La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
sec. 1ª, de 8 de junio de 202208-06-2022, nº 485/2022, rec. 42/2021, declara que el
desempeño por los funcionarios públicos de idénticos cometidos o funciones que
los asignados a un puesto distinto del que se sirve a tenor del oportuno
nombramiento determinan el derecho a percibir los complementos de destino y
específico asignados a dicho puesto por cuanto, de otro modo, se produciría un
trato discriminatorio carente de justificación y contrario a los artículos 14 y
23.2 de la Constitución.
La jurisprudencia de la
Sala 3ª del Tribunal Supremo permite la reclamación de las retribuciones
complementarias de un puesto de categoría superior si se demuestra la íntegra
identidad de funciones con dicho puesto, sin que pueda ser obstáculo para ello
la ausencia de impugnación previa de la RPT, máxime desde que en la sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014, y en las posteriores que han seguido
el mismo criterio, ya no se admite la consideración de la RPT como disposición
general, con la consiguiente imposibilidad de su impugnación indirecta.
A) Objeto de
impugnación y pretensiones articuladas.
1º) Don Félix impugna
la resolución de 27 de enero de 2021 de la Subdirectora General de Recursos
Humanos del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por
delegación del Subsecretario, por la que se desestima la solicitud de igualdad retributiva
con un puesto de trabajo de Jefe de Sección Técnica, nivel 24, abono de
diferencias retributivas no prescritas desde el 26 de julio de 2017 y
consolidación de grado personal correspondiente a dicho nivel 24.
Las pretensiones
articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que, además de la
petición de que se declare nulo o anulable y no ajustado a Derecho el acto
administrativo impugnado, con las consecuencias inherentes a tal declaración,
se solicita que se reconozca el derecho del recurrente:
1. A la igualdad retributiva del puesto de Jefe de Sección Técnica nivel P.T. 24 de la Unidad de Carreteras de Ourense de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia.
2. Al abono de las diferencias retributivas no prescritas, dejadas de percibir desde el 26 de julio de 2017.
3. A la consolidación del grado personal correspondiente a dicho nivel 24 como Jefe de Sección Técnica.
2º) Antecedentes
fácticos que se desprenden del expediente administrativo:
El señor Félix es
funcionario de carrera del Cuerpo de ingenieros técnicos de obras públicas, en
virtud de resolución de 10 de julio de 2017 de la Secretaría de Estado de
Función Pública.
Con fecha 26 de julio
de 2017 tomó posesión de su destino en la Demarcación de Carreteras del Estado
de Galicia, Unidad de Ourense, en el puesto de trabajo de técnico, nivel 20.
Con fecha 21 de
noviembre de 2018, y tras la pertinente modificación de la relación de puestos
de trabajo del Departamento, el puesto de trabajo de técnico, nivel 20,
desempeñado por el recurrente, ha resultado adscrito a la Unidad de Lugo de la
Demarcación de Carreteras del Estado de Galicia.
Por escrito presentado
el 23 de octubre de 2020 el señor Félix solicita:
1. La igualdad
retributiva del puesto de Jefe de Sección Técnica nivel P.T. 24 de la Unidad de
Carreteras de Ourense de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia.
2. El abono de las
diferencias retributivas no prescritas, dejadas de percibir desde el 26 de
julio de 2017.
3. La consolidación del
grado personal correspondiente a dicho nivel 24 como Jefe de Sección Técnica.
En dicho escrito el
solicitante fundamenta sus pretensiones en que desde julio de 2017 desarrolla
en su puesto de trabajo unas funciones que tienen idéntica dificultad técnica,
dedicación, riesgo, peligrosidad y responsabilidad, que las desempeñadas por
otro Ingeniero Técnico de Obras Públicas de la Unidad de Carreteras del Estado
adscrito a la Unidad de Ourense, que ocupa un puesto de trabajo de Jefe de
Sección Técnica con asignación de nivel 24 y un complemento específico de
8.222,76 euros anuales. Añade que con el desempeño de dichas tareas ha quedado
demostrada su profesionalidad y dedicación, con el consiguiente agravio
comparativo, ya que la distribución y asignación de tareas entre ambos
Ingenieros Técnicos de Obras Públicas se realiza sin ningún tipo de criterio de
dificultad técnica o similar. Acompaña a su solicitud certificación, de fecha
19 de octubre de 2020, de don Jose Ignacio, Ingeniero de Caminos, Canales y
Puertos del Estado, como Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras del Estado
en Ourense, en la que se hace constar que desde el 26 de julio de 2017 el señor
Félix realiza su trabajo en esa Unidad de Carreteras, compaginando sus
funciones con las asignadas en la Unidad de Carreteras del Estado en Lugo desde
el 21 de noviembre de 2018, enumerando en ese certificado una serie de
funciones que viene desempeñando el recurrente y afirmando que desde su
incorporación, por necesidades del servicio y con la conformidad previa del
superior jerárquico, las que desarrolla tienen idéntica dificultad técnica,
dedicación, riesgos, peligrosidad y responsabilidad que las desempeñadas por
otro Ingeniero Técnico de Obras Públicas con nivel 24, resultando que la asignación
de tareas a uno y otro se realizan de forma coincidente, no distinguiéndose en
cuanto al nivel del puesto de trabajo que se ocupa y sin tener en cuenta los
complementos que percibe.
Consultado su
expediente personal, consta que el señor Félix ha consolidado su grado personal
inicial 20 con fecha 25 de julio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 70 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración
general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional
de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.
En resolución de 27 de
enero de 2021 de la Subdirectora General de Recursos Humanos del Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por delegación del Subsecretario, se
desestimaron las anteriores peticiones.
B) Doctrina
jurisprudencial sobre la reclamación de diferencias retributivas por el
desempeño de un puesto de categoría superior.
Para que pueda
prosperar la reclamación de superiores retribuciones en base a la realización
de funciones de un puesto de categoría superior es imprescindible que se
acredite la identidad funcional entre las labores realizadas por el/la
reclamante y las de ese puesto de categoría superior, sin necesidad de impugnar
la relación de puestos de trabajo, porque en ese caso se funda la reclamación
en el principio de igualdad retributiva.
La jurisprudencia de la
Sala 3ª del Tribunal Supremo permite la reclamación de las retribuciones
complementarias de un puesto de categoría superior si se demuestra la íntegra
identidad de funciones con dicho puesto, sin que pueda ser obstáculo para ello
la ausencia de impugnación previa de la RPT, máxime desde que en la sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014, y en las posteriores que han seguido
el mismo criterio, ya no se admite la consideración de la RPT como disposición
general, con la consiguiente imposibilidad de su impugnación indirecta.
En este sentido ha declarado
la sentencia de 17 de diciembre de 2009 de la Sección 7ª de la Sala 3ª del
Tribunal Supremo, que la "naturaleza estatutaria de la relación de los
funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones
ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de
funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan
con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de
un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se
realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T.
asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento
específico".
Esta Sala ya ha tenido
ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre supuestos de hecho en los que se
reclamaban las diferencias retributivas por la realización de las tareas
propias de un puesto de categoría superior, alcanzando una conclusión
estimatoria de la pretensión ejercitada en base a la identidad funcional, por
lo que es procedente remitirse a la doctrina establecida en las sentencias del
TS que han puesto fin a los recursos 1845/95, 1887/95, 1914/95 y 1932/95,
130/98, 906/2001, 45 y 300/2004 acumulados, 676/2004, 734/2005, 257/2006
acumulado a 987/2006, y 205/2007.
La conculcación del
principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14
de la Constitución, exige la previa demostración de que ante situaciones
idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la
existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Específicamente
referido a un problema concerniente a la equiparación retributiva de los
Subinspectores de Inspección tributaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 9
de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio
constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la
asignación de los complementos de destino y específico sería imprescindible que
constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos
ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de
funciones.
C) De la jurisprudencia
mencionada ha de deducirse que la norma general es que si existe diferencia de
funciones debe haber la correspondiente distinción retributiva.
Por consiguiente, al
ser la igualdad de funciones la excepción a la regla general ha de quedar ello
acreditado debidamente para surtir los efectos deseados por el recurrente.
El mismo criterio ha
sido seguido en sentencias dictadas por diferentes Salas de lo
Contencioso-Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia.
Sirvan de ejemplo la Sentencia de la Sala del TSJ de Valencia de 21 de Mayo de
2013 (recurso 171/2011) o la de la Sala del TSJ de Sevilla de 16 de Noviembre
de 2012 (recurso 622/2010), así como las de la Sala del TSJ de Madrid de fechas
5 y 19 de Diciembre de 2014 (recursos nº s 706/2013 y 957/2013), y 2 de junio
de 2017 (recurso 367/2016), ante diversas solicitudes planteadas, también por
funcionarios públicos, con la misma o similar causa " petendi " que
en este se esgrime, en base a que la realización de las funciones propias de un
puesto de categoría superior, no sólo con expresa anuencia de la Administración
sino como cometido propio encomendado por la misma, comporta el reconocimiento
del derecho al devengo de las retribuciones complementarias del mismo.
Por tanto, con la
anterior argumentación seguimos la consolidada doctrina jurisprudencial según
la cual el desempeño por los funcionarios públicos de idénticos cometidos o
funciones que los asignados a un puesto distinto del que se sirve a tenor del
oportuno nombramiento determina el derecho a percibir los complementos de
destino y específico asignados a dicho puesto por cuanto, de otro modo, se
produciría un trato discriminatorio carente de justificación y contrario a los
artículos 14 y 23.2 de la Constitución.
Y ese criterio
jurisprudencial se ha visto confirmado por la sentencia del TS de 18 de enero
de 2018 (recurso de casación 874/2017) de la Sala 3ª, sección 4ª, del Tribunal
Supremo, planteado bajo el régimen del moderno recurso de casación. En el
fundamento de derecho cuarto de esta última STS 18/1/2018 se argumenta:
"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o qué puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. Raquel y Rocío, sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así:
«Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo».
Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas se supone que, de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".
Este criterio se ha
visto confirmado y consolidado en las posteriores STS de 7 de mayo de 2019
(1780/2018), 19 de febrero de 2020 (RC 4552/2017) y 21 de octubre de 2020 (RC
7114/2018). En esta última se expone:
"Existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento concreto recibido impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro, y contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución".
D) Vulneración en el
caso presente del principio de igualdad retributiva.
En el caso presente
el recurrente está reclamando la igualdad retributiva con un puesto al que se
le ha otorgado un superior nivel de complemento de destino y una mayor cuantía
en concepto de complemento específico, por lo que su pretensión es que se le
abonen las retribuciones complementarias de ese otro puesto, que es el
desempeñado por otro Ingeniero Técnico de Obras Públicas adscrito a la Unidad
de Carreteras del Estado en Ourense, que ocupa un puesto de trabajo de Jefe de
Sección Técnica con asignación de nivel 24 y un complemento específico de
8.222,76 euros anuales.
Y lo cierto es que ha
quedado plenamente acreditada la identidad funcional entre ambos puestos y, por
tanto, la vulneración del principio de igualdad retributiva.
Particularmente
relevante para esa demostración es la certificación de fecha 19 octubre de 2020
emitida por don Jose Ignacio, ingeniero jefe de la Unidad de Carreteras del
Estado en Ourense, quien se halla en una posición privilegiada para certificar
sobre la identidad funcional del puesto que desempeña el actor en relación con
el desarrollado por otro Ingeniero Técnico de Obras Públicas adscrito a la
Unidad de Carreteras del Estado en Ourense, sin que por la Administración se
haya ofrecido una explicación razonable que permita explicar la diferencia de
retribuciones complementarias asignadas a uno y otro puesto.
Así, en la primera
parte de aquel certificado se hace constar expresamente que, desde su
incorporación, por necesidad del servicio y con la conformidad previa del
superior jerárquico, las funciones que viene desarrollando en esta Unidad de
Carreteras el demandante tienen idéntica dificultad técnica, dedicación,
riesgos, peligrosidad y responsabilidad que las desempeñadas por otro Ingeniero
Técnico de Obras Públicas que ocupa el puesto de trabajo de Jefe de Sección
Técnica con Nivel P.T. 24. Añade que tales funciones son desarrolladas con
dedicación y buen hacer, a juicio de quien emite el certificado, y que esa
situación se produce desde su incorporación y se mantiene en la actualidad, sin
que el cambio de Unidad de adscripción del puesto de trabajo que ocupa haya
supuesto un cambio en las funciones a desarrollar en la Unidad de Carreteras de
Ourense. Seguidamente, para ratificar la identidad funcional afirmada, en la
propia certificación se detallan las funciones y cometidos asignados a los
puestos de trabajo de Técnico Nivel P.T. 20 y Jefe de Sección Técnica Nivel
P.T. 24 correspondientes al Área de Conservación y Explotación de Carreteras de
la Unidad de Carreteras de Ourense, especificando las siguientes:
a) Participación en la
Dirección y Gestión de la Conservación Integral de Carreteras, tanto con medios
propios como contratados.
b) Participación en la
Dirección y Gestión de Operaciones de Vialidad invernal, con medios propios o
contratados, así como participación en la gestión del Protocolo de Coordinación
de los Órganos de la Administración General del Estado ante Nevadas y
Situaciones Meteorológicas Extremas que puedan afectar a la Red de Carreteras
del Estado den Galicia.
c) Participación en la
Dirección y Gestión de Obras de Conservación y Seguridad vial.
d) Participación en la
elaboración de Pliegos y en la valoración de ofertas de los contratos de
Conservación Integral.
e) Participación en la
elaboración y redacción de Proyectos, así como en la Dirección de contratos de
asistencia y consultoría correspondientes.
f) Participación en la
Dirección y Gestión de actuaciones de encaminadas al mejor uso de la carretera.
g) Participación en la
Dirección y Gestión de la vigilancia del cumplimiento de la legislación vigente
en materia de carreteras, en relación con el Uso y Defensa de la carretera.
h) Elaboración y
tramitación de informes en expedientes de entrega a otras administraciones de
tramos urbanos de carreteras.
i) Elaboración y
tramitación de informes en expedientes de autorizaciones y licencias, en
relación con el Uso y Defensa de la carretera.
j) Instrucción y
tramitación de expedientes sancionadores, en relación con el Uso y Defensa de
la carretera.
k) Elaboración y
tramitación de informes sobre planes urbanísticos que afecten a las carreteras
del Estado, en relación con el Uso y Defensa de la carretera.
l) Participación en la
elaboración y tramitación de informes para la regularización catastral de las
parcelas ocupadas por las carreteras de la Red de Carreteras del Estado, así
como la regularización de las parcelas colindantes con estas.
Por último, en el
propio certificado se contiene que la asignación de tareas al funcionario del
Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas señor Félix, Técnico Nivel P.T.
20, al igual que al otro Ingeniero Técnico de Obras Públicas adscrito a la
Unidad de Carreteras del Estado en Ourense, que ocupa un puesto de trabajo de
Jefe de Sección Técnica con asignación de nivel 24, se realiza de forma
coincidente, no distinguiéndose en cuanto al nivel del puesto de trabajo que
ocupa y sin tener en cuenta los complementos que percibe.
En período de prueba el
señor Jose Ignacio ha ratificado y confirmado cuanto hizo constar en el anterior
certificado, dejando claro que: 1º el cambio de adscripción de la Unidad de
Ourense a Lugo no ha supuesto una disminución de la carga de trabajo que el
señor Félix tiene en la Unidad de Ourense, 2º los trabajos del actor en la
Unidad de Ourense tienen idéntica dificultad técnica que los desempeñados por
el otro ITOP que ocupa el puesto de jefe de sección técnica, y 3º la asignación
de trabajos al recurrente y al otro ingeniero técnico se realiza de forma
coincidente, no distinguiéndose el nivel del puesto que ocupan.
Igualmente en período
de prueba ha venido a confirmar la exigida identidad funcional don Juan Ramón,
ingeniero técnico de obras públicas que ocupa el puesto de la Unidad en la
Unidad de Carreteras de Ourense con el que se compara el litigioso, quien, al
contestar a las preguntas que le han sido dirigidas, manifiesta con nitidez que
el señor Félix continúa desempeñando en la Unidad de Ourense las mismas
funciones que las realizadas desde su incorporación en 2017 (respuesta a la
cuarta pregunta), teniendo el puesto que desempeña idéntica dificultad técnica,
dedicación, riesgos, peligrosidad y responsabilidad, que las propias del puesto
desempeñado por el declarante (respuesta a la quinta pregunta), y que la
asignación de tareas al demandante y a él se hace por zonas geográficas
(oriental y occidental) de la provincia de Ourense, no distinguiéndose en
cuanto al nivel del puesto de trabajo que ocupa cada uno (respuesta a la sexta
pregunta).
E) Derecho del funcionario
a la consolidación de grado
La tercera de las
peticiones que se contienen en el suplico de la demanda es que se declare el
derecho del demandante a la consolidación de grado nivel 24, al haber estado
desempeñando durante más de dos años continuados un puesto de trabajo con
idénticas funciones, atribuciones, responsabilidades y contenido de trabajo que
el puesto de jefe de sección nivel 24.
Ya hemos visto que con
la certificación de fecha 19 octubre de 2020 emitida por el ingeniero jefe de
la Unidad de Carreteras del Estado en Ourense, se ha probado la identidad
funcional del puesto ocupado por el recurrente con el desempeñado por el otro
Ingeniero Técnico de Obras Públicas en la Unidad de Ourense, coincidiendo
asimismo la dificultad técnica, dedicación, riesgos, peligrosidad y
responsabilidad que las desempeñadas, habiendo durado el desempeño de ese
puesto más de dos años continuados, por lo que la aplicación del principio de
igualdad impone la extensión de la condena a la consolidación de grado, así
como a los efectos de promoción profesional del artículo 21.1.a) de la Ley
30/1984, de 2 de agosto y 70 del Real
Decreto 364/1995, de 10 de marzo, pues sólo de ese modo se restablecerá
plenamente el principio de igualdad de trato.
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