriendo en el presente caso todos los presupuestos indicados, la acción
no podía prosperar, pues como indica la recurrente, aún en el caso de admitir
que la avería proviene de una fisura interna de la culata que se habría
generado con posterioridad a la primera reparación y de forma imprevista,
debido a un defecto de fabricación o diseño que limitó su vida útil, no está
acreditado que los graves daños aparecidos fueran inevitables y no consecuencia
de una utilización inadecuada del vehículo.
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