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domingo, 10 de julio de 2022

Esta en plazo la reclamación de una trabajadora que espero 9 años para demandar a su empresa por haberle reducido un complemento salarial, porque considera que la acción en estos casos no prescribe para el empleado mientras siga trabajando en la empresa al ser una obligación de tracto sucesivo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de junio de 2022, nº 538/2022, rec. 297/2020, esta en plazo la reclamación de una trabajadora que espero 9 años para demandar a su empresa por haberle reducido un complemento salarial, porque considera que la acción en estos casos no prescribe para el empleado mientras siga trabajando en la empresa.

El Tribunal Supremo avala la reclamación de una trabajadora que espero 9 años para demandar a su empresa por haberle reducido un complemento salarial, porque considera que la acción en estos casos no prescribe para el empleado mientras siga trabajando en la empresa.

Porque, la reducción unilateralmente decidida por la entidad empleadora del complemento retributivo no supuso en puridad una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex artículo 41 ET, sino un claro incumplimiento empresarial de su obligación en materia salarial, con la consiguiente vulneración del derecho del trabajador a percibir la remuneración pactada (artículo 4.2 f) ET).

En definitiva, la reducción unilateralmente decidida por la entidad empleadora del complemento retributivo no supuso en puridad una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino un claro incumplimiento empresarial de su obligación en materia salarial, con la consiguiente vulneración del derecho del trabajador a percibir la remuneración pactada (art. 4.2 f) ET). Esa incumplida obligación salarial es una obligación de tracto sucesivo, por lo que no prescribe el derecho al complemento cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas.

No hay que olvidar que en las obligaciones de tracto sucesivo la acción para reclamar el cumplimiento de la obligación se mantiene viva mientras la obligación subsista, aunque la acción para reclamar diferencias salariales concretas siga el régimen prescriptivo general del año.

A) Cuestión planteada.

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es si la reducción a la mitad de un determinado concepto salarial se ha consolidado -como entendió la resolución ahora recurrida- porque la trabajadora recurrente en casación unificadora ejerció la acción nueve años después.

2. Según expresan los hechos probados y resume el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, la trabajadora ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina venía prestando servicios desde el año 1984 para una determinada empresa (Escuela Infantil Río Vena, Sociedad Cooperativa de Iniciativa Social) a la que se aplicaba el Convenio Colectivo de Centros Educativos Infantiles. Dicha empresa, además de abonar la retribución prevista en este Convenio, le abonaba mensualmente la cantidad fija de 470,46 euros en concepto de "complemento cooperativa".

A esta primera empresa le sucedió otra (empresa Arasti Barca MA y MA SCV) desde el 1 de septiembre de 2009 para la que pasó a prestar servicios la trabajadora. Desde que se hizo cargo de la trabajadora, dicha empresa le vino abonando el "complemento cooperativa" justamente en la mitad de lo que percibía con anterioridad (el complemento pasó a abonarse en la cuantía de 235,23 euros), sin que conste que la trabajadora efectuara ningún tipo de reclamación. Esta empresa cesó en la prestación de servicios el 31 de octubre de 2017, haciéndose cargo de la trabajadora a partir del 1 de noviembre de 2017 una nueva empresa (la UTE Escuelas Infantiles de Burgos), en base a la obligación de subrogación que al respecto se establece en el Convenio Colectivo. La UTE Escuelas Infantiles de Burgos recibió como información de cantidades percibidas por la trabajadora la de 247,33 euros por el concepto de "complemento cooperativa", cantidad que es la que pasó a abonar a partir de la subrogación empresarial.

En noviembre de 2018 y con retroactividad de un año la trabajadora reclamó a la UTE Escuelas Infantiles de Burgos que le abonara el "complemento cooperativa" en su integridad, es decir en el doble de lo que venía percibiendo desde el año 2009.

3. La demanda fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos de 14 de junio de 2019 (autos 13/2019), condenándose a abonar a la trabajadora 3.357,64 euros más el interés legal por mora.

4. La UTE interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León, sede de Burgos, 689/2019, 8 de noviembre de 2019 (rec. 615/2019), complementada por el auto de 4 de diciembre de 2019.

La sentencia del TSJ revoca la sentencia del juzgado de lo social y absuelve a la UTE Escuelas Infantiles de Burgos.

B) El recurso de casación para la unificación de doctrina y el examen de la contradicción.

1º) La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, 689/2019, 8 de noviembre de 2019 (rec. 615/2019).

El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 373/2015, 30 de abril de 2015 (rec. 132/2015), y denuncia la infracción del artículo 41.1 d) ET, en relación con el artículo 59 ET.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda de la trabajadora, como hizo la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos.

2º) Procede examinar si existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste (la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 373/2015, 30 de abril de 2015, rec. 132/2015).

El examen debemos hacerlo en todo caso. Pero, en el presente supuesto, adicionalmente tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida entienden que no existe contradicción.

En el supuesto de la sentencia referencial, los dos trabajadores demandantes prestaban servicios para una empresa (Audingintraesa, S.A.), extinguiéndose la relación laboral el 10 de julio de 2013 por decisión de los empleados, al amparo del artículo 41.3 ET, al no aceptar la modificación sustancial colectiva de reducción salarial pactada por la entidad empleadora con el comité de empresa.

Los dos trabajadores venían percibiendo, junto con la paga extraordinaria de julio y navidad, una gratificación adicional de 15.000 euros y de 5.000 euros, respectivamente, gratificación que dejaron de percibir en diciembre de 2010 sin que conste que formularan reclamación judicial contra el no abono de esa cantidad.

Tras la extinción de su relación laboral en 2013, los trabajadores reclaman los importes de 45.000 euros y 15.000 euros por la gratificación adicional correspondientes al ejercicio 2012 (julio) y 2013 (hasta julio).

La demanda fue parcialmente estimada por el juzgado de lo social. Los trabajadores recurrieron en suplicación la sentencia de instancia y el recurso fue parcialmente estimado por la sentencia de contraste. En lo que aquí interesa reseñar, esta sentencia referencial rechaza que la eliminación de la gratificación adicional fuera una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, señalando además que por la redacción entonces vigente del artículo 41 ET no tenía cabida en ese momento la posibilidad de disminuir el salario.

Apreciamos que existe contradicción entre las sentencias comparadas.

En efecto, en ambos casos la empresa deja de abonar una parte -en la recurrida- y la totalidad -en la de contraste- de una gratificación adicional, sin que se produzca reclamación o resistencia alguna de la persona trabajadora afectada, hasta que transcurrido más de un año reclama su abono. Y con esta sustancial semejanza, la sentencia recurrida considera que es una modificación sustancial consentida tácitamente y, que, por tanto, la acción está prescrita, mientras que la de contraste entiende que es simplemente una deuda salarial reclamable en las cuantías no prescritas. La Sala no considera relevante, a los efectos de la contradicción, que en la recurrida el impago se realizara por la empresa sucesora y en la de contraste no se produjera sucesión de empresa, toda vez que el efecto de la sucesión de empresa es que el nuevo empresario queda subrogado en las obligaciones del anterior (artículo 44.1 ET).

C) El examen de la vulneración del artículo 41.1 d), en relación con el artículo 59, del Estatuto de los Trabajadores.

1º) Como se ha anticipado, la sentencia recurrida absuelve a la UTE Escuelas Infantiles de Burgos, revocando la sentencia del juzgado de lo social que había estimado la demanda de la trabajadora.

La sentencia recurrida entiende que la reducción a la mitad del complemento retributivo supuso una modificación sustancial de condiciones de trabajo (artículo 41.1 c) ET) que, dado el largo tiempo sucedido desde aquella reducción (alrededor de 9 años), sin que conste ninguna reclamación al respecto por la trabajadora (al margen ahora de la reclamación que se hizo por el periodo diciembre 2009 a octubre de 2010 a que hace referencia el auto del TSJ de 4 de diciembre de 2019), ha supuesto la aceptación tácita de dicha modificación que se ha incorporado definitivamente al contrato.

El recurso de casación unificadora denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 41.1 d), en relación con el artículo 59, del Estatuto de los Trabajadores.

2º) No podemos compartir el planteamiento de la sentencia recurrida de que, cuando en 2009 la empresa redujo a la mitad el complemento salarial que venía hasta ese momento percibiendo la trabajadora, la entidad empleadora estuviera realizando una modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 ET.

Y no podemos compartir ese planteamiento por varias razones.

En primer lugar, porque la empresa no alegó ninguna de las posibles causas habilitantes contempladas en el mencionado artículo 41 ET. En segundo lugar, porque la empresa tampoco siguió el procedimiento establecido en este precepto. En tercer lugar, porque no consta que la empresa notificara a la trabajadora su decisión, conforme obliga a hacer el citado artículo 41 ET, con las consecuencias que en la actualidad establece el artículo 138.1 LRJS ("(El) ... plazo (del artículo 59.4 ET) ... no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación ..."). Finalmente, la modificación de la cuantía salarial no estaba expresamente contemplada en el artículo 41 ET en ese momento temporal (año 2009), ni tampoco se entendía que fuera posible realizarla bajo el texto entonces vigente del precepto legal. Se remite, por todas, en este sentido, a la STS 12 de junio de 2013 (rec. 103/2012) y a las por ella citadas.

En definitiva, la reducción unilateralmente decidida por la entidad empleadora del complemento retributivo no supuso en puridad una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex artículo 41 ET, sino un claro incumplimiento empresarial de su obligación en materia salarial, con la consiguiente vulneración del derecho del trabajador a percibir la remuneración pactada (artículo 4.2 f) ET), de tracto sucesivo

Esa incumplida obligación salarial es una obligación de tracto sucesivo y, como recordara, entre otras y citando anteriores precedentes, la STS 13 de noviembre de 2013 (rec. 63/2013), dictada por la entonces denominada Sala General, en las obligaciones de tracto sucesivo (en el caso se trataba del abono del complemento de antigüedad) "no prescribe el derecho al complemento cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas".

O, en los términos, entre otras, de las SSTS 334/2021, 23 de marzo de 2021 (rcud 2668/2018) y 887/2021, 14 de septiembre de 2021 (rec. 2/2020), en las obligaciones de tracto sucesivo, la acción para reclamar el cumplimiento de la obligación "se mantiene viva mientras la obligación subsista, aunque la acción para reclamar diferencias salariales concretas siga el régimen prescriptivo general del año".

Esto es, precisamente, lo que hizo la trabajadora en el presente supuesto. Cuando en noviembre de 2018 reclamó a la UTE Escuelas Infantiles de Burgos que le abonara el "complemento cooperativa" en su integridad, lo hizo ciñendo la retroactividad de su reclamación a un año. Y no puede olvidarse que la UTE Escuelas Infantiles de Burgos sucedió a la anterior empresa con las consecuencias que ello tiene, de conformidad con el artículo 44.1 ET.

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