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viernes, 29 de julio de 2022

El proceso de incapacidad temporal causado por un síndrome de túnel carpiano bilateral sufrido por una auxiliar doméstica deriva de contingencia profesional o común por compresión del nervio mediano en la muñeca está incluido en el anexo I del RD 1299/2006 como enfermedad profesional.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de julio de 2022, nº 639/2022, rec. 24/2020, confirma que el proceso de incapacidad temporal, causado por un síndrome de túnel carpiano bilateral, sufrido por una auxiliar doméstica desde el 3/01/2017 hasta el 1/06/2018, deriva de contingencia profesional o común.

El Supremo declara que el síndrome de túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca está incluido en el anexo I del RD 1299/2006 como enfermedad profesional.

A) Antecedentes.

1º) La cuestión, que debemos resolver en el presente recurso de casación unificadora, consiste en decidir si el proceso de incapacidad temporal, causado por un síndrome de túnel carpiano bilateral, sufrido por una auxiliar doméstica desde el 3/01/2017 hasta el 1/06/2018, deriva de contingencia profesional o común.

2º) La sentencia recurrida del TSJ País Vasco de 5 de noviembre de 2019 (R. 1774/2019) estima el recurso de suplicación formulado en nombre de Mutualia, contra la sentencia de instancia en los que también son partes Urgatzi, S.L, la trabajadora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En su consecuencia, con estimación de la demanda, declara "que el proceso de incapacidad temporal al que se refiere este proceso deriva de enfermedad común y con revocación de las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que fijaron contingencia profesional de la misma".

La sentencia de instancia consideró correcta la resolución administrativa, en la cual se concluyó que, la incapacidad temporal de la demandante causada por síndrome de túnel carpiano, prolongada desde el día 3 de enero de 2017 al 1 de junio de 2018, derivó de enfermedad profesional.

La actora realiza las funciones del grupo 1 Personal Auxiliar- subgrupo1.A Auxiliar de ayuda a domicilio, indicadas en el Convenio Colectivo del Sector de Ayuda a domicilio de Vizcaya. Argumenta la sala de suplicación que, los auxiliares domiciliarios también desempeñan otras tareas, desligadas de la limpieza, tareas éstas que se han de valorar también a estos efectos, de colaboración o ayuda al usuario en su actividad ordinaria, y que, en estos casos, no resulta aplicable el criterio de contingencia profesional que, ciertamente y para el caso de atrapamiento bilateral del nervio mediano (síndrome de túnel carpiano) consideró el Tribunal Supremo para el personal de limpieza. En definitiva, la Sala de suplicación reproduce el criterio "armonizador" que ha empleado en su sentencia de 9.07.2019, pendiente del recurso de casación para la unificación de doctrina 3850/19.

B) El síndrome de túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca está incluido en el anexo I del RD 1299/2006 como enfermedad profesional.

La recurrente defiende básicamente que, el síndrome de túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca está incluido en el anexo I del RD 1299/2006 como enfermedad profesional, causada por agente físico, de manera que, probado que, una parte sustancial de su actividad comporta riesgo de sobreesfuerzos, particularmente por sobreesfuerzos posturales, derivados de la adopción de posturas inadecuadas en los diversos trabajos de limpieza, manipulación de cargas excesivas (durante la atención al usuario o por manejo del mobiliario en general) o por movimientos repetitivos (en determinadas tareas de limpieza y por repetición de las mismas, siendo necesario promover, como medidas correctoras, evitar las posturas extremas de muñeca y de hombros, que potencien de modo determinante la posibilidad de que se produzcan lesiones musculares, acortar la duración de los movimientos repetitivos, es patente que, su incapacidad temporal, prolongada durante muchos meses, deriva de contingencia profesional, tal y como determinó la Entidad Gestora.

C) Regulación legal y jurisprudencial.

1º) El art. 157 de la LGSS, que define el concepto de enfermedad profesional, dice:

Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

Dicho precepto ha sido interpretado por esta Sala en STS 13 de noviembre de 2006, rcud. 2539/2005, en los términos siguientes:

Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.

Por otra parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en múltiples sentencias, citadas en STS 5 de noviembre de 2014, rcud. 1515/2013, ha venido señalando que, a diferencia del accidente de trabajo , en el que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 156 de la actual Ley General de la Seguridad Social, tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas, poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica, ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.

2º) El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, es la norma que, derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 157 de la LGSS. Dicho cuadro se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. De este modo, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, se ha optado por seguir el sistema o modelo de "lista", por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- "la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales".

En lo que aquí interesa, conforme a al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, al Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores".

La Sala de lo Social del Supremo, en STS de 5-11-2014, rcud. 1515/2013 ha defendido que, el listado de actividades, contenida en el Anexo antes dicho, no es un númerus clausus, como se deduce con claridad el adverbio "como", cuya utilización acredita por sí misma que, lo relevante, a estos efectos, es que el síndrome del túnel carpiano se haya producido por apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre correderas anatómicas, que producen lesiones nerviosas por comprensión, provocadas por movimientos externos de hiperflexión y de hiperextensión, como movimientos repetidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca o aprehensión de la mano.

En los mismos términos, la STS 18 mayo 2015, rcud. 1643/2014 considera enfermedad profesional el síndrome subacromial derecho diagnosticado a una peluquera, con limitación para tareas que requieran integridad de articulación de hombro derecho, aunque la profesión de peluquera no aparezca expresamente listada. La STS de 13 noviembre de 2019, rcud. 3482/2017 entiende que es profesional la epicondilitis padecida por gerocultora que presta servicios en residencia de ancianos y la STS 215/2020, de 10 de marzo, rcud. 3749/17, se consideró causada por enfermedad profesional la lesión tendinosa de hombro padecida por estibadora portuaria, aunque tampoco estaba en el listado.

Pues bien, en la STS 5-11-2014, rcud. 1515/2013 se concluyó que, la ejecución de las tareas propias de la profesión de limpiadora, comportaban la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología.

Se subrayó también que, las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos y con relación al Síndrome del Túnel Carpiano (DDC-TME-07), establece como condiciones de riesgo (Protocolos de vigilancia sanitaria específica. Neuropatía por presión. Comisión de salud pública. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad), las siguientes: "Movimientos repetidos de muñeca y dedos: Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca. Flexión y extensión de muñeca. Pronación-supinación de la mano. Posturas forzadas de la muñeca"; y de otra parte, que están acreditado como riesgos concretos en la limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha, que lleva a cabo la demandante : Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al planchar, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales.

Hemos mantenido el mismo criterio en STS 11 de febrero de 2020, rcud. 3395/2017 , donde concluimos que, el síndrome del túnel carpiano, sufrido por una camarera de pisos, tenía origen profesional, aunque no estuviera en el listado de actividades antes dichas, toda vez que, la limpieza, de habitaciones, baños y pasillos, junto a las propias de lencería y lavandería, son actividades que exigen "en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología".

C) La resolución del recurso exige recordar algunos extremos que han quedado plenamente acreditados:

1º) La demandante realiza las funciones propias de su profesión, según el art. 16 del convenio colectivo del sector de ayuda a domicilio de Bizkaia, publicado en el BOP DE 20/05/2014, que son las siguientes: Clasificación profesional y funciones GRUPO 1) PERSONAL AUXILIAR. SUBGRUPO 1). A. AUXILIAR DE AYUDA A DOMICILIO: Las tareas a realizar se reflejarán en los pliegos de condiciones que regulan las adjudicaciones del SAD establecidos por las instituciones con las que se contrate. Expuestas de forma general, las funciones propias de Auxiliar de Ayuda a Domicilio serán: a) Trabajos generales de la atención en el hogar: 1. Limpieza de vivienda. Se adecuará a una actividad de limpieza cotidiana, salvo casos específicos de necesidad, que sean determinados por el técnico responsable. 2. Apilación de las ropas sucias y traslado en su caso para su posterior recogida por el servicio de lavandería (si existiera). 3. Realización de compras domésticas a cuenta del usuario del servicio. 4. Cocinados de alimentos o traslados a su domicilio. 5. Lavado a máquina, repaso y cuidados necesarios de la ropa del usuario. 6. Reparación menor de utensilios domésticos y de uso personal que se presenten de manera imprevista, cuando no sea necesaria la intervención de un especialista. b) Trabajos de atención personal: 1. Aseo personal: cambio de ropa, lavado de cabello y todo aquello que requiera la higiene habitual. 2. Atención especial al mantenimiento de la higiene personal para encamados e incontinentes, a fin de evitar la formación de úlceras. 3. Ayuda o apoyo a la movilidad en la casa, ayuda para la ingestión de los medicamentos prescritos. Levantar de la cama y acostar. 4. Acompañamiento de visitas terapéuticas. 5. Recogida y gestión de recetas y documentos relacionados con la vida diaria del usuario. 6. Dar aviso al coordinador/a correspondiente de cualquier circunstancia o alteración en el estado del usuario, o de cualquier circunstancia que varíe, agrave o disminuya las necesidades personales o de vivienda del usuario. 7. Apoyo, en aquellos casos que sea necesario en las actividades normales propias, de la vivienda del usuario en su entorno, como salidas a lugar de reunión, visitas a familiares o actividades de ocio (hecho probado quinto).

2º) La evaluación de riesgos, efectuada a la demandante, recoge el riesgo de sobreesfuerzos, condición existente, riesgo de sobreesfuerzos posturales por la adopción de posturas inadecuadas en los diversos trabajos de limpieza, manipulación de cargas excesivas (durante la atención al usuario o por manejo del mobiliario en general) o por movimientos repetitivos (en determinadas tareas de limpieza y por repetición de las mismas y, como medidas correctoras, evitar las posturas extremas de muñeca y de hombros, que potencien de modo determinante la posibilidad de que se produzcan lesiones musculares, acortar la duración de los movimientos repetitivos (hecho probado quinto).

3º) La demandante ha permanecido en situación de IT desde el 3-01-2017 al 1-06-2018 con diagnóstico de síndrome del túnel carpiano bilateral.

4º) Iniciado expediente de determinación de contingencia a instancia de la trabajadora, por Resolución del INSS de 3/10/2018 se declaró que el señalado proceso de IT derivaba de enfermedad profesional, siendo responsable de su abono la Mutua Mutualia.

D) Conclusión.

1º) La Sala considera, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que la doctrina correcta corresponde a la sentencia de contraste, por cuanto se ha acreditado cumplidamente la concurrencia de los requisitos, exigidos por el art. 157 LGSS, en relación con el Anexo I del RD 1299/2006, puesto que el síndrome del túnel carpiano está considerado una enfermedad profesional, provocada por una presión excesiva en el nervio mediano de la muñeca, que permite la insensibilidad y el movimiento a partes de la mano y produce normalmente entumecimiento, hormigueo, debilidad, o daño muscular en la mano y dedos.

El síndrome del túnel carpiano, como hemos adelantado más arriba, se produce por movimientos repetidos de muñeca y dedos:

a. Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca.

b. Flexión y extensión de muñeca.

c. Pronación-supinación de la mano.

d. Posturas forzadas de la muñeca.

e. Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al planchar, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales.

f. También se produce por hacer el mismo movimiento de la mano y la muñeca una y otra vez, así como el uso de herramientas manuales que vibran también puede llevar a este síndrome.

2º) Pues bien, atendidas las causas mencionadas, es claro que, la demandante está obligada a realizar la limpieza de las habitaciones, baños y pasillos, que exigen, en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, como aspiradoras y, en su caso, enceradoras, así como a desplazar muebles, cubos con agua y otros materiales pesados, subir en escaleras para la limpieza de cristales y lámparas, junto con las propias de lencería y lavandería, tratándose de actividades, que requieren sobrecargas de muñeca con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología.

Deberá, además, realizar las compras domésticas necesarias, lo que le obligará a desplazarse del domicilio y cargar con las compras que efectúe, que le exigirá una utilización continuada de la muñeca, aunque se auxilie de carro de la compra, para los desplazamientos que obliguen a subir y bajar escalones, o en terrenos irregulares.

Es particularmente penoso y le obligará, sin duda, a realizar movimientos de extensión y flexión de la muñeca, todas las tareas relacionadas con el aseo personal de las personas dependientes, tales como el cambio de ropa, lavado del cabello y limpieza en general, especialmente cuando se trate de personas encamadas de incontinentes, cuya manipulación, para evitar que se formen úlceras, es muy exigente físicamente y afectará directamente a ambas muñecas, al igual que los desplazamientos en silla de ruedas, que le obligarán a subir al paciente a las mismas, desplazarle y volverle a poner en la cama. Sucederá lo mismo, en aquellos casos que sea necesario en las actividades normales propias, de la vivienda del usuario en su entorno, como salidas a lugar de reunión, visitas a familiares o actividades de ocio.

Consiguientemente, consideramos que el prolongado proceso de IT, sufrido por la demandante y causado por un síndrome del túnel carpiano bilateral, cuya etiología deriva de enfermedad profesional, puesto que se produjo por su actividad profesional, toda vez que el síndrome del túnel carpiano bilateral es propiamente una enfermedad profesional, conforme al Anexo I del RD 1299/2006.

3º) Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña Florinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 5 de noviembre de 2019, rec. 1774/2019, que estimó el recurso de suplicación formulado por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2 contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao en los autos 854/2018, que resolvió la demanda sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal interpuesta por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Florinda y Urgatzi S.L., casar y anular la sentencia recurrida.

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