La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de julio de 2022, nº 639/2022,
rec. 24/2020, confirma
que el proceso de incapacidad temporal, causado por un síndrome de túnel
carpiano bilateral, sufrido por una auxiliar doméstica desde el 3/01/2017 hasta
el 1/06/2018, deriva de contingencia profesional o común.
El Supremo declara que
el síndrome de túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca
está incluido en el anexo I del RD 1299/2006 como enfermedad profesional.
A) Antecedentes.
1º) La cuestión, que
debemos resolver en el presente recurso de casación unificadora, consiste en
decidir si el proceso de incapacidad temporal, causado por un síndrome de túnel
carpiano bilateral, sufrido por una auxiliar doméstica desde el 3/01/2017 hasta
el 1/06/2018, deriva de contingencia profesional o común.
2º) La sentencia recurrida
del TSJ País Vasco de 5 de noviembre de 2019 (R. 1774/2019) estima el recurso
de suplicación formulado en nombre de Mutualia, contra la sentencia de
instancia en los que también son partes Urgatzi, S.L, la trabajadora, el
Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la
Seguridad Social. En su consecuencia, con estimación de la demanda, declara
"que el proceso de incapacidad temporal al que se refiere este proceso
deriva de enfermedad común y con revocación de las resoluciones del Instituto
Nacional de la Seguridad Social que fijaron contingencia profesional de la
misma".
La sentencia de
instancia consideró correcta la resolución administrativa, en la cual se
concluyó que, la incapacidad temporal de la demandante causada por síndrome de
túnel carpiano, prolongada desde el día 3 de enero de 2017 al 1 de junio de
2018, derivó de enfermedad profesional.
La actora realiza las
funciones del grupo 1 Personal Auxiliar- subgrupo1.A Auxiliar de ayuda a
domicilio, indicadas en el Convenio Colectivo del Sector de Ayuda a domicilio
de Vizcaya. Argumenta la sala de suplicación que, los auxiliares domiciliarios
también desempeñan otras tareas, desligadas de la limpieza, tareas éstas que se
han de valorar también a estos efectos, de colaboración o ayuda al usuario en
su actividad ordinaria, y que, en estos casos, no resulta aplicable el criterio
de contingencia profesional que, ciertamente y para el caso de atrapamiento
bilateral del nervio mediano (síndrome de túnel carpiano) consideró el Tribunal
Supremo para el personal de limpieza. En definitiva, la Sala de suplicación
reproduce el criterio "armonizador" que ha empleado en su sentencia
de 9.07.2019, pendiente del recurso de casación para la unificación de doctrina
3850/19.
B) El síndrome de túnel
carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca está incluido en el
anexo I del RD 1299/2006 como enfermedad profesional.
La recurrente defiende
básicamente que, el síndrome de túnel carpiano por compresión del nervio
mediano en la muñeca está incluido en el anexo I del RD 1299/2006 como
enfermedad profesional, causada por agente físico, de manera que, probado que,
una parte sustancial de su actividad comporta riesgo de sobreesfuerzos,
particularmente por sobreesfuerzos posturales, derivados de la adopción de posturas
inadecuadas en los diversos trabajos de limpieza, manipulación de cargas
excesivas (durante la atención al usuario o por manejo del mobiliario en
general) o por movimientos repetitivos (en determinadas tareas de limpieza y
por repetición de las mismas, siendo necesario promover, como medidas
correctoras, evitar las posturas extremas de muñeca y de hombros, que potencien
de modo determinante la posibilidad de que se produzcan lesiones musculares,
acortar la duración de los movimientos repetitivos, es patente que, su
incapacidad temporal, prolongada durante muchos meses, deriva de contingencia
profesional, tal y como determinó la Entidad Gestora.
C) Regulación legal y
jurisprudencial.
1º) El art. 157 de la
LGSS, que define el concepto de enfermedad profesional, dice:
Se entenderá por
enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por
cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe
por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté
provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se
indiquen para cada enfermedad profesional.
Dicho precepto ha sido
interpretado por esta Sala en STS 13 de noviembre de 2006, rcud. 2539/2005, en los
términos siguientes:
Para saber entonces si
nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el
causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la
enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta
ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se
determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se
determinen para cada enfermedad.
Por otra parte, la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, en múltiples sentencias, citadas en STS 5 de
noviembre de 2014, rcud. 1515/2013, ha venido señalando que, a diferencia del
accidente de trabajo , en el que es necesaria la "prueba del nexo causal
lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la
presunción contenida en el artículo 156 de la actual Ley General de la Seguridad
Social, tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades
profesionales listadas, poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en
nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica, ya que se
presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades
listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el
vigente Real Decreto 1299/2006.
2º) El Real Decreto
1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades
profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen
criterios para su notificación y registro, es la norma que, derogando el
anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, aprobó el actual cuadro de
enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 157 de la LGSS.
Dicho cuadro se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes,
actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la
principales actividades capaces de producirlas. De este modo, para la
determinación de la existencia de una enfermedad profesional, se ha optado por
seguir el sistema o modelo de "lista", por el que se atribuye la
consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista
que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está
presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición
de motivos del Real Decreto 1299/2006- "la Recomendación 2003/670/CE de la
Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de
enfermedades profesionales".
En lo que aquí
interesa, conforme a al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01,
código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente
físico, al Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la
muñeca, en "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido
de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan
lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de
hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de
hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como
lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de
montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros,
matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros,
pulidores, pintores".
La Sala de lo Social
del Supremo, en STS de 5-11-2014, rcud. 1515/2013 ha defendido que, el listado
de actividades, contenida en el Anexo antes dicho, no es un númerus clausus,
como
se deduce con claridad el adverbio "como", cuya utilización acredita
por sí misma que, lo relevante, a estos efectos, es que el síndrome del túnel
carpiano se haya producido por apoyo prolongado y repetido de forma directa o
indirecta sobre correderas anatómicas, que producen lesiones nerviosas por
comprensión, provocadas por movimientos externos de hiperflexión y de
hiperextensión, como movimientos repetidos de hiperextensión e hiperflexión de
la muñeca o aprehensión de la mano.
En los mismos términos,
la STS 18 mayo 2015, rcud. 1643/2014 considera enfermedad profesional el
síndrome subacromial derecho diagnosticado a una peluquera, con limitación para
tareas que requieran integridad de articulación de hombro derecho, aunque la
profesión de peluquera no aparezca expresamente listada. La STS de 13 noviembre
de 2019, rcud. 3482/2017 entiende que es profesional la epicondilitis padecida
por gerocultora que presta servicios en residencia de ancianos y la STS
215/2020, de 10 de marzo, rcud. 3749/17, se consideró causada por enfermedad
profesional la lesión tendinosa de hombro padecida por estibadora portuaria,
aunque tampoco estaba en el listado.
Pues bien, en la STS
5-11-2014, rcud. 1515/2013 se concluyó que, la ejecución de las tareas propias
de la profesión de limpiadora, comportaban la realización de movimientos de
extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el
manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de
limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y
repetitividad necesarias para generar la citada patología.
Se subrayó también que,
las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales
relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos y con relación al Síndrome
del Túnel Carpiano (DDC-TME-07), establece como condiciones de riesgo
(Protocolos de vigilancia sanitaria específica. Neuropatía por presión.
Comisión de salud pública. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad), las siguientes:
"Movimientos repetidos de muñeca y dedos: Prensión o pinza con la mano,
sobre todo con flexión mantenida de la muñeca. Flexión y extensión de muñeca.
Pronación-supinación de la mano. Posturas forzadas de la muñeca"; y de
otra parte, que están acreditado como riesgos concretos en la limpieza de las
instalaciones, lavandería, plancha, que lleva a cabo la demandante :
Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos
por posturas adoptadas al planchar, sobreesfuerzos por posturas forzadas en
tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos
repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado,
limpiezas de baños y limpieza de cristales.
Hemos mantenido el
mismo criterio en STS 11 de febrero de 2020, rcud. 3395/2017 , donde concluimos
que, el síndrome del túnel carpiano, sufrido por una camarera de pisos, tenía
origen profesional, aunque no estuviera en el listado de actividades antes
dichas,
toda vez que, la limpieza, de habitaciones, baños y pasillos, junto a las
propias de lencería y lavandería, son actividades que exigen "en su
ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca
forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas,
bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que
ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la
citada patología".
C) La resolución del
recurso exige recordar algunos extremos que han quedado plenamente acreditados:
1º) La demandante realiza
las funciones propias de su profesión, según el art. 16 del convenio colectivo
del sector de ayuda a domicilio de Bizkaia, publicado en el BOP DE 20/05/2014,
que son las siguientes: Clasificación profesional y funciones GRUPO 1) PERSONAL
AUXILIAR. SUBGRUPO 1). A. AUXILIAR DE AYUDA A DOMICILIO: Las tareas a realizar
se reflejarán en los pliegos de condiciones que regulan las adjudicaciones del
SAD establecidos por las instituciones con las que se contrate. Expuestas de
forma general, las funciones propias de Auxiliar de Ayuda a Domicilio serán: a)
Trabajos generales de la atención en el hogar: 1. Limpieza de vivienda. Se
adecuará a una actividad de limpieza cotidiana, salvo casos específicos de
necesidad, que sean determinados por el técnico responsable. 2. Apilación de
las ropas sucias y traslado en su caso para su posterior recogida por el
servicio de lavandería (si existiera). 3. Realización de compras domésticas a
cuenta del usuario del servicio. 4. Cocinados de alimentos o traslados a su
domicilio. 5. Lavado a máquina, repaso y cuidados necesarios de la ropa del
usuario. 6. Reparación menor de utensilios domésticos y de uso personal que se
presenten de manera imprevista, cuando no sea necesaria la intervención de un
especialista. b) Trabajos de atención personal: 1. Aseo personal: cambio de
ropa, lavado de cabello y todo aquello que requiera la higiene habitual. 2.
Atención especial al mantenimiento de la higiene personal para encamados e
incontinentes, a fin de evitar la formación de úlceras. 3. Ayuda o apoyo a la
movilidad en la casa, ayuda para la ingestión de los medicamentos prescritos.
Levantar de la cama y acostar. 4. Acompañamiento de visitas terapéuticas. 5.
Recogida y gestión de recetas y documentos relacionados con la vida diaria del
usuario. 6. Dar aviso al coordinador/a correspondiente de cualquier
circunstancia o alteración en el estado del usuario, o de cualquier circunstancia
que varíe, agrave o disminuya las necesidades personales o de vivienda del
usuario. 7. Apoyo, en aquellos casos que sea necesario en las actividades
normales propias, de la vivienda del usuario en su entorno, como salidas a
lugar de reunión, visitas a familiares o actividades de ocio (hecho probado
quinto).
2º) La evaluación de
riesgos, efectuada a la demandante, recoge el riesgo de sobreesfuerzos, condición existente,
riesgo de sobreesfuerzos posturales por la adopción de posturas inadecuadas en
los diversos trabajos de limpieza, manipulación de cargas excesivas (durante la
atención al usuario o por manejo del mobiliario en general) o por movimientos
repetitivos (en determinadas tareas de limpieza y por repetición de las mismas
y, como medidas correctoras, evitar las posturas extremas de muñeca y de
hombros, que potencien de modo determinante la posibilidad de que se produzcan
lesiones musculares, acortar la duración de los movimientos repetitivos (hecho
probado quinto).
3º) La demandante ha
permanecido en situación de IT desde el 3-01-2017 al 1-06-2018 con diagnóstico
de síndrome del túnel carpiano bilateral.
4º) Iniciado expediente de
determinación de contingencia a instancia de la trabajadora, por Resolución del
INSS de 3/10/2018 se declaró que el señalado proceso de IT derivaba de
enfermedad profesional, siendo responsable de su abono la Mutua Mutualia.
D) Conclusión.
1º) La Sala considera,
de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que la doctrina correcta
corresponde a la sentencia de contraste, por cuanto se ha acreditado
cumplidamente la concurrencia de los requisitos, exigidos por el art. 157 LGSS,
en relación con el Anexo I del RD 1299/2006, puesto que el síndrome del túnel
carpiano está considerado una enfermedad profesional, provocada por una presión
excesiva en el nervio mediano de la muñeca, que permite la insensibilidad y el
movimiento a partes de la mano y produce normalmente entumecimiento, hormigueo,
debilidad, o daño muscular en la mano y dedos.
El síndrome del túnel
carpiano, como hemos adelantado más arriba, se produce por movimientos
repetidos de muñeca y dedos:
a. Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca.
b. Flexión y extensión de muñeca.
c. Pronación-supinación de la mano.
d. Posturas forzadas de la muñeca.
e. Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al planchar, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales.
f. También se produce por hacer el mismo movimiento de la mano y la muñeca una y otra vez, así como el uso de herramientas manuales que vibran también puede llevar a este síndrome.
2º) Pues bien, atendidas
las causas mencionadas, es claro que, la demandante está obligada a realizar la
limpieza de las habitaciones, baños y pasillos, que exigen, en su ejecución, la
realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados,
continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas,
cepillos y demás útiles de limpieza, como aspiradoras y, en su caso,
enceradoras, así como a desplazar muebles, cubos con agua y otros materiales
pesados, subir en escaleras para la limpieza de cristales y lámparas, junto con
las propias de lencería y lavandería, tratándose de actividades, que requieren
sobrecargas de muñeca con la intensidad y repetitividad necesarias para generar
la citada patología.
Deberá, además,
realizar las compras domésticas necesarias, lo que le obligará a desplazarse
del domicilio y cargar con las compras que efectúe, que le exigirá una
utilización continuada de la muñeca, aunque se auxilie de carro de la compra,
para los desplazamientos que obliguen a subir y bajar escalones, o en terrenos
irregulares.
Es particularmente
penoso y le obligará, sin duda, a realizar movimientos de extensión y flexión
de la muñeca, todas las tareas relacionadas con el aseo personal de las
personas dependientes, tales como el cambio de ropa, lavado del cabello y
limpieza en general, especialmente cuando se trate de personas encamadas de
incontinentes, cuya manipulación, para evitar que se formen úlceras, es muy
exigente físicamente y afectará directamente a ambas muñecas, al igual que los
desplazamientos en silla de ruedas, que le obligarán a subir al paciente a las
mismas, desplazarle y volverle a poner en la cama. Sucederá lo mismo, en
aquellos casos que sea necesario en las actividades normales propias, de la
vivienda del usuario en su entorno, como salidas a lugar de reunión, visitas a
familiares o actividades de ocio.
Consiguientemente,
consideramos que el prolongado proceso de IT, sufrido por la demandante y
causado por un síndrome del túnel carpiano bilateral, cuya etiología deriva de
enfermedad profesional, puesto que se produjo por su actividad profesional,
toda vez que el síndrome del túnel carpiano bilateral es propiamente una
enfermedad profesional, conforme al Anexo I del RD 1299/2006.
3º) Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña Florinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 5 de noviembre de 2019, rec. 1774/2019, que estimó el recurso de suplicación formulado por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2 contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao en los autos 854/2018, que resolvió la demanda sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal interpuesta por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Florinda y Urgatzi S.L., casar y anular la sentencia recurrida.
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