A) Un túnel o tren de
lavado es una estructura con una entrada y una salida que cuenta con una
máquina fija que realiza la limpieza. Los automóviles, a su vez, se van moviendo
gracias a la acción de una cadena que los impulsa a través del recorrido.
En principio, todas las
instalaciones de lavado para automóviles han tenido que pasar las inspecciones
y homologaciones pertinentes para su emplazamiento. El fin es que no causen
daños a ningún coche mientras efectúan su cometido, pero esto no siempre se
cumple. Entonces, cuando hay daños, ¿quién es el responsable?.
En muchos negocios de
lavado de automóviles hay un cartel que advierte a los usuarios que “la empresa
no se hace responsable de los desperfectos que se pueda sufrir el vehículo”.
Desde el punto de vista legal, este tipo de mensajes no tienen ninguna validez,
ya que mostrar una exención de responsabilidad, no les libra de ella.
Es más, la empresa
propietaria de la instalación tiene la obligación de responsabilizarse de todos
los daños que pudiera sufrir el coche mientras que dura el proceso de lavado.
La jurisprudencia
considera, de hecho, que los elementos que conforman estas instalaciones deben
hallarse en condiciones de no causar daños a los usuarios.
En cualquier caso, si
el vehículo resulta dañado, es la empresa la que tiene que demostrar que ha
cumplido con todas los requerimientos.
Así reza el artículo
147 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios:
“Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio”.
En definitiva, la
empresa es la que tiene que demostrar que los daños no han sido causados por el
túnel de lavado y sí por la negligencia del cliente.
B) La sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 11 de abril de 2011, nº
172/2011, rec. 387/2010, acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre reclamación de
cantidad correspondiente al importe de los daños sufridos en el vehículo del
actor al deslizarse dentro de un túnel de lavado y colisionar con otro vehículo
estacionado en la gasolinera.
Señala la AP de Las
Palmas que la sentencia de instancia no tiene por probado el hecho de que un
cartel estuviera colocado el día en que acaeció el siniestro, ni tan siquiera
se alega que en el momento de contratar, la demandada le advirtiera de
cualquier exclusión de responsabilidad por parte de la gasolinera. Lo que no
puede acogerse en modo alguno es que el cartel expuesto en el túnel de autos
sea bastante, ni dé información suficiente al consumidor, realizando la
estación de servicio un desplazamiento ilícito de la responsabilidad hacia el
destinatario del servicio del que se lucra, con una modalidad, además, en la
que se ahorra la presencia constante de personal que atienda exclusivamente el
túnel de lavado.
Añade que la estación
de servicio adquiere la máquina de la que es titular y la explota para su
beneficio, siendo la única que conoce sus especificaciones técnicas, por lo que
un comportamiento diligente le obliga no sólo a mantener la máquina en correcto
estado de funcionamiento, sino a informar de forma clara, sencilla y detallada
a cada usuario de los aspectos indicados.
A mayor abundamiento,
lo cierto es que no resulta en absoluto obvio para todo el mundo que en los
túneles de lavado el automóvil con cambio de marchas automático deba colocar la
marcha en el punto muerto o punto "N" y no en el punto "P"
o de parking que cumple la misma función que el "N" o de punto muerto
y además de impedir que el vehículo se desplace y porque en cualquier caso ese
conocimiento de que hacen gala los empleados de la gasolinera proviene del
aprendizaje, la experiencia y la información, y, en consecuencia, no cabe
exigirle a una persona que utiliza por primera vez el servicio tales
conocimientos a salvo que el oferente los proporcione.
C) Hechos.
Realmente los hechos
declarados probados hablan de que entre los litigantes hubo un contrato y así
los empleados de la gasolinera afirmaron que la señora había sacado o comprado
la ficha que tenía que introducir en la máquina para que esta comenzar a lavar
el coche y aunque ninguno de los empleados (el encargado y el operario) vio con
sus ojos que la señora no hubiera puesto la palanca del cambio automático en la
posición de punto muerto (N ó P) coinciden en que, por los dos sucesos
anteriores en que ha ocurrido lo mismo, saben que el desplazamiento del coche
obedece a que no se puso el punto neutro correctamente y que el rodillo pasa
por debajo de la gomas y el coche se va hacia atrás, y que hay un cartel en la
parte alta con instrucciones.
La conductora del
automóvil que se deslizó dijo que tras dejarlo en el túnel el señor que estaba
allí le dijo que lo dejara encendido y en punto muerto y que fue el señor el
que puso la ficha en la máquina extremo que no recordaba bien el operario
Valeriano.
D) Valoración de la
prueba.
Para un correcto
análisis de la cuestión debe aclararse que el negocio jurídico perfeccionado
entre el usuario del túnel de lavado de vehículos y la empresa titular de la
maquinaria se incardina en el ámbito del arrendamiento de obra que define el
artículo 1544 del Código Civil y desarrollan los artículos 1588 y siguientes
del mismo Código, en virtud del cual el propietario del túnel de lavado se
obliga a poner los medios precisos para obtener el resultado (obra) previsto y
querido (lavado del vehículo ), a cambio de un precio cierto, de forma que el
contrato, en lo que concierne a la diligencia exigible a las partes
contratantes, se halla sujeto, de modo genérico a cuanto instituyen los
artículos 1001, 1003 y 1004 del Código Civil respecto a la responsabilidad y
sujeción a la indemnización de danos y perjuicios que cause el contratante
negligente por la omisión de aquella específica diligencia que exige la
naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas,
del tiempo y del lugar, y, aún de un modo más concreto, el artículo 1596 del
mismo Código (El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las
personas que ocupare en la obra), sin que esta configuración contractual de la
culpa excluya o eluda la existencia de responsabilidad cuando ésta se exija al
amparo del artículo 1902 igualmente del Código Civil , pues es sabido que ambas
responsabilidades se yuxtaponen y coinciden en muchos casos, viniendo a
constituir una dual manifestación de un mismo y unitario principio de la culpa
y de la responsabilidad subsiguiente.
Las Audiencias
Provinciales han dibujado el régimen de responsabilidad de cada parte en este
tipo de relación contractual, y así:
1º) La Audiencia
Provincial de Vizcaya Sección 5a, en su sentencia de 1-2-2002, dice:
“El marco en el que ha de valorarse el conflicto planteado en este proceso, lo es el de la responsabilidad contractual, si bien la parte actora consideró que lo era el de la extracontractual, pues que como tal debe calificarse la relación que unió el día 29 de agosto de 1999 a la demandada "Estación de Servicio E., S.A., y al asegurado de la actora, Sr. L., el cual tiene por objeto el lavado automático del vehículo por medio de una máquina que se acciona mediante la introducción en la parte destinada a la misma de una ficha. Esta ficha se adquiere a uno de los empleados de la estación y una vez adquirida es el usuario del vehículo el que, siguiendo las instrucciones expuestas a ambos lados de la máquina y de forma claramente visible, introduce la ficha y pone en funcionamiento la citada máquina. El empleado mientras tanto, no se encuentra en el lugar donde la máquina está ubicada. De tal relación se infiere que la estación de servicio asume la obligación de entrega de la ficha previa entrega del precio de la misma y el mantenimiento de la máquina en un estado tal que lleve a cabo su cometido con corrección y procede al lavado del mismo en las condiciones pactadas, respondiendo de los danos y perjuicios que se causen como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la misma."
2º) Por su parte, la
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13, en su sentencia de 25-9-2002, estima
que al titular de la explotación le compete también a través de su personal la
realización de las tareas de disposición de los vehículos en el interior del
túnel de lavado , y así se dice en la referida sentencia:
"Y también se dejó dicho en esas sentencias que aun cuando el sistema de lavado del túnel opere bajo la modalidad de autoservicio, ello no exime al propietario o titular de la explotación de situar el vehículo en las condiciones adecuadas para la obtención del resultado contratado, bien mediante la colocación material del automóvil dentro del túnel, bien mediante la realización de las operaciones precisas y directas al usuario para que él mismo lo introduzca o sitúe en el túnel, esto es, que el titular que percibe la contraprestación que previamente ha fijado por la obtención del resultado contratado (el lavado del coche) no está obligado a la realización de las labores precisas para ello de un modo directo o a través del empleo de dependientes que realicen todas las operaciones que producen como resultado el lavado, pero que no cumple con su prestación cuando descarga de modo total en el comitente el despliegue de la actividad necesaria para la obtención del resultado y hace recaer, por tanto, sobre él la responsabilidad que de aquélla pudiera derivarse, suponiéndole un experto en la materia o considerando que con las instrucciones estereotipadas contenidas en un panel informativo se halla ya en posesión de la suficiente preparación o cualificación."
E) Derecho de los
consumidores y usuarios.
Esta Sala, al igual que
otras Audiencias, entiende además que no puede olvidarse que conforme al art. 1
de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984 puede estimarse que el
contrato de autos está protegido por dicha normativa al consumir un bien o
servicio, y por tanto al régimen de responsabilidad de sus artículos 25 y
siguientes, respecto del cual tanto la doctrina como la Jurisprudencia (Sentencia
del TS de 29 de mayo, 23 de junio de 1993, 13 de octubre, 19 de diciembre de
1994, 18 de febrero y 18 de marzo de 1995, 25 de junio y 4 de octubre de 1996, entre
otras) discriminan dos órdenes de regímenes de responsabilidad junto a la
declaración genérica del art. 25, uno de carácter subjetivo o por culpa con
inversión de la carga de la prueba (art. 26 y 27) y otra de carácter objetivo
(art. 28) cuando la causa del daño que sufre el consumidor lo sea por el
correcto uso y consumo de determinados productos o servicios entre los que no
está el de autos.
Además, y conforme al
artículo 2.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (EDL 1984/8937) , General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios son derechos básicos de los
consumidores y usuarios: a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su
salud o seguridad. b) La protección de sus legítimos intereses económicos y
sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los
contratos. c) La indemnización o reparación de los danos y perjuicios sufridos.
d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la
educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso,
consumo o disfrute. e) La audiencia en consulta, la participación en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan
directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de las
asociaciones, agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios
legalmente constituidas. f) La protección jurídica, administrativa y técnica en
las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión.
F) Conclusión.
Dentro del marco que ha
quedado expuesto debe tenerse presente las contradicciones en el testimonio del
único empleado de la gasolinera Valeriano. que dijo que atendía en ese momento
el tren y haber presenciado el siniestro quien no recordaba si la maquina
estaba parada cuando al señora se fue del coche y la alegación de los empleados
de había carteles el día del siniestro.
La sentencia de
instancia no tiene por probado el hecho de que un cartel o un estuviera
colocado el día en que acaeció el siniestro", ni tan siquiera se alega que
en el momento de contratar, es decir, cuando el demandante adquiere y paga la
ficha al empleado de la demandada le advirtiera de cualquier exclusión de
responsabilidad por parte de la gasolinera.
Ahora bien, de la
existencia de un cartel con un texto de instrucciones que desconocemos no cabe
deducir la ausencia de responsabilidad de la estación de servicio por el
siniestro de autos.
En modo alguno puede la
Cooperativa imponer al consumidor una cláusula no negociada de exención de
responsabilidad por la mera exposición de un cartel de instrucciones.
El artículo 2.1 de la
Ley 26/1984, recoge como derechos básicos de los consumidores y usuarios, entre
otros, los recogidos con las letras b), c) y d) aplicables al presente caso, es
decir, la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en
particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos; c) La
indemnización o reparación de los danos y perjuicios sufridos; y d) La
información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación
y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o
disfrute. De este precepto se obtiene una exigencia esencial para la conducta
de quien oferta el producto o servicio, en este caso, la estación de servicios
apelada, como quiera que se estructura bajo la modalidad de
"autoservicio", y es la de informar claramente al consumidor tanto de
las instrucciones de correcto uso de la máquina, como de cuáles sean los
modelos de vehículo , las dimensiones, los accesorios, los elementos, etc., que
por sus características pueden verse dañados pese a que el funcionamiento de la
máquina sea correcto, esto es, el consumidor tiene derecho a conocer con
exactitud para qué tipo de automóviles está diseñado el ingenio, para que pueda
efectivamente optar con conocimiento de causa y decidir sobre hacer uso o no
del lavado a máquina.
Esta información y
advertencia completa puede efectuarse por el empleado que formaliza el contrato
con el consumidor al venderle la ficha, quien, además, por el trabajo que desempeña
ha de tener experiencia y conocimiento específico sobre estos extremos y puede,
tras observar el vehículo en cuestión, advertir expresamente al usuario de que
su diseño o dimensiones, o de algunos de sus elementos o componentes son
incompatibles con el correcto funcionamiento del túnel de lavado , lo que sería
deseable.
Esta información podría
también realizarse por escrito, que debe ser claro y detallado, y puede
individualizarse a través de la entrega de una hoja informativa a cada
consumidor al adquirir la ficha.
Lo que no puede
acogerse en modo alguno es que el cartel expuesto en el túnel de autos sea bastante,
ni dé información suficiente al consumidor, realizando la estación de servicio
un desplazamiento ilícito de la responsabilidad hacia el destinatario del
servicio del que se lucra, con una modalidad, además, en la que se ahorra la
presencia constante de personal que atienda exclusivamente el túnel de lavado .
La estación de servicio
adquiere la máquina de la que es titular y la explota para su beneficio, siendo
la única que conoce sus especificaciones técnicas, por lo que un comportamiento
diligente le obliga no sólo a mantener la máquina en correcto estado de
funcionamiento, sino a informar de forma clara, sencilla y detallada a cada
usuario de los aspectos indicados.
A mayor abundamiento lo
cierto es que no resulta en absoluto obvio para todo el mundo que los túneles
de lavado el automóvil con cambio de marchas automático deba colocar la marcha
en el punto muerto o punto "N" y no en el punto "P" o de
parking que cumple la misma función que el "N" o de punto muerto y además
de impedir que el vehículo se desplace y porque en cualquier caso ese
conocimiento de que hacen gala los empleados de la gasolinera proviene del
aprendizaje, la experiencia y la información, y, en consecuencia, no cabe
exigirle a una persona que utiliza por primera vez el servicio tales
conocimientos a salvo que el oferente los proporcione.
Todas las precedentes
consideraciones llevan a la estimación de los motivos examinados, estimándose
que ha existido un incumplimiento por parte de la estación de servicio de las
obligaciones que para ella derivan del contrato, de la buena fe (artículo 1258
del Código Civil) y de la Ley, y, concretamente, de la obligación de una
correcta información al consumidor, por lo que el perjuicio sufrido debe ser
indemnizado, con la correlativa responsabilidad solidaria de la compañía de
seguros codemandada ALLIANZ, COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA con la
franquicia de 300 euros que se dice en los hechos declarados probados y que es
extremo que no ha sido objeto del recurso de apelación.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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