1º) La caducidad de la acción en los contratos de permuta financiera o swap.
La sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017, de Pleno, dice:
"Decisión del tribunal. La caducidad de la acción de nulidad de los contratos de adquisición de productos financieros complejos:
1.- Esta sala ha tratado la cuestión de la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las STS nº 769/2014, de 12 de enero de 2015, nº 376/2015 , de 7 de julio, nº 489/2015 , de 16 de septiembre , nº 435/2016, de 29 de junio, nº 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre, nº 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero, y STS nº 130/2017, de 27 de febrero entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable.
2.- En estas sentencias, a las que nos remitimos para evitar extensas transcripciones, hemos declarado que en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
3.- La Audiencia Provincial ha resuelto correctamente la cuestión al recoger esta jurisprudencia mediante la extensa transcripción de lo declarado en nuestra sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015. Por tanto, la tesis que fundamenta el recurso de casación formulado, consistente en que el contrato quedó consumado en el momento de su perfección y en ese momento se inició el plazo de cuatro años para ejercitar la acción de anulación, queda descartada, pues no se ajusta a la jurisprudencia de esta sala sobre la fecha inicial del plazo de caducidad de este tipo de acciones".
La sentencia del
Tribunal Supremo de Pleno, de 19 de febrero de 2018 razona:
"2.- En un caso en
el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió)
como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de
seguro de vida "unit linked multiestrategia" en el que el cliente
había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala
769/2014, de 12 de enero de 2015 , en la que la ahora recurrente apoya su
recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera
tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las
que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de
tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii)
sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como
son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de
inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento
inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error
o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener
conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".
Mediante una
interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las
relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la
doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a
efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de
anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente
haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De esta doctrina
sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la
acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por
el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del
mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el
tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la
consumación del contrato".
3.- A efectos del
ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de
swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción
del contrato.
En el contrato de swap
el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con
la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que
sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto
del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene
lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico,
pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el
arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del
mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el
goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).
En los contratos de
swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta
que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por
ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas
partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato.
Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino
liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en
función de la evolución de los tipos de interés. Así, en el caso que da lugar
al presente recurso, el cliente recibía trimestralmente el euríbor fijado al
principio de cada periodo trimestral a cambio de pagar anualmente un tipo fijo,
excepto si el euríbor superaba determinado nivel o barrera, en cuyo caso el
cliente pagaba el euríbor menos un diferencial fijado en un 0,10%. El resultado
positivo o negativo de las liquidaciones dependía para cada período de
liquidación y alcanzaron resultados diversos en cada uno de los años de
vigencia del contrato, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes
recogidos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia.
4.- La aplicación de
esta doctrina lleva a rechazar el segundo motivo del recurso de casación.
En el presente caso, en
el contrato celebrado el 10 de noviembre de 2006, único contrato al que se
refiere el recurso de casación, se determina un plazo contractual de cinco
años, convencionalmente pactado, de manera tal que el plazo de vigencia
terminaba el 21 de noviembre de 2011, por lo que en esta fecha tuvo lugar la
consumación del contrato. Puesto que la demanda se interpuso el 30 de enero de
2014 no había transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del
contrato y la acción de impugnación se ejercitó dentro del plazo legalmente
previsto".
Y la sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de junio de 2019:
"TERCERO.-
Decisión de la sala.
Esta sala en sentencia nº 721/2018, de 19 de diciembre, entre otras, ha declarado:
"En los contratos
de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato
hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación
contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las
prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias
económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen
prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro
contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.
"De esta doctrina
sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la
acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por
el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del
mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el
tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la
consumación del contrato"".
Del tenor de dicha de
doctrina y aplicada al caso de autos se deduce que, finalizando el contrato de
swap en diciembre de 2017, no se había extinguido la acción cuando la demanda
se interpone en diciembre de 2015 (art. 1301.4 del C. Civil ).
La sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018:
"SEGUNDO .- La sentencia
impugnada afirma, con cita de las sentencias núm. 489/2015 , de 16 de
septiembre y núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , que no puede privarse de
la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable,
como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del
error en el consentimiento, de ahí que -como se dice en las referidas
sentencias-, "en relaciones contractuales complejas como son con
frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la
consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo
de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede
quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia
de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será,
por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de
intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos
acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la
comprensión real de las características y riesgos del producto complejo
adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".
En atención a dicha
doctrina estima que la acción de nulidad estaba caducada en cuanto el error
denunciado podía ser conocido desde que se habían producido determinadas
liquidaciones negativas para las entidades demandantes.
El recurso de casación
se funda en la infracción del artículo 1301 del Código Civil, en relación con
la doctrina de esta sala referida a la caducidad de la acción de nulidad por
error vicio en el consentimiento, y se divide en dos motivos: el primero
relaciona la infracción de dicha norma con lo establecido en las sentencias de
esta sala de lo Civil del TS de fecha 11 de julio de 1984 (rec. 1324/1984), 27
marzo 1989 (rec. 2172/1989) y 11 de junio de 2003 (rec. 4039/2003 ), referidas
al cómputo del plazo de la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la
causa, cuya doctrina establece que el plazo de cuatro años empieza a correr
desde la consumación del contrato, debiendo entenderse por fecha de consumación
la de extinción de las obligaciones que se derivan del mismo contrato; el
segundo, subsidiario del anterior, relaciona la infracción del artículo 1301 CC
con la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del TS de 12 de
enero de 2015 (rec. 2095/2012) al considerar que el plazo de inicio de la
caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento se sitúa,
en el caso presente, en la primera liquidación negativa, cuando realmente el
error recae en los elevados costes que habría de suponer la cancelación de los
contratos.
La sentencia dictada
por la Audiencia se apoya en la doctrina sentada por esta sala en sentencias
núm. 769/2014 y 489/2015, ya citadas, referida al momento inicial del cómputo
del plazo de caducidad en estos casos, que se fijaba en el momento en que podía
entenderse que -racionalmente- la parte hubiera podido conocer la existencia
del error. Pero es lo cierto que dicha doctrina, ante los inconvenientes
prácticos e inseguridad que hipotéticamente podía generar en determinados
casos, se amplió posteriormente entendiendo que el día inicial del cómputo de
dicho plazo debía quedar establecido en el momento en que finaliza la relación
contractual como fecha de consumación del contrato. Así se ha establecido a
partir de la sentencia del TS núm. 89/2018, de 19 febrero, seguida por otras
como la núm. 202/2018, de 10 abril , y 579/2018, de 17 de octubre. Se sostiene
que:
"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia del STS nº 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".
Esta doctrina es
conforme con aquélla en que la parte recurrente fundamenta el interés
casacional de su recurso y determina la estimación del mismo ya que los
contratos litigiosos fueron cancelados el 5 de agosto de 2009 y la demanda fue
presentada el 19 de julio de 2013, por lo que no había transcurrido aún el
plazo de caducidad de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código
Civil”.
En el mismo sentido,
entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 18 de abril de 2018,
21 de junio de 2018, 17, 22 y 31 de octubre de 2018, y STS de 8 de enero de 2019.
2º) Trasladando dicha
doctrina al caso que nos ocupa, el dies a quo para el inicio del cómputo del
plazo de caducidad es la fecha de vencimiento del contrato, esto es, el día 1
de abril de 2013, de modo que habiéndose presentado la demanda el día 31 de
marzo de 2017, la acción no estaba caducada.
Es lo cierto que esta
Audiencia Provincial estimó la caducidad de la acción ente otras en sentencias
de 28 de marzo de 2017 o de 31 de julio de 2017 , esta última en asunto seguido
entre las mismas partes y con un objeto similar al que ahora se debate, pero a
raíz de la clarificación dada a las anteriores sentencias de Pleno del Tribunal
Supremo de 12 de enero de 2015 y posteriores por la sentencia de Pleno del
Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 y posteriores, determinó el cambio de
criterio de esta Audiencia Provincial , que resuelve la caducidad de la acción
en los términos expresados en estas últimas sentencias del Tribunal Supremo,
así sentencias de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 11 de abril de 2019
, 8 de febrero de 2019 , 27 de diciembre de 2018 , 21 de diciembre de 2018 , o
14 de septiembre de 2018 .
A partir de la
sentencia de 19 de febrero de 2018 el Tribunal Supremo viene a matizar que la
doctrina que había establecido dicho Tribunal Supremo en las sentencias
anteriores no puede ser interpretada, de ninguna manera, en el sentido de que
en los negocios financieros o bancarios complejos el cómputo del plazo de
ejercicio de la acción pueda adelantarse a un momento anterior a la consumación
del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener
conocimiento del mismo, pues una solución así iría contra el tenor literal del
art. 1301 Código Civil.
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