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domingo, 31 de julio de 2022

Según la jurisprudencia del Supremo para limitar temporalmente la pensión compensatoria es necesario que el juez haya realizado un juico prospectivo sobre la existencia de una situación para superar el desequilibrio económico sufrido por el divorcio.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de febrero de -2018, nº 66/2018, rec. 1661/2017, manifiesta que según la jurisprudencia del Supremo para limitar temporalmente la pensión compensatoria es necesario que el juez haya realizado un juico prospectivo sobre la existencia de una situación para superar el desequilibrio económico sufrido por el divorcio.

El Supremo exige que las sentencias tengan un juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en el plazo de seis años la situación inicial desfavorable.

A) Hechos.

Don Baltasar interpuso demanda de divorcio contra su esposa doña Noelia, la cual formuló reconvención en la que solicitó el reconocimiento a su favor de una pensión compensatoria de trescientos euros mensuales con carácter indefinido.

El demandante se opuso a ello alegando que la esposa es licenciada en Filología y ha estado trabajando en temas relacionados con el acogimiento de menores por lo que percibía 956,83 euros mensuales y, subsidiariamente, interesó que la pensión compensatoria se reconociera únicamente durante dos años y en cuantía de doscientos euros mensuales.

La sentencia del Juzgado de primera Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera fijó una pensión compensatoria a favor de doña Noelia en cuantía de trescientos euros mensuales con carácter indefinido. Recurrió en apelación el demandante y la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª) dictó sentencia por la que, acogiendo en parte el recurso, limita temporalmente la pensión compensatoria a un plazo de seis años.

B) Motivos del recurso.

1º) El único motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 97 CC y de la jurisprudencia recaída sobre dicha norma sobre la pensión compensatoria y su temporalidad.

Sostiene el recurrente que en la sentencia ahora recurrida no se aprecia, como exige -entre otras- la STS nº 369/2014, de 3 de julio de 2014, la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en el plazo de seis años la situación inicial desfavorable.

Añade que en el proceso quedó probado, y así se consigna en la sentencia de primera instancia y se acepta en la de apelación, que doña Noelia tenía en el momento de la interposición de la demanda cincuenta y cinco años de edad, cuenta con estudios universitarios de filología, se ha dedicado durante todo el matrimonio al cuidado y atención de la familia; siendo así que actualmente, debido a la ruptura matrimonial y al cambio de domicilio a Sevilla -a la vivienda donde residen sus hijos por razón de sus estudios- no le es posible desempeñar las labores de acogida de menores de las que se venía ocupando y por las que percibía una remuneración y que don Baltasar percibe anualmente catorce pagas de 1.281,94 euros.

La Audiencia, en la sentencia recurrida, afirma que

«Para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos, cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud y recuperabilidad, trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del receptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado-perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-;posibilidades de reciclaje o volver al trabajo anterior; preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se quiere que sea posible la previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina "adivinación o futurismo ". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección».

Se afirma a continuación por la sentencia de la AP recurrida que:

«La anterior doctrina es enteramente aplicable al presente caso, y determina la estimación parcial del recurso para limitar temporalmente la pensión compensatoria a un plazo de 6 años, y todo ello se hace ponderando las circunstancias que se exponen anteriormente que resultan suficientemente documentadas y aquellas relativas a la situación económica del apelante cuyas nóminas y declaraciones del IRPF constan a los folios 15 y ss. de las actuaciones».

2º) Como sostiene la recurrente, la sentencia no se refiere en absoluto a las posibilidades futuras de la beneficiaria de la pensión para poder desenvolverse autónomamente, dejando por tanto de aplicar el juicio prospectivo sobre tales posibilidades que es el que permitiría razonadamente fijar el plazo de seis años para la extinción de la pensión.

Por ello se ha de considerar infringida la doctrina de esta sala acerca de la necesidad de dicho juicio sobre la capacidad de desarrollo profesional y económico de la beneficiaria; doctrina que está presente en numerosas sentencias del Tribunal Supremo como son las citadas en el recurso núm. 715/2017, de 24 de febrero, núm. 369/2014, de 3 de julio y núm. 304/2016, de 11 de mayo, y otras como la núm. 345/2016, de 24 mayo.

C) Conclusión.

De lo anterior se desprende la estimación del recurso de casación.

1.°- Estimar el recurso de casación interpuesto por doña Noelia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 5.ª) con fecha 6 de febrero de 2017 en el Rollo de Apelación nº 1661/2017.

2.°- Casar parcialmente la sentencia recurrida a los solos efectos de determinar que la pensión compensatoria establecida a favor de la recurrente lo es con carácter indefinido, confirmando dicha sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

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