La sentencia de la
Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 3ª, de 30 de octubre de 2019, nº
211/2019, rec. 265/2019, declara que el consumo eléctrico, derivado del uso de
la finca rústica arrendada, puede repercutirse al arrendatario cuando no exista
un pacto en contrario expreso en el contrato que atribuya este gasto al
arrendador, lo cual además se podría considerar costumbre.
Repugna el puro sentido
común en un caso como el presente en el que la renta es de 6.000 euros anuales
y los gastos de consumo eléctrico reclamados en un periodo de un año justo
asciende a la suma de 11.195,71 euros, casi el doble, lo que resulta totalmente
antieconómico para la arrendadora, que no obtendría beneficio alguno de la
finca; y ello sin perjuicio de beneficios como los de la PAC a que se refiere
la recurrente.
La falta de reclamación
de dichas cantidades, durante la vida del contrato, no significa que no se
deban.
1º) Objeto del recurso.
Ciertamente, en el
supuesto de litis no imputa tanto una errónea valoración del material
probatorio practicado en autos como una errónea interpretación del contrato y
las obligaciones que surgen del mismo a falta de pacto expreso sobre quién debe
abonar las cantidades asimiladas a la renta como la que es objeto de litis. Ha
de aceptarse en todo caso, que estamos ante un recurso ordinario y de una
segunda instancia; por lo tanto, la misma permite un conocimiento pleno de la
cuestión controvertida, sin motivos tasados como en el caso de los recursos
extraordinarios.
Partiendo de las
anteriores consideraciones, a la luz de la sentencia de instancia, la misma
parte de una legislación aplicable como es la LAR 49/2003 que no se discute
realmente en el recurso de apelación. Se acude eso sí a la falta de previsión
expresa en el contrato sobre el pago de suministros a la costumbre a que se
refiere el art. 1.287 CC que es supletorio en el sistema de fuentes que regula
la ley especial arrendaticia. Señala en este caso el artículo 1287 del CC que
"el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las
ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que
de ordinario suelen establecerse ".
Pues bien, la Sala debe
comenzar indicando que una cosa es que en el contrato de arrendamiento de fecha
3 de noviembre de 2.014 que aporta la entidad demandada a su contestación no se
contenga pacto alguno sobre el pago de los suministros eléctricos y otra bien
distinta que por ello deba abonarlos el arrendador. Ni se atribuye a una
parte contratante ni a otra.
No se discute por las
partes la aplicabilidad al contrato de litis de la Ley de Arrendamientos
Rústicos vigente, disponiendo el art.1.2 de la misma lo siguiente: "estos
contratos se rigen por lo expresamente acordado por las partes, siempre que no
se oponga a esta ley. Supletoriamente, regirá el Código Civil y, en su defecto,
los usos y costumbres que sean aplicables".
Curiosamente esta
última es la misma expresión que utiliza el contrato en su más que destacable y
curiosa parquedad cuando se refiere a la forma en que se han de realizar las
labores en la misma. Como se ha visto, el pacto de las partes tiene como marco
la falta de oposición a lo dispuesto en la LAR. En la sentencia se afirma que
nunca hubo por este concepto de suministro eléctrico reclamación alguna a la
parte arrendataria. Se alude en efecto en la sentencia a la testifical de Don
Carlos María que así lo declara, así como al interrogatorio del representante
legal de la entidad demandada, que coincide en este punto. Lo que se realiza en
la sentencia ahora recurrida es interpretar, después de reconocer que el Código
Civil nada dispone sobre qué parte ha de abonar los gastos de suministro, la
voluntad de las partes, preferente como se ha dicho en la regulación del
contrato. Y deduce que no corresponde pagar al arrendatario -y sí por lo tanto
al arrendador a sensu contrario por cuanto alguien ha de pagar dichos
gastos-por el hecho de que nunca se reclamó el pago de dichos suministros desde
la firma del contrato el 3 de noviembre de 2.014 hasta la reclamación de la
administración concursal en el año 2.017; y, en segundo lugar, del hecho de que
esta última no haya rescindido el contrato, pues, aunque lo manifiesta la
administradora en juicio, no consta.
2º) Valoración del Tribunal.
Entiende la Sala que dicha interpretación de la voluntad contractual no puede prosperar, siendo errónea. Por un lado, cabe recordar que esa autonomía de la voluntad preferente que se reconoce en la ley lo es siempre que no se oponga a la misma.
En cuanto
a la posibilidad legal de repercutir gastos como el presente de consumo
eléctrico, sin que, como se ha visto, exista un pacto en contrario expreso en
el contrato de litis que atribuya este gasto al arrendador, el art. 15 de la
LAR dispone lo siguiente:
"1. Todas las cantidades que hubiese de pagar el arrendador y que por disposición legal sean repercutibles al arrendatario podrán ser exigidas por aquél desde el momento en que las haya satisfecho, expresando el concepto, importe y disposición que autorice la repercusión.
2. El impago de tales cantidades equivaldrá al impago de la renta.
3. El derecho a repercutir prescribirá al año de haberse efectuado el pago por el arrendador".
Nos dice Elena VICENTE
DOMINGO (en Comentarios a la Ley de Arrendamientos Rústicos, obra coordinada
por José CABALLERO LOZANO. Ed. Dykinson, año 2.004, pág. 191) que se trata de
tributos, cargas, gastos y responsabilidades que gravan el disfrute posesorio
de la finca arrendada y que satisface el arrendador pero que puede repercutir al
arrendatario pues son individualizables y legalmente repercutibles. Hay que
tener en cuenta que las leyes tienen establecido que determinadas cantidades
pecuniarias sobre el disfrute posesorio de la finca son percibidas del
arrendador cuando correspondería abonarlas al arrendatario. En esta materia,
como en tantas de la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos rige la autonomía de
la voluntad de modo que se estará en primer lugar a los acuerdos a los que
lleguen las partes y en su defecto a las cantidades que por disposición legal
sean repercutibles.
Ante el silencio de la
Ley sobre los conceptos legalmente repercutibles, AGÚNDEZ FERNÁNDEZ (en Comentarios
a la Ley de Arrendamientos Rústicos, Ed. Comares, 1987, pág. 124) ha señalado
que son repercutibles todas aquellas cantidades que gravan el disfrute
posesorio de la finca y VIEIRA JIMÉNEZ-ONTIVEROS (en Comentarios a la Ley
49/2003 de Arrendamientos Rústicos, Ed. Comares, 2004, pág. 162) concreta que
es repercutible el canon de riegos conforme al art. 112 del Real decreto
Legislativo 1/2001 que aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, los
gastos de Guardería Rural, la luz, el teléfono y no sería repercutible el
impuesto de bienes inmuebles de naturaleza rústica, el impuesto sobre el patrimonio
o las cuotas voluntarias de la Organizaciones Profesionales Agrarias.
3º) Es la parte
arrendataria la que deba satisfacer a falta de pacto expreso el gasto de
suministro eléctrico por ser la usuaria de la finca.
Por lo tanto, sí que
existe una previsión legal expresa en la propia LAR que regula la repercusión
de estos gastos, sin que el contrato prevea nada al respecto, siendo la interpretación
lógica en este supuesto concreto a falta de toda otra explicación más racional,
que sea la parte arrendataria la que deba satisfacer a falta de pacto expreso
el gasto de suministro eléctrico por ser la usuaria de la finca, lo cual además se podría
considerar costumbre más que establecida(y en la propia LAU por ejemplo así se
establece en su art.20.3 que " los gastos por servicios con que cuente la
finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en
todo caso de cuenta del arrendatario". El testigo Carlos María que además
en el contrato aparece como representante de la parte arrendadora, pero que
manifiesta ser socio también de River of Wine, dice solamente cuando es
preguntado sobre el pacto sobre el consumo eléctrico que no figura en el
contrato ninguna previsión al respecto y que nunca se pagó, sin mayores
explicaciones, limitándose a decir que había muy poca agua en la finca sin
acreditación objetiva alguna al respecto (el parentesco entre las partes es
evidente).
Por otro lado, en
cuanto a lo argumentado en la sentencia sobre la falta de reclamación de estas
cantidades durante la vida del contrato, ello no significa que no se deban-
pudiendo estar prescritas o no-. Y sobre este particular ha de tenerse en
cuenta evidentemente el parentesco existente entre los representantes y
miembros de las sociedades que eran parte contratante en el arrendamiento.
Reconoce en la vista el
representante de la demandada, don Epifanio, que el anterior gerente de la
arrendadora y ahora demandante era su hermano, antes de que la administración
concursal se hiciera cargo de su gestión. Y en cuanto a la no resolución del
contrato-más que rescisión-bien es sabido que conforme el art. 1124 del CC la parte
puede optar tanto por el cumplimiento de lo acordado en las obligaciones
recíprocas como por la resolución del contrato, con lo que el hecho de percibir
la renta y no los suministros-el percibo de la renta lo reconoce la
administradora concursal en la vista-no supone una renuncia al cobro de dichas
cantidades(no existen actos propios al tratarse de cantidades de distinto tipo)
ni un indicio relevante de que antes de la declaración de concurso no se
pudiera exigir el pago por la arrendadora(otra cosa es que no se quisiera o no
se estimara oportuno, vista la relación evidente entre las sociedades
implicadas.
Ha de partirse de que
el concurso se declara en septiembre de 2.015, de que está declarado culpable
según manifiesta la administradora concursal en el juicio, si bien está
recurrida dicha declaración, de que encontró según sus manifestaciones
irregularidades contables evidentes y de que existe un sustrato personal
idéntico entre las sociedades intervinientes en este contrato por el parentesco
de sus representantes, lo que se ha reconocido, como se ve, en el juicio.
No ha transcurrido un
número de años tal entre noviembre de 2.014 en que se celebra el contrato y la
declaración de concurso en septiembre del año 2.015 como para entender un pacto
en tal sentido de atribuir al arrendador el pago de estas cantidades (no cabe
pues aplicar la doctrina de los actos propios). Y ello porque el mismo
repugna el puro sentido común en un caso como el presente en el que la renta es
de 6.000 euros anuales y los gastos reclamados en un periodo de un año justo
asciende a la suma de 11.195,71 euros, casi el doble, lo que resulta totalmente
antieconómico para la arrendadora, que no obtendría beneficio alguno de la
finca; y ello sin perjuicio de beneficios como los de la PAC a que se refiere
la recurrente.
Para contrarrestar este
dato evidente, se alega por el socio de River of Wine, don Carlos María, que no
hay agua en la finca, incidiendo su hermano y representante Don Epifanio en que
la finca daba malos números desde el principio porque los olivos estaban secos
y había escasez de agua. También se dice que la renta era baja porque requería
de inversiones muy grandes. Sin embargo, tales afirmaciones no pasan de ser
meras manifestaciones de quien representa a la arrendataria, sin refrendo
objetivo alguno. Como el que en la finca exista un cortijo y sea a éste al
que corresponde el consumo por uso de las facturas, pues la existencia de ese
cortijo no consta objetivada aparte de las manifestaciones de don Epifanio en
juicio. Ni siquiera se aludía al mismo en la contestación a la demanda.
Se trae a colación
asimismo por la entidad demandada que, a la luz de tres facturas aportadas a la
contestación, el gasto por consumo y con ello el uso es ínfimo comparado con el
gasto derivado de la instalación. Aparte de que se trata de facturas distintas
a las reclamadas en la demanda(posteriores en el tiempo) en la generalidad de
las facturas por suministro eléctrico siempre se distingue entre potencia
contratada y consumo efectivo, sin que quepa deslindar por ello esas partidas en
este caso, pues se trata de un gasto perfectamente individualizable y el uso de
la finca corresponde a la arrendataria, no solo el consumo ,sino también la
utilización de la instalación que permite por ejemplo el riego de la finca. Don
Carlos María justifica el arrendamiento, como hace el representante de la
demandada prácticamente, en que si no se estuviera utilizando la finca, no
existiría mantenimiento de la misma y habría actos de vandalismo. Cabe reiterar
que todas las manifestaciones de estos miembros de River of Wine en la vista
son meras alegaciones desprovistas de prueba objetiva que corrobore cuanto se
dice.
Es por todo ello que el
consumo eléctrico reclamado en las facturas descritas en la demanda corresponde
abonarlo a la demandada y, así, ha de estimarse el recurso interpuesto para
estimar en su integridad la demanda inicial, condenando a su pago a aquella,
más el interés moratorio solicitado en la misma.
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