La sentencia de la
Audiencia Provincial de Asturias, sec. 6ª, de 12 de noviembre de 2012, nº
440/2012, rec. 390/2012, declara que en una sociedad irregular el plazo de
prescripción de la acción de cuentas por el socio administrador es de 15 años (5 años en la actualidad) desde que cesó en el cargo y en la fecha en que se instó el acto de
conciliación previo aún no habían transcurrido.
El artículo 1964 del
Código Civil establece que:
“1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”.
Pues bien, la solicitud
del acto de conciliación judicial aparece fechada el 25 de marzo de 2.010,
celebrándose dicho acto el 23 de abril siguiente, por lo que es claro que no
transcurrieron los quince años desde aquel 6 de agosto de 1.996, ya que la
prescripción quedó interrumpida por dicho acto conciliatorio, como así lo
establece el artículo 1.973 CC, interpretado por la Jurisprudencia en el
sentido de que la papeleta de conciliación también interrumpe la prescripción,
aunque el acto conciliatorio no esté seguido de demanda dentro de los dos meses
siguientes (SS del Tribunal Supremo de 17-4-1.980, 29-9-1.983, 15-7- 1.985,
25-3-1.987, 26-11-1.988 y siguientes).
Prescripción extintiva de la acción de rendición de cuentas.
Se afirma que, si el
negocio se extinguió por transformación en agosto del año 1996 en una sociedad
mercantil limitada, ello exigía legalmente un cierre de cuentas de cada
ejercicio, por lo que no puede exigirse, al estar prescrita la acción, la
rendición de cuentas más allá de los quince años anteriores a la presentación
de la demanda.
En primer lugar, es
cierta la exigencia legal del mencionado cierre de cuentas, pero es igualmente
cierta la ausencia de prueba que acredite que la misma fuera realmente hecha,
cuando menos nada consta al respecto. En todo caso, el artículo 1.972 CC
determina que el término de la prescripción de las acciones para exigir
rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que
debían rendirlas. Como quiera que no esté determinado un plazo prescriptivo
específico para la antedicha acción, ha de computarse el de los quince años a
que se refiere el artículo 1.964 CC para las acciones personales que no tengan
señalado término especial, como es el caso. En consecuencia, el plazo habría de
comenzar en este caso desde la constitución de la nueva sociedad el 6 de agosto
de 1.996, fecha del otorgamiento de la correspondiente escritura pública y
momento en el que el demandado deja de figurar como titular formal del negocio,
viniendo desde tal momento obligado a rendir cuentas de su gestión.
Pues bien, la solicitud
del acto de conciliación judicial aparece fechada el 25 de marzo de 2.010,
celebrándose dicho acto el 23 de abril siguiente, por lo que es claro que no
transcurrieron los quince años desde aquel 6 de agosto de 1.996, ya que la
prescripción quedó interrumpida por dicho acto conciliatorio, como así lo establece
el artículo 1.973 CC, interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que
la papeleta de conciliación también interrumpe la prescripción, aunque el acto
conciliatorio no esté seguido de demanda dentro de los dos meses siguientes (SS
del Tribunal Supremo de 17-4-1.980, 29-9-1.983, 15-7- 1.985, 25-3-1.987,
26-11-1.988 y siguientes).
La sentencia recurrida
acorta todavía más el referido plazo en base a que el acto del cobro de la
indemnización por la rotura de la presa de Tous tuvo lugar el 24 de julio de
1.998, es decir, que todavía en esta fecha el demandado actuaba como
administrador o gerente de la sociedad irregular extinguida, pues en tal
concepto y no en cualquier otro percibió la cantidad de 47.084,01 euros. El
análisis de esta cuestión de la prescripción debe hacerse, como enseña la
Jurisprudencia (Sentencias del TS de 27-2-2.004 y 23- 10-2.007), con una
interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, al no venir
fundado en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica
y, sobre todo, en una presunción de abandono del derecho subjetivo, muy lejos
aquí de concurrir.
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