La sentencia de la
Audiencia Provincial de Palencia, sec. 1ª, de 8 de marzo de 2021, nº 152/2021,
rec. 215/2020,
declara que los recurrentes tienen derecho a ser resarcidos en los perjuicios
sufridos por una mala ejecución de los trabajos que en su día encomendaron a la
constructora responsable del daño y ya lo sea por vía del art. 1258 CC, y la
indebida ejecución del contrato de arrendamiento de obra inicialmente suscrito,
o lo sea por vía del art. 1902 CC, pues ambos preceptos son citados como
fundamento de la pretensión de resarcimiento ejercitada en la demanda.
Aunque, a juicio de
esta Sala, la responsabilidad se asentaría en el contrato de obra
defectuosamente ejecutado que determinó el daño cuya reparación ahora se
solicita.
El derecho del
perjudicado a obtener la reparación in natura es preferente sobre la
indemnizatoria, pero siempre que ello sea posible (Sentencias del TS de 2 de
diciembre de 1994 y 13 de mayo de 1996).
1º) Dadas las
características del edificio dañado por el incendio y la forma en que se divide
su propiedad, es evidente que no puede resarcirse a una parte en dinero y a la
otra mediante la ejecución de reparación de las obras necesarias, esto es, en
especie. Estamos ante un edificio que forma una unidad estructural y como
tal con elementos comunes indivisibles (portal de acceso, escaleras, cubierta,
paredes, vigas...). Como consecuencia de ello, el derecho al resarcimiento no
cabe que sea diferenciado según el interés de cada propietario, máxime cuando
la obra física, de ejecutarse, afectaría necesariamente a elementos propios de
la parte que habría sido indemnizada (así sucedería con la cubierta o las
paredes o elementos de la construcción que necesariamente se verían afectados
por la ejecución de la obra, aunque lo fuera solo de la parte relativa a un
propietario).
Esta imposibilidad de
ejecución de forma distinta para cada propietario también se desprende de los
propios informes periciales que obran en autos. Así, la Sra. Dolores
(perito de los ahora recurrentes) destaca en su informe que "se plantea la
reposición de la cubierta afectada de todo el edificio ya que no es factible
reparar solo el tramo que cubre las viviendas del peticionario”. En igual
sentido, el Sr. Alfredo (perito de la otra parte demandante) hace constar que
la reconstrucción afectaría no solo a la parte de su cliente "sino de la
caja de escaleras común y por la que se accede a las viviendas...así como la
cubierta de la totalidad del inmueble. El informe pericial emitido por el Sr. Antón
a propuesta de la entidad aseguradora demandada considera directamente
inadmisible la solicitud de reconstrucción del inmueble siniestrado.
Es por ello que, esta
Sala entiende que no puede estimarse la reparación in natura que se solicita
por los recurrentes en su recurso (como antes lo hicieron en su demanda),
entendiendo, en consecuencia, que lo procedente es conceder una indemnización
equivalente por daños y perjuicios, tal y como se ha establecido respecto de la
otra parte demandante y sin que hacerlo así suponga incurrir en incongruencia
alguna respecto de lo pedido.
2º) En este sentido
considera una larga jurisprudencia que el derecho del perjudicado a obtener la
reparación in natura es preferente sobre la indemnizatoria, pero siempre que
ello sea posible (Sentencias del TS de 2 de diciembre de 1994 y 13 de mayo de
1996).
Ese presupuesto de posibilidad de cumplimiento es lo que ha llevado a esa misma
jurisprudencia a considerar que en aquellos supuestos en los que el perjudicado
haya pretendido infructuosamente la reparación de los defectos constatados, sin
lograrlo, ya sea por imposibilidad o por incumplimiento del obligado, se acuda
a la aplicación del principio indemnizatorio ya que responde a la protección
del interés más fundado en derecho, (Sentencias del TS de 7 de mayo de 2002 y nº
707/2005 de 27 de septiembre).
En igual sentido se ha
considerado que cuando el cumplimiento de lo pactado es rigurosamente imposible,
se ha de traducir en indemnización por equivalencia, que cabe dentro de la
petición alternativa contenida, en su caso, en la demanda y que en este pleito
tiene cabida en la pretensión alternativa "para el caso de incumplimiento
de la obligación de hacer por parte de los demandados", en la que se
solicita "se faculte a los demandantes a ejecutar dichas obras a costa de
los demandados, conforme a los artículos 706 y demás concordantes de la LEC", pues en esta pretensión puede considerarse implícito el resarcimiento
económico (en los términos de los arts. 1098, 1101 CC y 706 LEC).
Así pues, es posible la
indemnización sustitutoria por los daños y perjuicios causados por el incendio
(en análogo sentido, sentencia del TS nº 250/1991 de 4 de abril), sin que pueda
objetarse incongruencia extra petita o fuera de lo pedido ni ultra petita pues
siendo la congruencia "la exigencia derivada de la necesaria conformidad
que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el
objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos,
fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada" (Sentencias
del TS de 11 de febrero de 2010; 21 de enero de 2010; 607/2012 de 16 de octubre),
situación que sería la que se produce en el presente caso.
3º) En consecuencia, no
siendo posible la reparación in natura, ni por razones materiales (el tejado y
resto de elementos comunes son únicos), ni por norma jurídica (como cuando se
imponen reparaciones exclusivas en especie y nunca en metálico), es
perfectamente admisible la fijación de una indemnización por equivalencia en
metálico.
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