La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de junio de 2022, nº
538/2022, rec. 297/2020, esta en plazo la reclamación de una trabajadora que
espero 9 años para demandar a su empresa por haberle reducido un complemento
salarial, porque considera que la acción en estos casos no prescribe para el
empleado mientras siga trabajando en la empresa.
El Tribunal Supremo avala
la reclamación de una trabajadora que espero 9 años para demandar a su empresa
por haberle reducido un complemento salarial, porque considera que la acción en
estos casos no prescribe para el empleado mientras siga trabajando en la
empresa.
Porque, la reducción
unilateralmente decidida por la entidad empleadora del complemento retributivo
no supuso en puridad una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex
artículo 41 ET, sino un claro incumplimiento empresarial de su obligación en
materia salarial, con la consiguiente vulneración del derecho del trabajador a
percibir la remuneración pactada (artículo 4.2 f) ET).
En definitiva, la
reducción unilateralmente decidida por la entidad empleadora del complemento
retributivo no supuso en puridad una modificación sustancial de las condiciones
de trabajo, sino un claro incumplimiento empresarial de su obligación en
materia salarial, con la consiguiente vulneración del derecho del trabajador a
percibir la remuneración pactada (art. 4.2 f) ET). Esa incumplida obligación
salarial es una obligación de tracto sucesivo, por lo que no prescribe el
derecho al complemento cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades
vencidas y no cobradas, ni exigidas.
No hay que olvidar que
en las obligaciones de tracto sucesivo la acción para reclamar el cumplimiento
de la obligación se mantiene viva mientras la obligación subsista, aunque la
acción para reclamar diferencias salariales concretas siga el régimen
prescriptivo general del año.
A) Cuestión planteada.
1. La cuestión que se
plantea en el presente recurso es si la reducción a la mitad de un determinado
concepto salarial se ha consolidado -como entendió la resolución ahora recurrida-
porque la trabajadora recurrente en casación unificadora ejerció la acción
nueve años después.
2. Según expresan los
hechos probados y resume el fundamento de derecho primero de la sentencia
recurrida, la trabajadora ahora recurrente en casación para la unificación de
doctrina venía prestando servicios desde el año 1984 para una determinada
empresa (Escuela Infantil Río Vena, Sociedad Cooperativa de Iniciativa Social)
a la que se aplicaba el Convenio Colectivo de Centros Educativos Infantiles.
Dicha empresa, además de abonar la retribución prevista en este Convenio, le
abonaba mensualmente la cantidad fija de 470,46 euros en concepto de
"complemento cooperativa".
A esta primera empresa
le sucedió otra (empresa Arasti Barca MA y MA SCV) desde el 1 de septiembre de
2009 para la que pasó a prestar servicios la trabajadora. Desde que se hizo
cargo de la trabajadora, dicha empresa le vino abonando el "complemento cooperativa"
justamente en la mitad de lo que percibía con anterioridad (el complemento pasó
a abonarse en la cuantía de 235,23 euros), sin que conste que la trabajadora
efectuara ningún tipo de reclamación. Esta empresa cesó en la prestación de
servicios el 31 de octubre de 2017, haciéndose cargo de la trabajadora a partir
del 1 de noviembre de 2017 una nueva empresa (la UTE Escuelas Infantiles de
Burgos), en base a la obligación de subrogación que al respecto se establece en
el Convenio Colectivo. La UTE Escuelas Infantiles de Burgos recibió como
información de cantidades percibidas por la trabajadora la de 247,33 euros por
el concepto de "complemento cooperativa", cantidad que es la que pasó
a abonar a partir de la subrogación empresarial.
En noviembre de 2018 y
con retroactividad de un año la trabajadora reclamó a la UTE Escuelas
Infantiles de Burgos que le abonara el "complemento cooperativa" en
su integridad, es decir en el doble de lo que venía percibiendo desde el año
2009.
3. La demanda fue
estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos de 14 de
junio de 2019 (autos 13/2019), condenándose a abonar a la trabajadora 3.357,64
euros más el interés legal por mora.
4. La UTE interpuso
recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo
estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León, sede de Burgos, 689/2019, 8 de
noviembre de 2019 (rec. 615/2019), complementada por el auto de 4 de diciembre
de 2019.
La sentencia del TSJ
revoca la sentencia del juzgado de lo social y absuelve a la UTE Escuelas
Infantiles de Burgos.
B) El recurso de
casación para la unificación de doctrina y el examen de la contradicción.
1º) La trabajadora
recurre en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la
Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, 689/2019, 8 de
noviembre de 2019 (rec. 615/2019).
El recurso invoca de
contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 373/2015, 30
de abril de 2015 (rec. 132/2015), y denuncia la infracción del artículo 41.1 d)
ET, en relación con el artículo 59 ET.
El recurso solicita la
casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda de
la trabajadora, como hizo la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de
Burgos.
2º) Procede examinar si
existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste
(la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 373/2015, 30 de abril
de 2015, rec. 132/2015).
El examen debemos
hacerlo en todo caso. Pero, en el presente supuesto, adicionalmente tanto el
Ministerio Fiscal como la parte recurrida entienden que no existe
contradicción.
En el supuesto de la
sentencia referencial, los dos trabajadores demandantes prestaban servicios
para una empresa (Audingintraesa, S.A.), extinguiéndose la relación laboral el
10 de julio de 2013 por decisión de los empleados, al amparo del artículo 41.3
ET, al no aceptar la modificación sustancial colectiva de reducción salarial
pactada por la entidad empleadora con el comité de empresa.
Los dos trabajadores
venían percibiendo, junto con la paga extraordinaria de julio y navidad, una
gratificación adicional de 15.000 euros y de 5.000 euros, respectivamente,
gratificación que dejaron de percibir en diciembre de 2010 sin que conste que
formularan reclamación judicial contra el no abono de esa cantidad.
Tras la extinción de su
relación laboral en 2013, los trabajadores reclaman los importes de 45.000
euros y 15.000 euros por la gratificación adicional correspondientes al
ejercicio 2012 (julio) y 2013 (hasta julio).
La demanda fue
parcialmente estimada por el juzgado de lo social. Los trabajadores recurrieron
en suplicación la sentencia de instancia y el recurso fue parcialmente estimado
por la sentencia de contraste. En lo que aquí interesa reseñar, esta sentencia
referencial rechaza que la eliminación de la gratificación adicional fuera una
modificación sustancial de las condiciones de trabajo, señalando además que por
la redacción entonces vigente del artículo 41 ET no tenía cabida en ese momento
la posibilidad de disminuir el salario.
Apreciamos que existe
contradicción entre las sentencias comparadas.
En efecto, en ambos
casos la empresa deja de abonar una parte -en la recurrida- y la totalidad -en
la de contraste- de una gratificación adicional, sin que se produzca
reclamación o resistencia alguna de la persona trabajadora afectada, hasta que
transcurrido más de un año reclama su abono. Y con esta sustancial semejanza,
la sentencia recurrida considera que es una modificación sustancial consentida
tácitamente y, que, por tanto, la acción está prescrita, mientras que la de
contraste entiende que es simplemente una deuda salarial reclamable en las
cuantías no prescritas. La Sala no considera relevante, a los efectos de la
contradicción, que en la recurrida el impago se realizara por la empresa
sucesora y en la de contraste no se produjera sucesión de empresa, toda vez que
el efecto de la sucesión de empresa es que el nuevo empresario queda subrogado
en las obligaciones del anterior (artículo 44.1 ET).
C) El examen de la vulneración
del artículo 41.1 d), en relación con el artículo 59, del Estatuto de los
Trabajadores.
1º) Como se ha
anticipado, la sentencia recurrida absuelve a la UTE Escuelas Infantiles de
Burgos, revocando la sentencia del juzgado de lo social que había estimado la
demanda de la trabajadora.
La sentencia recurrida
entiende que la reducción a la mitad del complemento retributivo supuso una
modificación sustancial de condiciones de trabajo (artículo 41.1 c) ET) que,
dado el largo tiempo sucedido desde aquella reducción (alrededor de 9 años),
sin que conste ninguna reclamación al respecto por la trabajadora (al margen
ahora de la reclamación que se hizo por el periodo diciembre 2009 a octubre de
2010 a que hace referencia el auto del TSJ de 4 de diciembre de 2019), ha
supuesto la aceptación tácita de dicha modificación que se ha incorporado
definitivamente al contrato.
El recurso de casación
unificadora denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 41.1 d),
en relación con el artículo 59, del Estatuto de los Trabajadores.
2º) No podemos
compartir el planteamiento de la sentencia recurrida de que, cuando en 2009 la
empresa redujo a la mitad el complemento salarial que venía hasta ese momento
percibiendo la trabajadora, la entidad empleadora estuviera realizando una
modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 ET.
Y no podemos compartir
ese planteamiento por varias razones.
En primer lugar, porque la empresa no
alegó ninguna de las posibles causas habilitantes contempladas en el mencionado
artículo 41 ET. En segundo lugar, porque la empresa tampoco siguió el
procedimiento establecido en este precepto. En tercer lugar, porque no
consta que la empresa notificara a la trabajadora su decisión, conforme obliga
a hacer el citado artículo 41 ET, con las consecuencias que en la actualidad
establece el artículo 138.1 LRJS ("(El) ... plazo (del artículo 59.4 ET)
... no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación
..."). Finalmente, la modificación de la cuantía salarial no estaba
expresamente contemplada en el artículo 41 ET en ese momento temporal (año
2009), ni tampoco se entendía que fuera posible realizarla bajo el texto
entonces vigente del precepto legal. Se remite, por todas, en este sentido, a
la STS 12 de junio de 2013 (rec. 103/2012) y a las por ella citadas.
En definitiva, la
reducción unilateralmente decidida por la entidad empleadora del complemento
retributivo no supuso en puridad una modificación sustancial de las condiciones
de trabajo ex artículo 41 ET, sino un claro incumplimiento empresarial de su
obligación en materia salarial, con la consiguiente vulneración del derecho del
trabajador a percibir la remuneración pactada (artículo 4.2 f) ET), de tracto
sucesivo
Esa incumplida
obligación salarial es una obligación de tracto sucesivo y, como recordara,
entre otras y citando anteriores precedentes, la STS 13 de noviembre de 2013
(rec. 63/2013), dictada por la entonces denominada Sala General, en las
obligaciones de tracto sucesivo (en el caso se trataba del abono del
complemento de antigüedad) "no prescribe el derecho al complemento
cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas,
ni exigidas".
O, en los términos,
entre otras, de las SSTS 334/2021, 23 de marzo de 2021 (rcud 2668/2018) y
887/2021, 14 de septiembre de 2021 (rec. 2/2020), en las obligaciones de tracto
sucesivo, la acción para reclamar el cumplimiento de la obligación "se
mantiene viva mientras la obligación subsista, aunque la acción para reclamar
diferencias salariales concretas siga el régimen prescriptivo general del
año".
Esto es, precisamente,
lo que hizo la trabajadora en el presente supuesto. Cuando en noviembre de 2018
reclamó a la UTE Escuelas Infantiles de Burgos que le abonara el
"complemento cooperativa" en su integridad, lo hizo ciñendo la
retroactividad de su reclamación a un año. Y no puede olvidarse que la UTE
Escuelas Infantiles de Burgos sucedió a la anterior empresa con las
consecuencias que ello tiene, de conformidad con el artículo 44.1 ET.
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