La sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 3ª, de 27 de abril de 2022,
nº 382/2022, rec. 262/2022, reconoce como accidente laboral el
fallecimiento de un abogado mientras practicaba deporte en el gimnasio que la
empresa paga a sus directivos porque la parada cardiorrespiratoria de actor se
produjo en tiempo y lugar de trabajo; existe la presunción de laboralidad que
no se desvirtúa por el hecho de que hubiera podido presentar algún síntoma en
días anteriores, ni por la existencia de "una probable afectación
isquémica crónica".
La presunción de laboralidad
que alberga el artículo 115.3 LGSS, desde luego, puede contrarrestarse, pero no
ignorarse o neutralizarse con una mera suposición o hipótesis.
Nuestra doctrina presta especial importancia al momento en que aparecen los síntomas de la dolencia; si concurren los presupuestos para que opere la laboralidad se mantiene esta calificación, aunque la crisis real acaezca con posterioridad.
La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
A) Legislación y doctrina.
El artículo 156 de la Ley
General de la Seguridad Social establece en su apartado 1 que "Se entiende
por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con
ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena." Y en
su apartado 3 que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son
constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador
durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.
Siendo doctrina constante de
nuestro Tribunal Supremo la reiterada en su sentencia de 20-03-2018, nº
325/2018, rec. 2942/2016, que, enjuiciando un supuesto como el presente, dice
así:
"Por mandato legal, se
reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo;
esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias
en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre
2013 (rec. 726/2013) y 8 marzo 2016 (rec. 644/2015).
La presunción de laboralidad
no decae como consecuencia de que el trabajador afectado por la lesión
cardiovascular tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario, o de
tabaquismo o hiperlipemia. Así lo sostienen numerosas SSTS como las de 20
octubre 2009 (rec. 1810/2008), 23 noviembre 1999 (rec. 2930/1998), 26 abril
2016 (rec. 2108/2014).
Se considera contingencia
profesional ocurrida en el tiempo y lugar de trabajo el infarto de miocardio
acaecido a un oficial mecánico en la ruta seguida para la reparación de un
automóvil de la empresa por encargo del empresario; en esos términos puede
verse la STS 11 julio 2000 (rec. 3303/1999).
Para que juegue la presunción
debe haber comenzado la actividad laboral, lo que o sucede por el mero hecho de
que se esté en el centro de trabajo; en tal sentido, por todas, SSTS 6 octubre
2003 (rec. 3911/2002) y 20 diciembre 2005 (rec. 1945/2004).
Pero la presunción despliega
sus efectos si el accidente (infarto de miocardio) sobreviene en el vestuario y
antes del inicio de la jornada de trabajo, pero después de haber fichado y
mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección
individual; así lo expone la STS 4 octubre 2012 (rec. 3402/2011).
La presunción de laboralidad
queda desvirtuada si el trabajador padece un aneurisma cerebral congénito que
se rompe en los vestuarios de la empresa, produciéndole una incapacidad
temporal, unido al hecho de que aún no había llegado a realizar esfuerzo o
actividad que pudiera entenderse como causa del suceso; en tales términos, SSTS
de 3 noviembre 2003 (rec. 4078/2002) o STS de 16 diciembre 2005 (rec. 3344/2004).
Se presume accidente laboral
el shock volémico secundario, sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, sin que
existan antecedentes médicos de enfermedades en el trabajador; en tal sentido
STS de 15 junio 2010 (rec. 2101/2009).
Se presume accidente de
trabajo la muerte producida por embolia pulmonar, cuando el trabajador se
dirigía a su casa desde el trabajo en el que ya se había encontrado
indispuesto; en tal sentido STS 14 marzo 2012 (rec. 4360/2010).
En resumen: la necesidad de aquilatar los elementos fácticos presentes en un episodio cardiovascular al igual que en otras cuestiones similares, dificulta la contradicción entre sentencias, pero no la impide. A tal efecto venimos considerando suficiente que concurra la similitud de los hechos relevantes, sin exigir una milimétrica coincidencia de factores sobre tipo de dolencia, edad, rasgos biológicos, actividad desarrollada, etc.
Nuestra doctrina presta especial importancia al momento en
que aparecen los síntomas de la dolencia; si concurren los presupuestos para
que opere la laboralidad se mantiene esta calificación, aunque la crisis real
acaezca con posterioridad.
B) Consideraciones
específicas.
1º) En línea con la doctrina
expuesta, lo relevante del caso es que estamos ante una muerte por lesión
cardiovascular que se produce, fatalmente, mientras el fallecido realiza
actividades físicas en el gimnasio; ha terminado su horario matinal de trabajo,
pero mientras desarrollaba el mismo han aparecido síntomas de la dolencia.
2º) Los dos casos comparados
reúnen la necesaria similitud: se trata de episodios o dolencias que surgen
durante el horario de trabajo, que no llegan a culminar sino cuando ha
terminado la jornada.
En ambos supuestos concurren
particulares circunstancias laborales que podían influir en el
desencadenamiento de la dolencia dadas sus características de accidente cerebro
vascular.
Las sentencias comparadas
llegan a soluciones distintas respecto a la naturaleza del origen de la
contingencia, declarando la referencial el carácter de accidente de trabajo de
la contingencia litigiosa, en tanto que la recurrida desestima la pretensión.
3º) La STS invocada para el
contraste en esta ocasión también sirve como indicativa del método a seguir
para realizar la comparación. Lo relevante es que en los dos casos aparecen
episodios cardíacos que se inician en horario de trabajo, aunque se
desencadenen y se produzca la crisis cardíaca fuera del mismo, llegando las
sentencias a soluciones contradictorias. Lo decisivo es que en ambos casos se
produce dicho accidente una vez finalizado el trabajo y encontrándose el
trabajador fuera del centro de trabajo.
4º) Interesa dejar constancia
de que no estamos valorando secuelas o alcance de dolencias, sino tan solo
precisando si lo acaecido se subsume en las categorías de accidentes laborales
con arreglo a las previsiones de la LGSS y de la doctrina que las interpreta.
C) Doctrina del Tribunal
Supremo sobre lesiones cardiacas.
Son dos los principales
obstáculos que el caso examinado plantea para que sobre el mismo pueda
proyectarse la presunción de laboralidad. Primero: el causante padece
cardiopatía isquémica y se le ha realizado un triple bay-pass. Segundo: la
sentencia recurrida considera que la muerte surge como consecuencia del
esfuerzo realizado en el gimnasio.
Sobre ambas cuestiones
interesa recordar lo que hemos sostenido en anteriores y similares ocasiones.
La STS nº 363/2016 de 26 abril (rec. 2108/2014) resume la doctrina que debemos
aplicar al caso:
a). - La presunción
"iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los
accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de
enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas
por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que
"por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" (SSTS
22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y
10/12/14 -rcud 3138/13 -).
b). - La presunción ha operado
fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se
trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente
laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse
como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del
trabajo (STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -.
c).- La doctrina ha sido
sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse
como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la
ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre
en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o
menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse
dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de
causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido
hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de
aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de
doctrina, Sentencias del TS de 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09
-; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).
d).- El hecho de que la lesión
tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor
desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo
es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del
infarto de miocardio" (STS de 27/12/95 -rcud 1213/95 -); aparte de que
"no es descartable una influencia de los factores laborales en la
formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las
lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de
carácter laboral" (STS de 14/07/97 -rcud 892/96 -) (SSTS 27/02/08 -rcud
2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).
e). - Para destruir la
presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de
relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate
de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien
porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante
doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y
10/12/14 -rcud 3138/13 -).
f).- Como hemos destacado
recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego
cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que
determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho
básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con
esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a
la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de
conexión entre el hecho dañoso y el trabajo" (STS de 03/12/14 -rcud 3264/13-).
D) Resolución del recurso.
1º) Hechos probados:
virtualidad de la presunción de laboralidad.
Tiene razón la Mutua
impugnante cuando recuerda que el recurso casacional es inhábil para instar la
revisión o valoración de los hechos probados. Por ello, prescindiendo de
valoraciones, interesa recordar el contenido del HP quinto, donde se relata lo
acaecido el día del fallecimiento.
1º) El causante "acude al trabajo" el día en que fallece.
2º) Dentro de su actividad (es Abogado de la empleadora) se explica que "acude a la Notaría".
3º) En la propia Notaría manifiesta no encontrarse bien.
4º) Regresa a su despacho.
5º) Algunas compañeras "lo vieron mal".
6º) Pese a lo anterior se desplaza a la sede de la empresa en la que estaba gestionando la venta de un buque y tenía reuniones al efecto.
7º) Sus compañeros aprecian que se encuentra sudoroso y pálido.
8º) Los mismos compañeros le recomiendan que acuda al gimnasio que la empresa abona a sus directivos.
9º) Mientras practica deporte, sobre las 13 horas, fallece a causa de cardiopatía isquémica.
A la vista de cuanto antecede,
aplicando la doctrina de la sentencia referencial, hemos de considerar que ha
operado la presunción de laboralidad. Los datos expuestos revelan
que el accidente cardio vascular del trabajador se inicia mientras se encuentra
en pleno desarrollo de su trabajo: en la Notaría, en las dependencias de su
empresa, inmediatamente antes y después de trasladarse a otro lugar para
impulsar una operación de compraventa. Es cierto que la dolencia solo se
exterioriza con toda su virulencia cuando se encuentra en el gimnasio. Pero, al
haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego
la presunción establecida en el artículo 115.3 de la LGSS. Dicho precepto
dispone que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son
constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador
durante el tiempo y en el lugar de trabajo".
La coetaneidad entre el momento de la muerte y la práctica del deporte impide que juegue la presunción de laboralidad. Pero es que estamos ante un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales. Con arreglo a la doctrina que hemos expuesto en el Fundamento anterior (acogida por la sentencia de contraste) ese carácter laboral no desaparece por el hecho de que el trabajador haya culminado su actividad laboral y solo posteriormente se desencadene el fatal desenlace.
Recordemos también la
doctrina de la sentencia referencial:
La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
2º) Deducciones: no destruyen
la presunción legal.
La presunción del artículo
115.3 LGSS puede contrarrestarse mediante la prueba en contrario. Como se ha
expuesto arriba, a tal fin ha de acreditarse la ruptura del nexo de causalidad
que la Ley presume. La Mutua expone, con brillantez, su línea argumental:
aunque operase la referida presunción (como acabamos de exponer) habrá de
entenderse desvirtuada porque la sentencia recurrida sostiene que la muerte se
produce debido a "las exigencias físicas" de la práctica deportiva.
Digamos ya que no coincidimos
con el referido enfoque de la entidad impugnante y que consideramos erróneo el
modo en que la sentencia recurrida alcanza su conclusión.
La sentencia recurrida, sin
alterar los hechos probados, pone en duda que el comienzo de los síntomas se
produjera durante el trabajo y aventura que pudieron comenzar antes. Se trata
de una suposición, opuesta tanto a la crónica judicial cuando al juego del
precepto legal que alberga la presunción. Los HHPP dan cuenta de que en la
Notaría y en el propio lugar de trabajado el sujeto presenta síntomas de
hallarse trastornado, manifestándolo así él mismo. Numerosas sentencias, que la
referencial resume, vienen explicando que:
Para excluir esa presunción se
requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la
relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso
que se trate de enfermedades que "no sean susceptibles de una etiología
laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en
contrario", precisándose a estos efectos que, en principio, "no es
descartable una influencia de los factores laborales en la formación del
desencadenamiento de una crisis cardíaca".
La sentencia recurrida
atribuye a las "exigencias físicas" de la actividad deportiva el
fallecimiento. Más allá de la afirmación de que haya sucedido de tal modo, no
vemos en sus razonamientos (desde luego, tampoco en los inalterados HHPP de la
sentencia del Juzgado) la explicación de esa afirmación, opuesta al carácter
presuntivo de la hipótesis contraria. Aquí hemos de recordar que el posterior
agravamiento de una patología laboral es, precisamente, un accidente de tal
clase. El artículo 115.2.g) considera accidente de trabajo las consecuencias
del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o
terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones
derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su
origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el
paciente para su curación.
La expresa presunción de la
LGSS sobre laboralidad del accidente acaecido en tiempo y lugar de trabajo, el
mantenimiento de esa calificación cuando se agravan tales afecciones y el tenor
de nuestra doctrina impiden que pueda considerarse acertada la posición
sostenida por la sentencia recurrida, que opone una deducción propia a lo
anterior. La presunción de laboralidad que alberga el artículo 115.3 LGSS,
desde luego, puede contrarrestarse, pero no ignorarse o neutralizarse con una
mera suposición o hipótesis.
Aunque ello resulta
indiferente, lo cierto es que incluso las circunstancias en que el trabajador
fallece no aparecen del todo desprendidas de laboralidad: no acude a un lugar
cualquiera de esparcimiento (sino al gimnasio del Club Financiero, que la
empleadora subvenciona a sus directivos). Tampoco parece que la motivación de
su práctica sea fundamentalmente deportiva o lúdica, sino más bien terapéutica.
El breve relato fáctico sugiere que acomete el ejercicio físico, sugerido por
las personas que comprueban sus problemas de salud, precisamente para intentar
recuperar la normalidad.
Todo ello, lejos de destruir
la presunción de laboralidad, viene a reforzar el origen profesional de la
dolencia aquí examinada."
3º) Doctrina conforme a la
cual hemos de concluir que, constando acreditado que la parada cardiorrespiratoria
de actor se produjo en tiempo y lugar de trabajo, existe la presunción de
laboralidad que no se desvirtúa pro el hecho de que hubiera podido presentar
algún síntoma en días anteriores, ni por la existencia de "una probable
afectación isquémica crónica", tal y como indica el
diagnóstico del Hospital Gregorio Marañón, que también dice que sobre la misma
se produjo una "miocardiopatía de estrés", por lo que ocurriendo ésta
cuando estaba en su puesto de trabajo, hemos de estimar el recurso por tratarse
de un accidente laboral conforme a la normativa y jurisprudencia que hemos
expuesto.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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