La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 15 de
noviembre de 2021, nº 1333/2021, rec. 6103/2018, declara que el cese de
un funcionario interino, con una única relación de servicios no determina
derecho a indemnización de 20 días de año de trabajo desempeñado previsto en la
legislación laboral y no en la legislación funcionarial.
La legislación española
sobre función pública no prevé el abono de indemnización alguna a los
funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera, cuando se extingue la
relación de servicio, lo que no se opone a la cláusula 4,1 del Acuerdo Marco de
la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada.
A) Planteamiento del
recurso y sentencia de instancia.
El Ayuntamiento de
Segovia interpone recurso de casación contra la sentencia de 21 de mayo de
2018, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, estimando
parcialmente el recurso de apelación núm. 12/2018 deducido por don Damaso
contra la sentencia de 1 de diciembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo núm. 1 de Segovia dictada en el procedimiento abreviado núm.
210/2017, desestimando el recurso formulado contra el Decreto de 11 de agosto
de 2017, que desestima el recurso deducido contra el Decreto del Ayuntamiento
de Segovia de 1 de junio de 2017, que da por finalizado el nombramiento como
interino en plaza vacante del operario de aguas don Damaso a partir del 14 de
junio de 2017, por haber finalizado la situación que motivó el nombramiento.
La sentencia del
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Segovia, parte de que la
pretensión principal del actor consiste en la impugnación de su cese y su
reposición/readmisión y, de forma subsidiaria, se solicita indemnización por el
cese. Declara probado que el cese fue debido a la amortización de la plaza ante
la externalización del servicio que fue adjudicado a una empresa el 15 de junio
de 2017. Recalca que la plaza que venía ocupando el actor aparece en la
plantilla del año 2017 con la indicación "a extinguir", hasta la
adjudicación del servicio.
Finalmente, partiendo
de que el actor fue nombrado funcionario interino, descarta la discriminación
entre los funcionarios de carrera y los interinos, para los que no se prevé
indemnización por cese.
La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León (completa en Cendoj Roj: STSJ CL 2112/2018 -
ECLI:ES:TSJCL:2018:2112) revoca la sentencia, con estimación parcial de la demanda,
en lo que se refiere a estimar la pretensión indemnizatoria por cese,
condenando al Ayuntamiento a abonar una indemnización equivalente a 20 días de
salario por año de servicio prestado (10.764,08 euros) y una indemnización por
la falta de preaviso del cese (514,72 euros). Desestima el resto de las
pretensiones de la demanda y del recurso de apelación.
La sentencia en su
fundamento SEXTO parte de que el recurrente en apelación ha venido prestando
servicios como funcionario interino en el Centro de Depósito de Aguas desde el
2 de septiembre de 2009, como operario, hasta su cese el 14 de junio de 2017.
Tomó posesión de la plaza vacante ocasionada por traslado del puesto del
titular de la plaza; plaza que no se incluyó en la oferta de empleo público. Y,
posteriormente, se externalizó el servicio.
La Sala de apelación,
entiende que, al no tratarse de una plaza reservada a funcionarios, en razón de
las funciones recogidas en el Anexo del acta de la toma de posesión, y entender
que ha habido una concatenación de contratos, aunque sea ficticia a lo largo de
ocho años, hay que concluir su semejanza con un contratado laboral temporal, en
fraude de ley, correspondiéndole la indemnización por despido y por falta de
preaviso sobre lo que razona en el fundamento Séptimo.
B) Objeto de la litis.
La cuestión sometida a
interés casacional es si resulta procedente reconocer en casos de cese del
personal interino, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio,
por entender que se ha producido una utilización fraudulenta.
Identifica como normas
jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las
contenidas los artículos 10.1.a), 10.3 y 10. 5 del Texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de
30 de octubre) y la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP
sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del Consejo, de
28 de junio de 1999.
C) La posición del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el Acuerdo Marco sobre el
trabajo de duración determinada.
No está de más insistir
en que el TJUE en la sentencia de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados
C-103/18 y C-429/18) recuerda en su apartado 119: "que la cláusula
5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa
para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional".
Lo que vuelve a decir
en idénticos términos en el apartado 64 de la más reciente sentencia de 11 de
febrero de 2021, asunto C-.760/2018. Recalcando en el apartado 120 de la
precedente de 19 de marzo de 2020: "carente de efecto directo".
Y en la sentencia del
TJUE de 22 de enero de 2020, asunto 177/18 se toma en cuenta en el apartado 47
que:
"la relación de servicio de la Sra. María Rosa finalizó al producirse el
acontecimiento previsto a estos efectos, a saber, que la plaza que ocupaba
temporalmente paso a ser ocupada de forma permanente mediante el nombramiento
de un funcionario de carrera".
Concluye en el apartado
48: "En estas circunstancias, la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco
debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional
que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios
interinos, mientras que prevé el pago de una indemnización al personal laboral
fijo cuando se extingue el contrato de trabajo por concurrir una causa
objetiva."
D) Doctrina del Tribunal Supremo.
La posición de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. Doctrina expresada en la
sentencia del TS de 27 de octubre de 2021, recurso de casación 3598/2018 con
cita de otras anteriores. Estimación del recurso de casación.
La pretensión
ejercitada por el demandante ante el Juzgado interesó la aplicación de la
Directiva 1999/70, al personal funcionario interino de las Administraciones
invocando su eficacia directa horizontal y peticionando que se le reponga en el
puesto de trabajo con el reconocimiento de indefinido con todos los efectos económicos
y administrativos o subsidiariamente el abono de una indemnización por su cese
como personal interino de 20 días por año con el límite de una anualidad así
como una cantidad por falta de preaviso.
Hemos dejado constancia
de que la sentencia del Juzgado recalca que el demandante no formula
impugnación indirecta del Acuerdo plenario, de manera que la decisión de
amortización de la plaza y cese del funcionario demandante la reputa ajustada a
Derecho. Adiciona que en ese nombramiento como funcionario interino se hace
constar como causas del cese "la amortización o transformación de la
plaza". Recalca también que la causa del cese no puede ser combatida en el
recurso contencioso administrativo en cuestión.
No estamos ante una
norma de efecto directo como recuerda el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea. Y el acto enjuiciado se refiere al cese de un funcionario interino por
una de las causas previstas en el nombramiento.
Por ello la declaración
de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en
Burgos entendiendo que en razón de las funciones recogidas en el acta de toma
de posesión ha habido una concatenación de contratos temporales comporta la
vulneración de la amplia panoplia de preceptos de la LJCA y del EBEP esgrimidos
por la Administración demandada ya que lo impugnado es un acto sujeto al
Derecho Administrativo. No ha habido una concatenación sucesiva de contratos
laborales temporales sino una única relación de servicio como funcionario
interino.
Toda la argumentación
del demandante se sustentó en el carácter interino de su nombramiento sin que
exista en la legislación administrativa española figura alguna que permita la
equiparación de un nombramiento interino a un contratado laboral.
Como declara el
juzgador de instancia el nombramiento del funcionario interino tuvo lugar a
consecuencia de una vacante ocasionada por traslado del puesto del titular de
la plaza mientras su cese deriva de la externalización del servicio prestado.
En tal actuación administrativa no se percibe fraude alguno cuya presunción
solo por el mero transcurso del tiempo no puede operar sin elemento
acreditativo alguno, máxime cuando el cese se produce porque el servicio ha
dejado de prestarse -lo que conlleva la amortización de la plaza- y, como recalca
la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, tal causa de cese
derivada de un Acuerdo anterior externalizando el servicio de aguas no fue
objeto de impugnación.
En consecuencia,
procede estimar el recurso de casación deducido por el Ayuntamiento de Segovia
y desestimar el recurso de apelación deducido por don Damaso contra la
sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Segovia de 1
de diciembre de 2017.
E) Conclusión.
Como se ha anticipado
en el fundamento anterior la reciente sentencia del TS de 27 de octubre de 2021
(recurso de casación: 3598/2018) recuerda las anteriores STS de 28 de mayo y 21
de julio de 2020 (recursos de casación: 5801/2017 y 102/2018) señalando que la
doctrina jurisprudencial que ha fijado esta Sala y Sección es la de que
"el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios,
no determina derecho a indemnización de 20 días de año de trabajo desempeñado
previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial" (sentencia
602/2020). Y en la sentencia del TS nº 1062/2020 se dice que "La
legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de
indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de
carrera cuando se extingue la relación de servicio no se opone a la cláusula 4,
apartado 1, del Acuerdo Marco...".
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