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domingo, 10 de julio de 2022

Los salarios de tramitación correspondientes al despido y que comprenden los habidos desde la fecha del despido hasta los de la notificación de la sentencia, constituyen una cantidad concreta, susceptible de ejecución independiente.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de noviembre de 2016, nº 959/2016, rec. 1596/2015, declara que los salarios de tramitación correspondientes al despido improcedente, que comprenden los habidos desde la fecha del despido hasta los de la notificación de la sentencia, constituyen una cantidad concreta, susceptible de ejecución independiente y que el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reclamar la entrega de sumas de dinero será de un año.

Es decir, la solicitud de ejecución de la sentencia de despido improcedente presentada más allá de los tres meses que se establecen en el artículo 279.2 LRJS para instar el incidente de no readmisión, no supone la prescripción de las cantidades adeudadas tras la sentencia de despido, incluidos los salarios de tramitación contenidos en la propia sentencia de despido.

La acción para la ejecución de la sentencia mediante el incidente de no readmisión prescribe a los tres meses, pero la acción para la ejecución de la deuda dineraria de los salarios de tramitación prescribe al año (art. 279.2 de la LRJS).

El TS señala respecto a los salarios de tramitación correspondientes al despido improcedente, que comprenden los habidos desde la fecha del despido hasta los de la notificación de la sentencia, constituyen una cantidad concreta, susceptible de ejecución independiente, de manera que para el ejercicio de la acción de ejecución a ellos referida se habrá de estar a lo que dispone con carácter general para tal tipo de condenas la norma aplicable, por lo que, en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reclamar la entrega de sumas de dinero será de un año, y no el de tres meses pretendido.

A) Antecedentes de hecho.

Con fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: «No procede acceder a la solicitud presentada por la demandante el 20-3-2012, sobre ejecución de sentencia dictada el 19-5-2010, en el presente procedimiento por despido.».

Que en el auto de fecha 28 de mayo de 2014 constan los siguientes antecedentes de hecho:

«1º.- Con fecha 19-5-2010 recayó sentencia en este proceso, estimándose en parte la demanda interpuesta por Dª Ruth contra la empresa Digital CCTV Control System S.L. y Fondo de Garantía Salarial, declarándose la improcedencia del despido acordado por la empresa demandada, con los demás pronunciamientos que constan en el fallo de la misma. Dicha sentencia se notificó a la parte actora, el 1-6-2010 y a la parte demandada, mediante edictos, el 24-6-2010 y al Fondo de Garantía Salarial el 1-6-2010. Por la empresa demandada, no se ejercitó la opción a que se hacía referencia en el fallo de la citada sentencia.

2º.- Mediante escrito de 25-3-2011, la demandante solicitó la ejecución de la sentencia, al no haber dado cumplimiento al fallo de la sentencia, fijando en el mismo las cantidades adeudadas por la empresa por el concepto de indemnización y salarios de tramitación.

3º.- Mediante providencia de 28-4-2011, se acordó la citación de comparecencia de las partes y del Fondo de Garantía Salarial, habiéndose celebrado la misma el 1-6-2011, dictándose auto el 9-6-2011 en el que se declaró "la prescripción de la acción, invocada por el FOGASA, y en consecuencia no ha lugar a la ejecución de la sentencia, desestimando el incidente de no readmisión instado por la parte actora" advirtiéndose que, contra el citado auto, cabía interponer recurso de reposición. Dicha resolución se notificó a la parte actora, el 7-3-2012 y a la parte demandada, mediante edictos, el 14-7-2011 y al Fondo de Garantía Salarial el 22-6-2011.

4º.- Con posterioridad, mediante escrito de 20-3-2012, la parte actora solicita nuevamente la ejecución de la sentencia dictada en el presente procedimiento respecto de los salarios de tramitación , habiendo reiterado su petición, mediante escrito de 10-7-2012, habiéndose presentado escrito el 2-8-2012 por el Fondo de Garantía Salarial, oponiéndose a la ejecución solicitada, dictándose auto el 19-2-2013, desestimándose la solicitud presentada por la parte actora el 20-3-2012, sobre ejecución de la sentencia dictada el 19-5-2010, en el presente procedimiento por despido».

B) Pretensión y sentencia recurrida.

1º) La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la solicitud de ejecución de la sentencia de despido improcedente presentada más allá de los tres meses que se establecen en el artículo 279.2 LRJS para instar el incidente de no readmisión, supone la prescripción de cualquier cantidad referida a la sentencia de despido -incluidos los salarios de tramitación contenidos en la propia sentencia- o, por el contrario, los efectos prescriptivos se habrán de proyectar únicamente sobre los que se refieran al propio incidente de no readmisión, aplicándose la prescripción de un año a que se refiere el artículo 243 LRJS para la ejecución de la sentencia de despido en lo que se refiere a tales salarios de tramitación fijados en la sentencia de despido.

En el caso que aquí resolvemos, el trabajador demandante obtuvo sentencia de 19 de mayo de 2010 que declaraba la improcedencia del despido, y que fue notificada el día 01/06/2010, y a la demandada mediante edictos el 24/06/2010, sin que esta ejerciera opción expresa.

Por escrito de 25/03/2011 el trabajador solicitó la ejecución de la sentencia (incidente de no readmisión) al no haber dado la empresa cumplimiento al fallo de dicha resolución, solicitando en dicho escrito el pago de las cantidades adeudadas en concepto de indemnización y de salarios de tramitación.

Por Auto de 09/06/2011 el Juzgado declaró la prescripción de la acción invocada por el FOGASA y, en consecuencia, no haber lugar a la ejecución de la sentencia, advirtiéndose de que contra dicho auto cabía recurso de reposición que no se interpuso. Con posterioridad, por escrito de 20/03/2012 el actor solicitó nuevamente la ejecución de la sentencia respecto de los salarios de tramitación, siendo reiterada la solicitud por escritos posteriores. Mediante auto de 17/02/2013 se desestimó dicha solicitud, y la actora recurrió en reposición, que fue desestimada por auto de 28/05/2013.

2º) Frente a esta última resolución recurrió la actora en suplicación. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso razonando que la actora ya había solicitado por escrito de 25/03/2011 la ejecución por el concepto de salarios de tramitación , y que dicha petición ya fue desestimada por auto de 09/06/2011 que declaró prescrita la acción de acuerdo con el antiguo art. 277.2 LPL entonces vigente (actual art. 279.2 LRJS), sin que contra dicho auto se interpusiera recurso alguno, por lo cual dicho auto devino firme, con autoridad de cosa juzgada formal, no siendo por ello admisible la reiteración de una solicitud ya resuelta en sentido negativo.

C) Recurso de casación para la unificación de doctrina.

La sentencia referencial señala que la acción para la ejecución de la sentencia mediante el incidente de no readmisión prescribe a los tres meses previstos en el art. 277.2 LPL, pero que la acción para la ejecución de la deuda dineraria de los salarios de tramitación prescribe al año (art. 241.2 LPL), de suerte que la declaración de prescripción de la primera acción por sentencia firme no puede afectar a la segunda acción.

En dicha sentencia se resuelve un supuesto de despido declarado improcedente por sentencia firme, en el que se insta incidente de no readmisión pasado el plazo de tres meses del art. 277.2 LPL, por lo que se dicta auto declarando prescrita la acción. Tras ello la actora solicita la ejecución de la sentencia que le es denegada en la instancia, basándose en la prescripción anteriormente apreciada, denegación confirmada en suplicación por el TSJ mediante sentencia que es objeto de recurso de casación unificadora, siendo revocada por la STS/IV que ahora se aporta como contradictoria.

La sentencia estima el recurso razonando que, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, "los salarios de tramitación correspondientes al despido, esto es, los contenidos en el fallo de la sentencia y que comprenden los habidos desde la fecha del despido hasta los de la notificación de la sentencia, constituyen una cantidad concreta, susceptible de ejecución independiente, como antes se dijo, de manera que para el ejercicio de la acción de ejecución a ellos referida se habrá de estar a lo que se dispone con carácter general para tal tipo de condenas, esto es, al artículo 241.1 LPL; en el que se dice que, "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 277, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda..." y se añade en el número 2 que "en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reclamar la entrega de sumas de dinero será de un año".

D) Doctrina del Tribunal Supremo.

Denuncia la recurrente la infracción de los artículos 241 y 277.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy arts. 243 y 279.2 LRJS), por entender que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste.

Tal y como sugiere el Ministerio Fiscal en su informe, anticipamos desde ahora que la doctrina ajustada a derecho, efectivamente, se contiene en la sentencia de contraste, razón por la que deberá estimarse el recurso interpuesto por el legal representante de la trabajadora. Las razones jurídicas que se dan en la sentencia de contraste STS/IV de 24/01/2012 -rcud. 1413/2011 -) reiteradas en la STS/IV de 24/02/2015 (rcud. 169/2014) son las que seguidamente se reproducen:

"1.- Desde hace años, la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo -STS de 4 de febrero de 1.995 (recurso 1450/1994), con referencias a la de la de 2 de Noviembre de 1989 y también citada por la sentencia de contaste- viene afirmando que la sentencia en la que se declara el despido improcedente contiene dos condenas diferentes "...de una parte, a la readmisión del despedido o al abono a éste de la indemnización correspondiente -condena alternativa, con opción en favor de la empresa, en este caso ejercida por la readmisión- y, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación, bajo las limitaciones legalmente impuestas. Ambas condenas -readmisión y salarios de tramitación -, aun consecuencia de la improcedencia, tienen perfiles distintos: la primera impone una obligación de hacer; la segunda el pago de determinada cantidad. De ahí que para aquélla establezca la Ley de Procedimiento Laboral un trámite específico en orden a su ejecución, no aplicable a la segunda, pues, para dichos efectos, se habrá de estar a lo dispuesto por los artículos 200 y siguientes del citado cuerpo legal".

2.- Hemos de partir entonces de que en las sentencias de despido improcedente se contienen dos condenas distintas, una referida a una obligación de hacer, que es la readmisión del trabajador cuando, como en el caso que nos ocupa, la empresa no ejercita la opción legal que se le concede en ella, y otra de abono de una cantidad concreta, líquida, que son los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia. En esa situación, el artículo 277 LPL exige que la ejecución de la parte correspondiente a la obligación de hacer, la readmisión, si se entiende incumplida, se lleve a cabo en la forma que exige el artículo 226 LPL, esto es, a través de la solicitud del incidente de no readmisión, devengándose salarios de tramitación distintos de los inicialmente fijados en la sentencia. Sólo para éstos y para la propia acción de ejecución referida a la readmisión, el artículo 277 LPL establece la forma y plazos en los que esa acción ejecutiva ha de plantearse, limitándose esos salarios de tramitación cuando se ejercita dicha acción dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia, entendiéndose ésta producida "por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término para interponerlos, con independencia a éstos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuándo sea notificada (Sentencia del TS 4ª, de 5 de julio de 2.011, recurso 2603/2010 )".

3.- Pues bien, una vez realizado el cómputo de los tres meses en la forma indicada, desde la firmeza de la sentencia de despido que se intenta ejecutar, la prescripción especial que en él se contiene únicamente podrá proyectarse sobre el eventual incumplimiento de la obligación de hacer que se dice incumplida, esto es, la readmisión, de manera que todo lo que se refiera al percibo de la indemnización que se corresponda con la ausencia de tal readmisión estará prescrito si se pide más allá de los tres meses, como ocurre en este caso, y no se haya acreditado la interrupción de ese plazo de prescripción.

4.- Pero los salarios de tramitación correspondientes al despido, esto es, los contenidos en el fallo de la sentencia y que comprenden los habidos desde la fecha del despido hasta los de la notificación de la sentencia, constituyen una cantidad concreta, susceptible de ejecución independiente, como antes se dijo, de manera que para el ejercicio de la acción de ejecución a ellos referida se habrá de estar a lo que se dispone con carácter general para tal tipo de condenas, esto es, al artículo 241.1 LPL; en el que se dice que, "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 277, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda..." y se añade en el número 2 que "en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reclamar la entrega de sumas de dinero será de un año".

En el presente supuesto, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida infringió la doctrina expuesta, puesto que declaró prescrita la acción de ejecución de la sentencia de despido que se dictó a favor de la demandante, en todos sus extremos, al haberse presentado más allá de los tres meses a que se refiere el artículo 277.2 LPL (hoy 279.2 LRJS), cuando debió distinguirse, como se ha razonado antes, entre la no readmisión y la indemnización que de ella se derivase, y los salarios de tramitación contenidos en la sentencia, que sí resultarían susceptibles de ser ejecutados, al haberse presentado la petición o acción para ello antes de que transcurriese un año, a contar desde la firmeza de la sentencia.

E) Conclusión.

Por cuanto antecede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de estimarse por las razones y argumentos ya expresados, lo que comporta la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el de tal clase interpuesto en su día contra el auto del Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid de 28 de mayo de 2014, para estimar la pretensión continuando con la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 19/05/2010, en cuanto a los salarios de tramitación devengados que procedan desde la fecha del despido (04/02/2010) hasta la de la notificación de la sentencia (01/06/2010).

El Tribunal Supremo estima la pretensión que se contiene en la demanda de ejecución para que se despache la misma por los salarios de tramitación solicitados comprendidos entre la fecha del despido (04/02/2010) hasta la de la notificación de la sentencia (01/06/2010).

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