La sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 9 de julio de 2015, nº 315/2015, rec. 89/2015,
declara que la mercantil partícipe demandada no debe participar en las pérdidas
resultantes tras la liquidación del negocio explotado por la mercantil
demandante como gestora en virtud del contrato de cuentas en participación
suscrito por las partes.
Las relaciones internas entre
gestor y partícipes se rigen por lo acordado en el contrato de cuentas en
participación. Nada se pactó por las partes respecto a las eventuales pérdidas.
El gestor adquiere la propiedad del dinero aportado y solo él responde frente a
los terceros con los que contrate. La naturaleza del contrato de cuentas en
participación supone que los partícipes recibirán la parte que les corresponda
en las ganancias, en la proporción pactada, pero su participación en las
pérdidas solo podrá suponer que pierdan la cantidad respectivamente aportada,
esto es, su responsabilidad está limitada, como máximo, al importe de la
cantidad aportada, sin que pueda exigírseles responsabilidad más allá del
límite de su aportación.
A) El contrato de cuenta en
participación está regulado en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio.
La doctrina del Tribunal
Supremo lo describe como "una fórmula asociativa entre empresarios
individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el
negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o
fracaso del último".
Puede definirse como un
acuerdo suscrito entre el gestor de un negocio y otra parte que quiere
participar en el mismo, recibiendo el gestor aportaciones de capital del
“partícipe”, para dedicarlas al negocio o actividad económica en que la última
está interesada. El participe no interviene en la gestión del negocio.
Solamente recibe una retribución a cambio de esos capitales o aportaciones que
aporta.
Es una fórmula de colaboración
a medio camino entre el contrato de préstamo y el formalizar una sociedad
mercantil.
Los contratos de cuentas en
participación consisten en la participación de una parte (el partícipe) en el
resultado de un negocio o proyecto concreto que se desarrolla dentro de la
forma jurídica de otra parte (el gestor).
El partícipe aporta al gestor
bienes o inversiones y el gestor se encarga de explotar dicho negocio.
B) Doctrina del Tribunal
Supremo.
Señala la STS de 29 de mayo de
2014, recurso 1307/2012 (reiterando lo ya declarado por la STS de 30 de mayo de
2008, Recurso 1219/2001):
«Las cuentas en participación (...) han sido descritas en la doctrina como "una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último". Esta definición traduce la idea que expresa con claridad el art. 239 CCom cuando dice que los comerciantes pueden interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convinieren "y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen". A diferencia de lo que ocurre en la sociedad irregular, no se crea un patrimonio común entre los partícipes, y lo aportado pasa al dominio del gestor (Sentencias del TS de 20 de julio y 4 de diciembre de 1992, 5 de febrero de 1998, etc.). El partícipe, por ello, no dispone de un crédito de restitución del capital aportado (que obviamente también se produce en el préstamo), sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca (STS de 6 de octubre de 1989, 20 de julio de 1992 y las que allí se citan) y en ello, consiste la peculiaridad de la composición de intereses típica de las cuentas en participación. Esto es, que el partícipe no conserva un crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda».
«Es una de las modalidades asociativas o de cooperación mercantil más antiguas que conoce el derecho de los negocios, que mantiene oculto para los terceros al capitalista participante, sea o no comerciante, lo que armoniza con el interés del gestor o empresario en aumentar su liquidez, sin obligación de pagar un interés y de restituir las sumas recibidas. Difiere de la sociedad mercantil en dos notas fundamentales, por un lado, falta en el contrato de cuenta en participación la autonomía patrimonial, como apunta la STS de 6 de octubre de 1986 , pues no se constituye un patrimonio social, las aportaciones las recibe en propiedad y en exclusiva el gestor; y, por otro lado, no se crea un ente con personalidad jurídica propia que es característica de las sociedades mercantiles, que se constituyen con arreglo a su normativa reguladora (SSTS de 8 de abril de 1987, 19 de diciembre de 1946 , y las de 3 de mayo y 30 de septiembre de 1960)».
También apunta que:
«En este contrato se establecen cláusulas que no configuran nítidamente una figura contractual tipo, pues, de acuerdo con la capacidad normativa de las partes (art. 1255 del CC), pueden ser incorporadas convenciones correspondientes a otras categorías jurídicas como el mutuo o préstamo participativo, y, en fin, figuras contractuales mixtas que son de aplicación subsidiaria al contrato que los interesados quieren celebrar y que pueden regular (lo que es legítimo para la creación de la "lex privata" entre las partes ex arts. 1089 y 1091 del CC)».
C) La sociedad partícipe no
debe participar en las pérdidas resultantes tras la liquidación del negocio
explotado por la mercantil demandante como gestora.
En el contrato suscrito por
las partes se estableció en la cláusula quinta la cantidad que aportaba cada
partícipe y en la sexta se determinó que, cuando existan ganancias, al final de
cada ejercicio económico, el gestor abonará a los partícipes su parte en la
proporción que corresponde a cada uno (que era el 10,82% para cuatro partícipes
y el 5,72% para la partícipe persona física) en los seis meses siguientes al
cierre del ejercicio, previa la oportuna rendición de cuentas. Nada se pactó
expresamente respecto de las eventuales pérdidas.
En contra de lo sostenido por
la sentencia de instancia, la naturaleza del contrato de cuentas en participación
supone que los partícipes recibirán la parte que les corresponda en las
ganancias, en la proporción pactada, pero su participación en las pérdidas solo
podrá suponer que pierdan la cantidad respectivamente aportada, esto
es, su responsabilidad está limitada, como máximo, al importe de la cantidad
aportada, sin que pueda exigírseles responsabilidad más allá del límite de su
aportación.
El partícipe no es un "socio" del gestor; no hay un dinero puesto en común para desarrollar una actividad, sino que el gestor adquiere la propiedad del dinero aportado; solo él responde frente a los terceros con los que contrate, quienes, a su vez, solo pueden dirigirse contra él y no contra los partícipes (artículo 242 del Código de comercio), desarrollando su actividad «en su nombre y bajo su responsabilidad individual» (artículo 241 del mismo Código).
El gestor hace suyas las aportaciones recibidas y ejerce el negocio o actividad de la forma que estime conveniente, siempre con sujeción a lo pactado, pero sin que el resultado de la actividad se traspase a los partícipes más allá del límite de la aportación de cada uno, si no se ha pactado otra cosa.
En las cuentas en
participación no se crea una persona jurídica ni un patrimonio separado, sino
que las aportaciones pasan a ser propiedad del gestor y es este quien
exclusivamente ejerce y explota el negocio; no hay, por tanto, dinero puesto en
común para el ejercicio conjunto de una actividad, sino una exclusiva
colaboración económica del partícipe, mediante su aportación, a la actividad o
negocio del gestor.
Estas relaciones internas entre gestor y partícipes se rigen por lo acordado en el contrato de cuentas en participación que, como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo antes transcrita, puede introducir pactos propios de otras figuras jurídicas y regular esa relación de la forma que se estime conveniente, al amparo de la libertad de pactos del artículo 1.255 del Código civil.
D) En nuestro caso, no
habiéndose establecido en el contrato que los partícipes respondan de las
pérdidas del negocio, no se les pueden imputar las mismas en cantidad superior
a la suma aportada por cada uno, que es la única con la que, en definitiva,
asumieron su participación en el negocio que había de explotar el gestor Morber
2001, SL.
Como consecuencia de lo
expuesto, no es obligación de Grupo Gates el participar en las pérdidas
resultantes tras la liquidación del negocio explotado por el gestor, el
"Restaurante Viancco", debiendo estimarse el recurso y desestimarse totalmente
la demanda.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario