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sábado, 9 de julio de 2022

En una sociedad irregular el plazo de prescripción de la acción de la obligación de rendir cuentas por el socio administrador es de cinco años desde que cesó en el cargo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 6ª, de 12 de noviembre de 2012, nº 440/2012, rec. 390/2012, declara que en una sociedad irregular el plazo de prescripción de la acción de cuentas por el socio administrador es de 15 años (5 años en la actualidad) desde que cesó en el cargo y en la fecha en que se instó el acto de conciliación previo aún no habían transcurrido.

El artículo 1964 del Código Civil establece que:

“1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”.

Pues bien, la solicitud del acto de conciliación judicial aparece fechada el 25 de marzo de 2.010, celebrándose dicho acto el 23 de abril siguiente, por lo que es claro que no transcurrieron los quince años desde aquel 6 de agosto de 1.996, ya que la prescripción quedó interrumpida por dicho acto conciliatorio, como así lo establece el artículo 1.973 CC, interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que la papeleta de conciliación también interrumpe la prescripción, aunque el acto conciliatorio no esté seguido de demanda dentro de los dos meses siguientes (SS del Tribunal Supremo de 17-4-1.980, 29-9-1.983, 15-7- 1.985, 25-3-1.987, 26-11-1.988 y siguientes).

Prescripción extintiva de la acción de rendición de cuentas.

Se afirma que, si el negocio se extinguió por transformación en agosto del año 1996 en una sociedad mercantil limitada, ello exigía legalmente un cierre de cuentas de cada ejercicio, por lo que no puede exigirse, al estar prescrita la acción, la rendición de cuentas más allá de los quince años anteriores a la presentación de la demanda.

En primer lugar, es cierta la exigencia legal del mencionado cierre de cuentas, pero es igualmente cierta la ausencia de prueba que acredite que la misma fuera realmente hecha, cuando menos nada consta al respecto. En todo caso, el artículo 1.972 CC determina que el término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas. Como quiera que no esté determinado un plazo prescriptivo específico para la antedicha acción, ha de computarse el de los quince años a que se refiere el artículo 1.964 CC para las acciones personales que no tengan señalado término especial, como es el caso. En consecuencia, el plazo habría de comenzar en este caso desde la constitución de la nueva sociedad el 6 de agosto de 1.996, fecha del otorgamiento de la correspondiente escritura pública y momento en el que el demandado deja de figurar como titular formal del negocio, viniendo desde tal momento obligado a rendir cuentas de su gestión.

Pues bien, la solicitud del acto de conciliación judicial aparece fechada el 25 de marzo de 2.010, celebrándose dicho acto el 23 de abril siguiente, por lo que es claro que no transcurrieron los quince años desde aquel 6 de agosto de 1.996, ya que la prescripción quedó interrumpida por dicho acto conciliatorio, como así lo establece el artículo 1.973 CC, interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que la papeleta de conciliación también interrumpe la prescripción, aunque el acto conciliatorio no esté seguido de demanda dentro de los dos meses siguientes (SS del Tribunal Supremo de 17-4-1.980, 29-9-1.983, 15-7- 1.985, 25-3-1.987, 26-11-1.988 y siguientes).

La sentencia recurrida acorta todavía más el referido plazo en base a que el acto del cobro de la indemnización por la rotura de la presa de Tous tuvo lugar el 24 de julio de 1.998, es decir, que todavía en esta fecha el demandado actuaba como administrador o gerente de la sociedad irregular extinguida, pues en tal concepto y no en cualquier otro percibió la cantidad de 47.084,01 euros. El análisis de esta cuestión de la prescripción debe hacerse, como enseña la Jurisprudencia (Sentencias del TS de 27-2-2.004 y 23- 10-2.007), con una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, al no venir fundado en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y, sobre todo, en una presunción de abandono del derecho subjetivo, muy lejos aquí de concurrir.

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