La sentencia de la
Audiencia Provincial de Segovia, sec. 1ª, de 21 de abril de 2020, nº 129/2020,
rec. 16/2020,
declarar valido el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad
de Propietarios de Segovia por el que se acordó prohibir el ejercicio de la
actividad de apartamentos turísticos en la Comunidad, para una vivienda del
inmueble.
La resolución del
tribunal con sede en Segovia avalaba así la tesis de que la ley permite adoptar
este tipo de acuerdos por mayoría cualificada de tres quintas partes de los
propietarios que, a su vez, suponga la misma proporción de cuotas en la
comunidad, sin efectos retroactivos.
Se trata de una cuestión discutida sobre la que hay poca jurisprudencia aún, lo que provoca cierta inseguridad jurídica mientras no haya un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
El artículo 17.12 de la
Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, establece:
"El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos".
El fin de la norma, es
aumentar la oferta de alquiler residencial, y no la actividad de apartamentos
turísticos en comunidades de propietarios.
A) Hechos objeto de la
litis.
1º) Se interpone
recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de
Propietarios de la Calle Torres, nº 10 de Segovia contra la sentencia
dictada el siete de octubre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número 5 de Segovia que estimó la demanda interpuesta
por Augusto, Miguel Ángel, contra la entidad recurrente y declaró nulo y dejó
sin efecto el acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 17 de enero de 2019
por el que se acordó prohibir el ejercicio de la actividad de apartamentos
turísticos en la Comunidad, para la vivienda sita en la Calle Torres, nº 10, de
Segovia propiedad de los recurrentes.
2º) Recoge la sentencia
apelada los términos del acuerdo impugnado: "a tenor de lo dispuesto en el
Real Decreto Ley 21/2018 de 14 de diciembre de 2018, se procede a la votación
para la prohibición del ejercicio de actividad de apartamentos turísticos en la
Comunidad, para la última ampliación solicitada al Ayuntamiento de Segovia en
la vivienda del portal nº 10, (sobre el permiso de la comunidad para el cambio
de uso residencial a turístico) y para futuras solicitudes que se pudieran
realizar a partir de la fecha de esta votación" . Y recuerda como esa
norma introdujo el apartado 12 del artículo 17 de la Ley de Propiedad
Horizontal en términos que permitían la aprobación de acuerdos por los
"que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere
la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial
turística" supusiera o no modificación del título constitutivo o de los
estatutos, con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los
propietarios que, a su vez, representasen las tres quintas partes de las cuotas
de participación. Dispensando, pues, de la necesidad de unanimidad que por
regla general se precisaba para los acuerdos que implicasen la aprobación o
modificación del título constitutivo o los estatutos, art. 17.6. Precepto que
no obtuvo la convalidación del Congreso de los Diputados y quedó derogado, pero
bajo cuya vigencia fue aprobado el acuerdo. Y recuerda también poco más
tarde, el mismo precepto, con idéntico contenido, fue introducido por el Real
Decreto-Ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y
alquiler, que sí obtuvo la convalidación del Congreso, y está en vigor.
La sentencia rechaza
que el argumento de que el acuerdo era nulo por haberse adoptado dentro de una
Junta nula por lo impreciso e insuficiente del orden del día de la convocatoria
y considera bastante la redacción del punto del orden del día, considera sus
términos claros y suficientes y que permitían la adopción de cualquier medida
en relación con los apartamentos, incluida la que se adoptó y se impugna.
Rechaza también el argumento de ser nulo por contrario a los Estatutos pues aun
cuando éstos permitían la actividad turística en las viviendas privativas y el
acuerdo la niega lo hace con amparo legal en el vigente apartado 12 del
artículo 17 de la LPH aludido y contó con la mayoría exigida en el precepto
referido. Rechaza también el argumento de ser retroactivo, retroactividad
prohibida en el último inciso del citado art. 17.12, pues se está refiriendo a
la situación preexistente al momento de adoptar los acuerdos, de modo que no
podrá afectar a las viviendas que ya venían destinándose a la actividad
turística, pero sí a aquellas que todavía no lo hacen, como es el caso de la de
los demandantes que, por más que ya se hubiera puesto en marcha la solicitud de
autorización municipal de la actividad, era vivienda todavía sin actividad
turística.
Tras estos rechazos la
sentencia considera que el acuerdo adoptado es contrario a la propia ley que lo
posibilitaba, al art. 17.12, pues el acuerdo prohíbe la actividad turística,
cuando lo que la ley permite es sólo limitarla o condicionarla, que sería
distinto.
Y el acuerdo es gravemente perjudicial para la propiedad porque limita en
exceso el derecho de propiedad sin causa justificada, al impedir darle un
destino lícito y legal a la vivienda, como es el de la actividad turística, de
la misma manera que lo es su alquiler o destinarla a morada del propietario,
actividad que no es ni tiene por qué ser, en abstracto, una actividad contraria
a la normal convivencia dentro de aquel régimen, ni tampoco una actividad
incívica, molesta, nociva o peligrosa, el trasiego de los ocupantes,
normalmente de fines de semana, no tiene por qué ser mayor que el que se
produzca a diario como consecuencia de la existencia de despachos
profesionales, viviendas en alquiler o establecimientos abiertos al público, y
en cualquier caso puede ser compensado ese posible mayor uso de elementos
comunes a través del incremento de las cuotas de participación. Concluye que
no se puede prohibir de forma general e injustificada una actividad en
principio perfectamente legal y lícita, que habrá que estar al caso concreto
para decidir si la actividad turística de un elemento privativo dentro del
inmueble altera la normal convivencia a través de conductas incívicas
continuadas y graves, para lo que existe el mecanismo de cesación
establecido en el artículo 7 de la LPH, y que cuestión distinta es que dicha
actividad, por las razones que sean, se limite o condicione, lo que no se
habría hecho. Razones por las que lo anula.
3º) El recurso de
apelación alega que el Juzgador actúa con el prejuicio de considerar que no se
puede prohibir de forma general e injustificada una actividad, en principio
perfectamente legal, y que sólo cabría la prohibición por la vía de la acción
de cesación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal. De ahí que interprete
que la prohibición no estaría comprendida en las facultades de limitar y
condicionar la actividad turística, que la ley otorga a las comunidades de
propietarios, en el artículo 17.12. Y que lo hace sin establecer las
diferencias entre prohibir y limitar y tampoco señala cuáles serían las
facultades de las comunidades de propietarios al amparo del artículo 17,12 de
la Ley de Propiedad Horizontal, que es lo que pueden limitar las comunidades de
propietarios al amparo de este precepto. Interpretación que deja vacío de
contenido el artículo 17,12 de la Ley de Propiedad Horizontal puesto cualquier
limitación lleva implícita una prohibición, y si esta se produce sin
justificación, según el criterio del Juzgador, tampoco se entendería ajustada a
Derecho. Afirma que el artículo 17.12 la Ley de Propiedad Horizontal posibilita
la limitación (prohibición) de la actividad turística en la comunidad, sin
necesidad de justificar las razones de la misma. Lo que desarrolla analizando
la exposición de motivos de la norma que lo introdujo y el significado de los
términos que emplea ese precepto y los artículos 5, 7.2 y 17.6 de la Ley de
Propiedad Horizontal.
También recuerda que el
Tribunal Supremo (Sentencia nº 729/2014, de 3 de diciembre y Sentencia nº
524/2013, de 1 de octubre) ya se ha pronunciado sobre la validez y ha declarado
la validez de cláusulas estatutarias de prohibiciones y/o limitaciones de uso,
pero con sujeción a los siguientes límites: 1º) Han de constar en los propios
estatutos de la comunidad. No se deben alojar en los reglamentos de régimen
interior ya que no es este el objeto de estos últimos, conforme a lo estipulado
en el art, 6 de la LPH; 2º) La prohibición debe constar de forma expresa, debe
ser clara y concisa (SSTS, Sala de 1ª Civil, nº 728/2011, de 24 de octubre; nº
145/2013, de 4 de marzo; y nº 419/2013, 25 de junio); 3º) No pueden contravenir
la moral, las buenas costumbres ni el orden público; y 4º) Tiene que existir un
interés legítimo o atendible. En boca del Tribunal Supremo, Sala de lo
Civil, en Sentencia de 1 de febrero de 2017: "En el ámbito de la
propiedad horizontal, resulta posible el establecimiento de limitaciones o
prohibiciones que en general atiendan al interés general de la comunidad".
También cita la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña (Sentencia 33/2016, de 19 de mayo, y Sentencia 74/2018,
de 13 de septiembre), con referencia a la normativa catalana de propiedad
horizontal que, puntualiza, también utiliza el término "limitación" y
no "prohibición" cuando se refiere a las cláusulas estatutarias que
deben considerarse válidas (art. 5532.e) del Código Civil de Cataluña). Sin que
la prohibición de la actividad turística limita en exceso el derecho de
propiedad pues no es la única forma de explotación de la vivienda. Termina
recordando que el art. 33 de la Constitución reconoce el derecho a la propiedad
privada y en su párrafo segundo dispone que la función social de ese derecho
delimitará su contenido de acuerdo con lo dispuesto en las leyes, no es
ilimitado.
B) Objeto de la litis.
1º) La cuestión es,
pues, decidir si la regla del art. 17.12 ampara que, con la doble mayoría de
tres quintos requerida, la comunidad de propietarios podía prohibir el
ejercicio de la actividad de apartamentos turísticos en el inmueble, y debe estimarse el
recurso, o si por el contrario esa regla solo permite limitar o condicionar esa
actividad y por tanto el acuerdo es nulo como ha considerado la sentencia
apelada y debe confirmarse.
Es la interpretación
literal de ese precepto la que utiliza el juez a quo en su decisión, como se
refiere al "acuerdo que limite o condicione el ejercicio de la
actividad" cabe entender que no se refiere al acuerdo que prohíba ese
ejercicio de esa actividad.
El recurso comienza con
la queja de que la sentencia señale como distintos prohibir, limitar y condicionar,
pero no señala cuales sean estas diferencias ni que es lo que las comunidades
de propietarios pueden limitar al amparo de ese precepto. Entiende que esa
interpretación vacía de contenido el art. 17.12 pues toda limitación comporta
una prohibición. Y que para el juzgador si ésta se produce sin justificación
tampoco se entendería ajustada a derecho. Afirmando que ese precepto posibilita
limitar, prohibir, la actividad turística sin necesidad de justificar las
razones de tal limitación.
La parte apelada
sostiene que no es necesario que la sentencia establezca esas diferencias, que
no tiene por qué enumerar las diferencias facultades de las comunidades pues
ello excede del ámbito de la tutela judicial. Ciertamente se ha de dar
respuesta concreta, no doctrinal, pero ha de ser comprensible y si se dice que
no cabe prohibir y si limitar la actividad turística es legítima la duda sobre
que se quiere decir con limitar que no incurra en la vedada prohibición. Es
decir, debe justificarse que esa interpretación no deja vacío de contenido el
precepto. Y la sentencia no lo hace.
El recurrido cree clara
la diferencia y que puede señalar sin necesidad de mucha imaginación cortapisas
ser acordadas: que las llaves de la vivienda o portal no se puedan dejar fuera
del edificio para que las recoja el inquilino por peligro de seguridad; que no
se puedan instalar cajetines de llaves en los rellanos.
2º) Estos dos únicos
ejemplos son absurdos, no tiene sentido que se requiera un acuerdo de la junta
de propietarios y además con la doble mayoría cualificada de tres quintos, para
que no se dejen las llaves del portal en situación que suponga peligro de
seguridad, o para impedir que un comunero pueda instalar cajetines en zonas
comunes.
La Ley de Propiedad
Horizontal no permite a ningún comunero hacer instalaciones en zonas comunes,
art. 7.1, y las actividades peligrosas no solo no tienen que ser prohibidas,
sino que pueden ser causa de aplicación del art. 7.2. Este argumento abona la
tesis del recurso, la interpretación de la sentencia deja vacío de contenido el
precepto, pues no se logra señalar supuestos que le doten de contenido.
Otro ejemplo de la
impugnación del recurso es también ilustrativo de lo abstracto y artificial de
esta diferenciación entre prohibir y limitar, cuando dice que una cosa es
limitar el derecho a circular a más de una determinada velocidad y otra muy
distinta es prohibir el derecho a circular.
Ocurre que las
limitaciones a ese "derecho a circular a más de una determinada
velocidad" pueden, sin margen para la duda, llamarse prohibiciones. Así se
puede decir que en una autopista está prohibido ir a más de 120 km/h o que la
velocidad en las autopistas está limitada a 120 km/h.
Y es que este art.
17.12 de la LPH no está contenido en una ley que regule el derecho a los
apartamentos turísticos, el contemplarlo aislado implica un desenfoque que
impide su correcta interpretación. En una ley que regulara el derecho del
ejercicio de la actividad de apartamentos turísticos, hablar de la prohibición
de su ejercicio en un piso integrado en una comunidad horizontal tendría un
sentido bien distinto de hablar de la limitación de ese ejercicio.
Pero esta es una norma
que se inserta en la Ley de Propiedad Horizontal, se está regulando una forma
particular de la propiedad, la comunidad prevista en el art. 396 del Código
Civil, y modula las facultades que comprende. No se puede hablar propiamente de
un derecho autónomo, el de destinar la vivienda al arrendamiento para uso
turístico.
Ese no es derecho de propiedad, es facultad que comprende el derecho de
propiedad, y otros derechos reales como el usufructo. O no reales, como el
arrendamiento pues un arrendatario con facultad de subarrendar bien podría
decidir darle ese destino. Esos derechos quedan limitados cuando se prohíbe esa
actividad.
El título constitutivo,
y los Estatutos, pueden contener reglas del ejercicio del derecho de propiedad
de cada comunero, art. 5, no reglas del ejercicio de otros derechos. Requieren unanimidad
las prohibiciones que se establezcan, que serán limitaciones del derecho de
propiedad, unanimidad que se exige para el título constitutivo y los estatutos,
y sus modificaciones, art. 17.6. Y no bastará el haber sido adoptadas con
unanimidad para que puedan obligar a terceros, habrán de ser claras, estar
inscritas en el Registro, no pueden contravenir la moral, buenas costumbres ni
el orden público, y, sobre todo, tiene que existir un interés legítimo o
atendible. Así viene exigiéndolo nuestra jurisprudencia, STS 729/2014, de 3 de
diciembre, ó STS de 1 de febrero de 2017, citadas en el recurso.
El art. 17.12 supone
una excepción a la regla de la unanimidad, basta esa doble mayoría de 3/5 para
limitar el derecho de propiedad en el uso al que se refiere, prohibiendo ese
uso.
No tiene sentido la
interpretación literal y formalista que se propugna. Además de que en el
supuesto de esta comunidad la decisión adoptada encajaría en esa literalidad
pues en virtud de ese acuerdo no quedaría prohibida la actividad en toda la
propiedad ya que hay cuatro departamentos que la mantienen. Lo que
evidentemente es un trato desigual, pero querido por el legislador.
No es cierto que el
legislador quisiera que se pudiera limitar y no prohibir, sin unanimidad, el
uso turístico. La razón de esta norma es muy clara en su exposición de
motivos, aumentar la oferta de vivienda en alquiler, afrontar los retos que en
la actualidad se ligan a la dificultad de su acceso, no se han conseguido los
resultados esperados en lo relativo al incremento de la oferta de vivienda y
moderación de precios. Específicamente señala al fenómeno creciente del
alquiler turístico de la vivienda como vinculado al incremento de precios. Al
punto que llega a apreciar la urgencia del decreto ley, y que no ratificado fue
reiterado.
El alquiler turístico
es competidor directo del residencial y se quiso primar este a costa de aquel.
Ya se ha visto que no resulta fácil al interesado señalar límites que no
supongan prohibición pura y simple. Hay quien ha propuesto que se podría admitir
limitaciones temporales, por ejemplo, permitirlo en días laborales o en días
festivos o vacaciones. Esta sería una interpretación que encajaría en la
literalidad de la norma y que permitiría diseñar limitaciones equivalentes
funcionalmente a la prohibición en una casuística formalista, con las quejas
que cabría de esperar contra esos límites que harían inviable el destino
turístico. El problema es que si entendemos que solo caben límites que permitan
el destino turístico, como debiera ser así si partimos de que queda vedada la
prohibición, que queda vedado el impedir ese destino, la regla es
contradictoria con la voluntad expresa del legislador, que no quiso tanto
limitar la oferta el arrendamiento turístico como incrementarla del
arrendamiento residencial. Y es evidente que un uso turístico de un piso,
aunque limitado, es incompatible con el uso residencial de ese piso. Esta fue
la decisión del legislador. El problema en las comunidades de propietarios no
se movía en estos parámetros, pero existía, no podía desconocerlo el
legislador. Y es que el uso turístico de un piso produce, por lo general, el
rechazo entre los vecinos del mismo, con razones o sin ellas, ese no es debate
que aquí deba ser analizado. Esto explica que comunidades como ésta, que ya
conocían lo que era tener pisos turísticos en su seno, reaccionasen con
celeridad como lo hicieron. El legislador con esta reforma incide en el mercado
de la oferta de la vivienda, pero lo hace de esta vía indirecta, sabedor de que
en las comunidades de propietarios está planteado este debate, interviene en
favor de los contrarios a las viviendas turísticas y dispensa de la unanimidad.
Pues lo que busca, es el fin de la norma, es aumentar la oferta de alquiler
residencial y así se consigue.
Conocedor de que ya
existen apartamentos de ese uso turístico limita su retroactividad, no podrán
cerrarse los que ya existen. Pero si impedir la apertura de nuevos. Con lo que
consagra el trato desigual. En cuanto a la justificación, cabe entender que también la
dispensa, pues la da por supuesta, al punto que en la misma norma se permite
que a las viviendas en que se realice esa actividad se les incremente la
participación en los gastos comunes hasta un 20 %. Ese uso supone un plus de
afección a la propiedad común y a los vecinos del inmueble que lo justifica su
prohibición lo mismo que su sobrepago.
El recurso se estima, y
la demanda debe desestimarse.
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