La sentencia de la Sala de lo Social de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
sec. 1ª, de 30 de octubre de 2025, nº 5650/2025, rec. 2251/2025, declara que un trabajador con
diagnóstico de distrofia retiniana y severa pérdida de agudeza visual no tiene
derecho al reconocimiento del grado de gran invalidez al no acreditarse
objetivamente la necesidad de asistencia de tercera persona para los actos
esenciales de la vida diaria, manteniéndose el grado de incapacidad permanente
absoluta.
Para el reconocimiento de la gran invalidez, la jurisprudencia exige la acreditación objetiva de la necesidad de ayuda para actos esenciales de la vida, conforme a los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social y la Disposición Transitoria 26ª, de la LGSS.
La presencia de una enfermedad ya sea la
ceguera total u otra situación en las que confluyan dolencias relevantes sobre
el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea acreedoras de una incapacidad permanente
en cualquiera de los otros grados, debe ir acompañada de una acreditación de
que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la
vida.
A) Introducción.
Un trabajador con diagnóstico de
distrofia retiniana y severa pérdida de agudeza visual solicitó el
reconocimiento del grado de gran invalidez tras haber sido previamente
declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social (INSS), recurso que fue inicialmente estimado
en primera instancia pero recurrido por el INSS.
¿Procede el reconocimiento del grado de
gran invalidez por agravación de la incapacidad permanente absoluta en un
trabajador con pérdida visual severa sin acreditarse la necesidad objetiva de
asistencia para los actos esenciales de la vida diaria?.
No procede el reconocimiento del grado
de gran invalidez al no acreditarse objetivamente la necesidad de asistencia de
tercera persona para los actos esenciales de la vida diaria, manteniéndose el
grado de incapacidad permanente absoluta; se establece un cambio doctrinal en
la interpretación del requisito objetivo para la gran invalidez.
La Sala aplica la doctrina
jurisprudencial actualizada que exige, para el reconocimiento de la gran
invalidez, la acreditación objetiva de la necesidad de ayuda para actos
esenciales de la vida, conforme a los artículos 193 y 194 de la Ley General de
la Seguridad Social y la Disposición Transitoria 26ª, rechazando la mera
objetivación de la dolencia sin valoración funcional individualizada, y
destacando la importancia de la asistencia efectiva más allá de la mera
existencia de una dolencia grave.
B) Antecedentes.
Se impugna en el presente recurso de
suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona de
29 de enero de 2025 estimatoria de la pretensión actora interesando grado de
gran invalidez en la actualidad gran incapacidad) en adelante por agravación
del grado de incapacidad permanente absoluta previamente reconocido en vía
administrativa.
El art 194 de la LGSS, en la previsión
de la DT 26ª, define la GINV como:
"6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»
Entre muchas la sentencia de nuestra
Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 22 de abril de 2024, recurso 5430/2023
indicó:
"Dicho precepto configura la gran invalidez como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. La jurisprudencia ha declarado que ha de entenderse como acto esencial para la vida aquel que resulte imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, sin que sea suficiente la mera dificultad y sin que se requiera que la necesidad de aquella sea continuada (STS de 7 de octubre de 1987, STS de 23 de marzo de 1988 y 13 de marzo de 1989). También ha señalado la jurisprudencia (STS de 1 de diciembre de 1986, STS de 1 de octubre de 1987, STS de 18 de marzo de 1988, STS de 23 de marzo de 1988, STS de 30 de enero de 1989 y STS de 12 de julio de 1989) que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa y que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa (sin que sea exigible que ésta sea continuada) concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal".
C) Valoración jurídica.
La sentencia de instancia, sin recoger
como señala el recurso ni en el relato de hechos probados ni en la
fundamentación jurídica con valor fáctico y apoyada en elemento probatorio
alguno una concreta afectación a actividades de la vida diaria derivadas del
cuadro lesivo ocular, agravado, reconoció el grado de Gran Invalidez por
agravación con cita de una STSJ de Madrid fechada el 7 de junio de 2019 que se
remitía a una STS de 20 de abril de 2016, recurso 308/2016.
La recurrida en su escrito de
impugnación y al amparo del art 197 LRJS no solicitó modificación del relato
fáctico de la sentencia, interesando la adición de hechos probados
acreditativos de dicha afectación a las actividades esenciales de la vida
diaria.
En consecuencia, la sentencia de
instancia no aplica el cambio de doctrina jurisprudencial operado a partir de
la STS de 16 de marzo de 2023, recurso 3980/2019, lo que conlleva la estimación
del motivo de censura jurídica formalizado; señala dicha STS:
"La cuestión suscitada en el
recurso ha tenido clara respuesta de la Sala, en sentencias en las que,
incluso, se invocaba la misma sentencia de contraste. Así, nos encontramos con
la STS de 6 de octubre de 2022, rcud 1654/2019, que, recordando la doctrina en
la materia, reitera que el concepto de ceguera legal se identifica con una
visión inferior en ambos ojos a 0,1 (equivalente a 1/10 en la escala de Wecker)
en la práctica ello significa una ceguera. Y esta situación se ha objetivado
como estado de la persona que requiere la colaboración de un tercero para la
realización de actividades esenciales en la vida, lo que implica reconocer la
situación de gran invalidez. Y en igual sentido, la más reciente de 22 de
noviembre de 2022, rcud 3121/2019.
Ahora bien, esa doctrina que califica de
gran invalidez la ceguera total o pérdida de visión a ella equiparable debe ser
revisada por las razones que pasamos a exponer.
1. Régimen jurídico de la situación de
gran invalidez.
El régimen jurídico en el que se
encuadra la situación de gran invalidez a considerar parte de la Ley de
Seguridad Social, de 21 de abril de 1966 en la que ya se regulaba las
situaciones de invalidez permanente, recogiendo en su art. 135.6 la situación de
gran invalidez (GI), que fue también reproducida en el art. 12.4 de la Orden de
15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y
desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la
Seguridad Social, diciendo que "se entenderá por gran invalidez la
situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por
consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de
otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como
vestirse, desplazarse, comer o análogos".
Junto a ello, y en cuanto a su
configuración, debemos recordar que el art. 12 del Real Decreto 3158/1966, de
23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la
cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad
Social y condiciones para el derecho a las mismas, al igual que el art. 18 de
la Orden de 15 de abril de 1969, indicaban que el derecho económico del grado
de GI consistía en una prestación equivalente a la establecida a la incapacidad
permanente absoluta (IPA), "incrementándose la pensión en un 50 por cierto
destinado a remunerar a la persona que atienda al inválido" que podía ser
sustituido, a petición de beneficiario, por un alojamiento y cuidado del
inválido, a cargo de una entidad gestora o mutua patronal.
Este concepto de GI se ha venido
manteniendo en posteriores normas (LGSS 1974 y LGSS 1994), si bien, a partir de
la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, dicho
grado no se vinculaba a una IPA (se dice que "La gran invalidez no implica
necesariamente la incapacidad permanente absoluta para toda clase de
trabajo").
La Ley 24/1997, de 15 de julio, de
Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social modificó el
sistema de grados de incapacidad permanente, disponiendo que ese nuevo régimen
quedaba pendiente de desarrollo reglamentario, y entretanto se seguiría
aplicando la legislación anterior.
La LGSS 2015 describe los grados de
incapacidad permanente en el art. 194, disponiendo en su apartado 3 que "La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la
reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos
grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos,
serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del
Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social" razón por
la cual, sin que desde que se indicará en 1997 la necesidad de un desarrollo
reglamentario en la materia y en este momento no se haya producido, la
redacción del art. 194 es la que desarrolla su Disposición Transitoria vigésima
sexta, que, en definitiva, viene a ser una reproducción de lo que se recogía en
la LGSS de 1994.
En relación con su contenido económico, la inicial cuantificación vinculada a la IPA fue suprimida por Ley 40/2007, que establece otro sistema de cálculo del complemento de la pensión a la que se anuda la necesidad de una persona a la que se destina dicho complemento. Igualmente, dicha ley suprimió la posibilidad de sustituir el complemento por un régimen de alojamiento y cuidado en régimen de internado.
Su régimen es el que se ha venido manteniendo y mantiene el art. 196.4 de la LGSS, en el que se dispone lo siguiente:
"Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador".
Dado el carácter orientador que se le ha
dado al Reglamento de Accidente de Trabajo, debemos referirnos al mismo. En
efecto, el Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Legislación de Accidentes del Trabajo y Reglamento para su
aplicación, describía las incapacidades que podían generar indemnización por
accidente de trabajo, contemplando un suplemento para la correspondiente a la
IPA, si por dicha situación se necesita la asistencia de otra persona. Así, en
el capítulo IV, el art. 41. C) calificaba de IPA con "la pérdida de visión
de ambos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza
visual", y el art. 42 disponía que "el operario afecto de incapacidad
permanente absoluta se calificara como "Gran Inválido", cuando, como
consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, para realizar los actos más
esenciales de la vida (comer, vestirse, desplazarse o análogos), necesite la
asistencia de otra persona".
Es cierto que Decreto 1328/1963, de 5 de
junio, sobre calificación de "Gran Invalidez" de los trabajadores que
pierdan la visión en ambos ojos en accidente de trabajo, introdujo una
modificación en aquel Reglamento por la que, partiendo de que la consideración
de los invidentes como grandes inválidos era dudosa, consideró que debía
precisarse de forma afirmativa tal situación de GI en tanto que "a partir
de que es calificada su incapacidad necesita de la ayuda de otra persona para
los actos más esenciales de la vida, aconsejando por otro lado la severidad
extrema de la lesión un trato a favor que es el que el aumento de la renta
viene a conseguir" y añade "Todo ello sin perjuicio de que en los
casos en que se consiga la readaptación y autosuficiencia del invidente sea
revisable la calificación de "Gran Invalidez" otorgado en
principio".
2. Jurisprudencia en la materia.
El concepto de GI y, en concreto, el
acto esencial para la vida, se ha venido definiendo por esta sala, como indican
recientes sentencias que toman la doctrina tradicional "como aquel que
resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria
ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas
actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y
decoro fundamentales para la humana convivencia y, estimando que, aunque no
basta la mera dificultad en la realización del acto, no se requiere que la
necesidad de ayuda sea continuada".
"Que basta la imposibilidad del
inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales
de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que
proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera
dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la
necesidad de ayuda sea constante:
" - Que "no debe excluir tal
calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal
situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan
en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos,
ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las
habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales
de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso
los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación,
con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción
social y laboral de quien se halla en tal situación" (SSTS 03/03/14 -rcud
1246/13 -; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).
Esta sala, ha venido sosteniendo desde
1973, que la ceguera absoluta o ceguera total (así como otras situaciones de
pérdida de la visión que, sin implicar una absoluta anulación de la misma, son
funcionalmente equiparables a aquélla), exige naturalmente la colaboración de
tercera persona para las actividades esenciales de la vida por lo que
constituye una situación de GI. Esa doctrina se amparaba, como refiere alguna
de las sentencias que se dictaron, como la STS 121/1980, de 18 de octubre, en
lo que se consideraba como situación personal provocada por la dolencia en sí
misma, apoyada en el criterio orientador que establecía el " Reglamento de
Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956 , en cuyo artículo 41 c ) las
calificó de incapacidad absoluta, si bien posteriormente, y a la vista de las
consecuencias que de la misma se derivan, el Decreto de 5 de Junio de 1963,
dispuse la situación de gran invalidez para quienes padecen ceguera absoluta y
si bien es cierto que los referidos preceptos no fueron recogidos en la Ley de
Seguridad Social vigente, indudablemente han de ser tenidos en cuenta como
orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en los artículos 135 - 53
y 6°, en los que se definen la incapacidad absoluta y la gran invalidez, que a
su vez se definen también en los números 3 y 4 del artículo 12 de la Orden de
15 de Abril de I.969".
En esos tiempos, también esta Sala llegó
a recoger la conocida frase de que no hay enfermedades sino enfermos, para con
ello exponer y alejarse de la objetivación de dolencias, al margen de las
circunstancias que presenta el individuo, acudiendo al criterio de
individualización diferenciada diciendo la STS nº 433/1980, de 3 de marzo "Que es la medicina, y en su nombre los más caracterizados estudiosos de la
misma, quienes afirman que no hay enfermedades sino enfermos, o lo que es lo
mismo, que cada enfermedad necesita de distinta medida de tratamiento en cada
individuo que la sufre, y a su vez, que son distintas las situaciones
residuales apreciadas en cada una de las personas que sufren o han sufrido la
misma enfermedad; tesis correcta y que, no obstante, parece intentársela
contradecir en la realidad desde el doble punto de vista a que se ha hecho
referencia, [...], con la publicación de normas absolutamente objetivadas,
dadas para la aplicación, individualmente indiferenciada, de unas mismas
consecuencias jurídicas a cuantos las padecen o han padecido, sin necesidad de
examinar los particulares efectos que en cada persona han producido, posiciones
extremas que han necesitado de obligada corrección, [...], minorizando primero
la extrema objetivación, con normas cual las contenidas en el Reglamento de
Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956 , cuándo a la vez que se enuncian
concretos supuestos de enfermedades o mutilaciones a los que la Ley atribuye
adelantado grado de invalidez, también se fija éste por el resultado que
aquellas producen en la capacidad laboral futura de quien las sufre o ha
sufrido, normativa que sirvió a modo de puente de paso para la más amplia
individualización en la Ley de Seguridad Social , en la que solo son tenidos en
cuenta los efectos maléficos de la enfermedad en cada concreta persona, informe
ellos ha de decidirse si sufre o no invalidez permanente, y en su caso, grado
en que la padece". En igual sentido, la STS 18 de diciembre de 1996 (rcud
371/1996), y de 5 de mayo de 1999 (rcud 3709/1988) recordó que "estamos
ante situaciones individuales, que no permiten generalizaciones y extensiones,
en donde es muy difícil que exista contradicción, porque su valoración y la
necesidad de ayuda de terceras personas, como exige el art. 137.6 de la LGSS,
para declararla, depende de cada caso, pues más que de enfermedades estamos
ante enfermos".
A pesar de esta última doctrina, el
criterio de objetividad se mantuvo en relación con la ceguera, como con
rotundidad afirma la STS de 15 de enero de 2002, rcud. 2327/2002, aunque como
obiter dicta, entendiendo que la que allí valoraba era otra distinta y, por
tanto, subjetivable, aunque en otras resoluciones se eludió la aplicación de un
criterio de objetividad para otras dolencias, como sucedió en la STS de 11 de
abril de 1995, rcud 2420/1994, en la que no apreció identidad en un caso en el
que se denegó la gran invalidez a un trabajador, nacido en 1949, afectado de
síndrome de Down con coeficiente intelectual de 41, que estuvo trabajando desde
1981 como peón y con déficit visual (conserva un diez por ciento de agudeza de
visión), cuando pretendía en 1991 obtener aquel grado aplicando la doctrina de
la objetividad de la ceguera casi absoluta, atendidas a su dolencias (debemos
tener en consideración que hasta la Ley 35/2002, de 12 de julio, no se
incorporó a la LGSS el párrafo segundo al apartado 1 del art. 136 de la LGSS de
19946y, sobre la calificación de la incapacidad permanente en el caso de
trabajadores discapacitados)..
Más recientemente, la STS de 3 de marzo
de 2014, rec.1246/2013, recopila la doctrina que en la materia que nos ocupa
existía hasta ese momento, ya por la vía de la casación ordinaria, o por la de
unificación de doctrina. En ella, se resuelve el caso de una monitora de
comedor-patio, nacida en 1948, que estuvo trabajando hasta enero de 2012,
siéndole reconocida en marzo una situación de incapacidad permanente por
dolencias visuales por las que se le califica en GI. En dicha sentencia se hace
mención de otras precedentes en las que se venía a sostener el citado grado de incapacidad
por el solo hecho de presentar dolencias de ceguera total o con cercana
incidencia en la visión como aquella. Son pronunciamientos que afectaban a
trabajadores que tras una vida profesional relevante y, a una edad más o menos
avanzada, presentaban las dolencias visuales que se calificaron como
acreditativas de la necesidad de ayuda de tercera persona (STS de 19 de
febrero de 1979, trabajador agrícola por cuenta ajena, nacido en 1919 que en
1974 interesa la incapacidad permanente; la STS de 11 de febrero de 1986, se
refiere a un Perito Industrial, nacido en 1928 que la dolencia le sobrevino a
los 54 años de edad; la STS de 28 de junio de 1986, afecta a una trabajadora,
nacida en 1925 que en 1984 interesa la GI por retinopatía diabética que ha
provocado la ceguera; la STS de 15 de septiembre de 1986 , declara la GI de un
agente de ventas de automóviles que a los cincuenta años le sobreviene la
dolencia que lleva a dicho grado de incapacidad; la STS de 7 de noviembre de
1986 , se refiere a un mozo de parking, nacido en 1926 y que en 1983 inicia
proceso de ILT que deriva en la invalidez, al presentar dolencia de retinopatía
diabética que provoco AV de 0,2 en los dos ojos y en hechos probados se declaró
la necesidad de ayuda para ir de un lugar a otro, vestirse y comer; la STS de
22 de diciembre de 1986 se refiere a un profesional de la siderometalurgia
(fundidor) nacido en 1935 que estuvo trabajando hasta 1982 hasta que se le
presenta la dolencia visual que no le permite ver bultos ni precisar siquiera
dónde se encuentran, para poder asirse a ellos, caso de apuros, como tampoco
aprehender los objetos que precisa para comer y beber, es una persona
necesitada de otra que le ayuda a fin de atender necesidades; la STS de 23 de
junio de 1987 reconoce la GI a un trabajador agrícola, nacido en 1930, que
quiere revisar, en 1985, su incapacidad permanente total por agravación,
declarándose probado que precisa de la ayuda de otra persona; la STS de 21 de
septiembre de 1987 , resuelve otorgando la GI a una operaria en empresa de la
metalurgia, nacida en 1940 que en 1982 interesa dicho grado, rechazando la Sala
por intrascendente introducir que la trabajadora precisaba la ayuda constante
de un lazarillo porque atiende al Decreto 1328/1963; en la STS de 13 de octubre
de 1987 se reconoce la GI para un trabajador de la limpieza, nacido en 1935 que
fue perdiendo visión progresivamente a partir de 1985, tras un proceso de ILT
que se inició en 1984, declarándose probado que precisa de la compañía de una
persona para sus desplazamientos; la STS de 18 de marzo de 1988 se refiere a
una trabajadora, nacida en 1954, que trabajaba como especialista en el sector
del papel, que en 1983 se le resuelve el expediente de invalidez por
retinopatía diabética que ha provocado una ceguera; la STS de 23 de marzo de
1988 reconoce la GI a quien, nacido en 1922 y teniendo desde 1984 una IPA
reconocida, pide revisión en 1985 por agravación, declarándose probado que no
puede salir solo a la calle; la STS de 13 de marzo de 1989 , sobre un trabajador
nacido en 1925 y de profesión viajante, que en 1984 es calificado como
incapacitado para todo trabajo, se le reconoce en vía judicial la GI,
especialmente, porque se ha declarado en la fundamentación jurídica de la
sentencia de instancia, con valor fáctico, que necesitaba para el
desplazamiento de la asistencia de otra persona; en la STS de 12 de junio de
1990 , es cuando se perfila el nivel de visión que permite calificar que esa
situación requiere la ayuda de tercera persona, en un caso en el que un profeso
mercantil, nacido en 1932, en 1987 se declara afecto de una dolencia visual que
debe calificarse de GI).
La doctrina de la Sala, a partir de
aquella sentencia de 2014, se ha venido manteniendo constante. Así, tenemos, entre otras, la STS de 10
de febrero de 2015, rcud 1764/2014, que reconoce la GI a un mecánico, nacido en
1947, que en 2005 tiene una situación de ceguera profunda.
La STS 308/2016, de 20 de abril (rcud.
2977/2014) merece especial atención porque en ella se reconoce la GI a un
trabajador autónomo, comercial, nacido en 1953 que en 2011 pretende dicho
grado. La Sala reconoce que los hechos probados ponían de manifiesto que el
demandante podía atender los actos esenciales de la vida (""El actor
vive solo, cocinándose cosas sencillas y llamando para hacer la compra, la cual
le es llevada a su domicilio. De igual modo, el actor dispone de una persona
que realiza la limpieza del domicilio. El actor realiza su propio aseo personal,
siendo que en sus desplazamientos emplea taxis o autobús. El actor presenta
dificultades para desplazarse a lugares desconocidos, siendo normalmente
acompañado para memorizar el trayecto. En cuanto a la medicación, la misma es
adquirida por el actor, y tras serle identificado cada fármaco, se la
administra por sí mismo") y que esa sería la solución subjetiva que
derivaría de la LGSS pero, sigue diciendo, " tampoco podemos desconocer
una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan
a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse
prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos
que singularmente pudieran concurrir". Criterios legales que identifica,
una vez más, con el Reglamento de Accidente de Trabajo y la reforma operada por
el Decreto de 1963. Como criterios jurisprudenciales, toma la reiterada
doctrina de la Sala que, referida a la ceguera total, venía siendo aplicada y,
además criterios más generales, sobre la habilidades adaptativas adquiridas
para atender algunos de los actos esenciales sin ayuda de terceros, razonando
lo siguiente: " A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para
la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los
discapacitados a la postre se pudiese traducir -conforme a la solución
"subjetiva" que rechazamos- en la privación del complemento previsto
para la de GI en el art. 139.4 LGSS [ art. 196.4 TRLGSS], no parece dudoso que
el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable
reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia
nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría
opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en
materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/ Diciembre;
Ley 49/2007, de 26/Diciembre; Convención Internacional sobre los derechos de
las personas con discapacidad, aprobada el 13/Diciembre/2006 por la ONU y
ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto; y
RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social],
sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable
desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos
físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE" . Y termina
acogiendo el criterio de la instancia para indicar que las patologías "le
hacen precisar la ayuda de otra persona para las actividades cotidianas de la
vida diaria por su pérdida de visión, especialmente los referidos a desplazamientos
y administración de la medicación, necesidad ésta que, a pesar, de no ser
permanente ni para todos los actos esenciales de la vida, en todo caso persiste
y le coloca en situación de Gran Invalidez".
Criterio que es reproducido en la STS
827/2019, de 4 de diciembre (rcud. 2737/2017), en la que se resuelve un
supuesto de una persona nacida en 1951, que ya en 1989 se reconoció en IPA,
afiliándose en la ONCE en 1990 y solicitando en 2015 la revisión por
agravación. Y en igual sentido, la STS 400/2020, de 22 de mayo (rcud. 192/2018)
en un caso de una trabajadora, nacida en 1976, que trabajaba como diseñadora
gráfica, que en 2015 interesa la revisión por agravación de la IPA que, desde
2011 y por dolencias visuales, tenía reconocida. Y la STS 411/2021, de 19 de
abril (rcud 5046/2018, referida a una trabajadora nacida en 1966, de profesión
limpiadora hasta que en 2008 pasa a la ONCE, vendiendo cupones, solicitando en
2016 la GI. Así como la STS 787/2021, de 14 de julio de 2021 (rcud 1551/2019).
O la STS 346/2022, de 19 de abril (rcud 2159/2019), que también reconoce la GI
a un trabajador nacido en 1978, que desde los 9 años de edad ya presentaba
dolencias visuales, pasando a estar afiliado a la ONCE, en la que es agente
vendedor de cupones en la ONCE y, al cabo de 22 años, en 2017, reclama aquel
grado de incapacidad permanente.
Otro grupo de sentencias, que afectaban
a agentes vendedores de la ONCE, vinieron a negar la situación de incapacidad
permanente, en grado de gran invalidez, en supuestos en los que la situación
objetivada estaba presente antes de la afiliación al sistema de la Seguridad
Social -ese requisito fue introducido en la reforma operada en el año 2002,
como ya hemos referido anteriormente- (STS 675/2016, de 19 de julio (rcud 3970/2014),
STS 408/2018, de 17 de abril (rcud. 970/2018), STS 737/2018, de 10 de julio
(rcud. 4313/2017) y STS 804/2020, de 25 de septiembre de 2020 (rcud. 4716/2018).
Debe resaltarse, entre otras posteriores, las SSTS 806/2020 y 813/2020, de
Pleno, de 29 de septiembre (rcuds.1098/2018 y 1090/2018, respectivamente), en
las que sigue la misma doctrina pero se hace eco de toda la que hemos señalado
anteriormente, en relación con el criterio objetivo en la determinación de la
gran invalidez en situaciones de ceguera en los niveles de afectación que ha
determinado la Sala. La STS 362/2022, de 26 de abril, (rcud 902/2019), así como
la STS 844/2022, de 25 de octubre (rcud 1260/2019) y STS 930/2022, de 23 de
noviembre (rcud 3121/2019) reiteran ese criterio.
3. Rectificación de doctrina.
La objetivación de la dolencia como
impeditiva de atender los actos esenciales de la vida, fue adoptada partiendo
de un criterio legal que entendemos que no pretendía dar carácter absoluto a la
ceguera como situación legal de gran invalidez.
En efecto, el propio Decreto de 1963 no
excluía la posibilidad de que esa situación de gran invalidez pudiera no darse
cuando la readaptación y autosuficiencia del invidente pudiera dejar de
precisar esa asistencia de otra persona. Esto es, no acudía al criterio de la
mejoría en las dolencias sino a lo esencial de lo que constituye la situación
de gran invalidez, como es poder atender los actos más esenciales de la vida
que puede venir dada con el paso del tiempo, incluso antes de entrar en el
sistema de la Seguridad Social si las dolencias ya existían con anterioridad.
Y en ello resulta irrelevante lo que las
diferentes OOMM, desde la de 11 de enero de 1969 hasta la de 1975, dijeran en
orden a ese complemento de renta por gran invalidez de ciegos, como normativa a
la que también han atendido otras sentencias de esta sala, ya que tan solo
indicaban que era subvencionado por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo
a favor del Instituto Nacional de Previsión para cubrir las cantidades que por
tal concepto hubiera satisfecho (art. 93 y 94 de la OM de 25 de enero de 1975
-BOE de 3 de febrero de 1975-). Esto es, aborda un criterio financiero que no
de conceptuación del grado de incapacidad permanente que nos ocupa.
Por tanto, el marco legal en el que se
encuentra la incapacidad permanente, en el grado de GI, es el que regula la
LGSS de 2015 en la que se identifica aquel grado con la necesidad de asistencia
de otra persona para atender los actos más esenciales de la vida, cualquiera
que sea la incapacidad permanente que le haya sido reconocida -parcial, total o
absoluta-.
Por otro lado, y aunque es cierto que la
jurisprudencia atendía al cuadro de dolencias, los supuestos en los que se
declaró la GI respondían a un perfil de afectados que, según se podía obtener
de los hechos probados, habían mantenido una vida profesional sin presencia de
la dolencia y que, en una edad más o menos avanzada, la enfermedad les impide
atender actividades esenciales. Esto es, personas que de repente se han visto
desprovistas del sentido de la vista y carecen de todo conocimiento y capacidad
para adaptar su entorno personal, familiar y social a la nueva situación.
La presencia de una enfermedad ya sea la
ceguera total u otra situación en las que confluyan dolencias relevantes sobre
el sujeto -físicas o psíquicas- ya sea acreedoras de una incapacidad permanente
en cualquiera de los otros grados, debe ir acompañada de una acreditación de
que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la
vida. Se debe atender a
las circunstancias específicas que pongan de manifiesto que, para atender las
diferentes facetas que comprende los actos más esenciales de la vida, se
precisa la asistencia de una persona, ya que, aunque estemos ante una misma
dolencia, ello no implica que los sujetos que la presentan se desenvuelvan de
igual forma en ese ámbito personal.
El que la gran invalidez o la
incapacidad permanente absoluta sea compatible con un trabajo adecuado con el
estado del incapacitado, o la valoración de las cotizaciones que con él se
hayan efectuado, que en ocasiones se ha barajado por nuestra doctrina de la
objetivación, es una circunstancia ajena e irrelevante en el presente debate en
el sentido de que aquí no se está cuestionando si la actividad laboral impide
reconocer una IPA o GI ya que ésta última también puede estar presente en quien
está declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual, y
ello no le impide estar prestando servicios con otra profesión.
La sola presencia de una determinada
dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no
pueda atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad
laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad
permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, al que se refiere
aquella norma, por lo que siendo evidente que un cuadro de padecimientos puede
tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a
determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento
en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es
aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea
objetivada sin atender a la situación real del sujeto.
Excluir el criterio de objetividad en la
valoración del grado de incapacidad, en este caso para la gran invalidez, no
elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos
más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra
persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de
incapacidad permanente -en cualquiera de sus otros grados- sea cual sea el
padecimiento que se presente, sin discriminar unas de otras por su naturaleza.
En efecto, lo que no es asumible es que
una situación de incapacidad permanente que está atendiendo a la necesidad de
que una persona asista a quién está impedido para desenvolverse en "las
más esenciales actividades de la vida", solo valore la enfermedad que
presenta cuando su marco jurídico no es ese. Del mismo modo que el legislador
desvinculó este grado de la situación de incapacidad permanente absoluta, de
forma que basta con que esté afecto de una incapacidad permanente, bien podía
haber extendido aquella calificación a determinas dolencias, como en su momento
se realizó en accidente de trabajo para la ceguera total. Seguimos a la espera
de una reglamentación en materia de incapacidades permanentes, por lo que
objetivar una determinada dolencia para identificarla como grado de incapacidad
permanente sin más requiere de la oportuna regulación que así lo disponga.
Tampoco entendemos que la valoración de
la gran invalidez, acudiendo a los criterios subjetivos de cada uno de los
afectados por la ceguera total en ambos ojos o situaciones que se encuentren
por debajo de la agudeza visual que esta Sala ha fijado, venga a ser
desmotivador y obstaculizador de la reinserción social y laboral del
discapacitado. La legislación estatal en materia de derechos de las personas
con discapacidad, inspirada y respetuosa con la normativa internacional, como
la recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas
con discapacidad y de su inclusión social, define la inclusión social,
dotándolo de un contenido en el que nada tiene que ver el que se califique a un
discapacitado como persona que necesita la asistencia de una persona para las
actividades más esenciales de su vida. Y ello, sin poder atender, como esta
Sala ha venido señalando, al marco jurídico que existe en orden al
reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, cuyas reglas o
criterios de valoración específicos no pueden ser tenidos en consideración en
la determinación de las incapacidades laborales. No se incurre en desprotección
ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la
gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que
la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del
derecho sino que éste no sea automático sino sea calificado, al igual que otras
personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de
dolencias y limitaciones funcionales, ya físicas, sensoriales o psíquicas, se
les exige que ponga de manifiesto que precisan de la asistencia de una persona
para atender las más esenciales actividades de la vida, y que va a ser
remunerada con ese incremento de la pensión de incapacidad permanente que
conlleva el reconocimiento de la gran invalidez...".
D) Conclusión.
Aplicando dicha doctrina jurisprudencial
revisada al supuesto de autos, si bien consta una agravación de la agudeza
visual en la parte actora pasando en la resolución inicial reconociendo grado
de IPAbsoluta de 0Ž2 en ambos ojos con reducción del campo visual concéntrico
en ojo derecho y escotoma superior en ojo izquierdo a una agudeza visual actual
de 0Ž016 en ojo derecho y 0Ž002 en el izquierdo con campo visual inferior al
10% en ojo derecho y menor a diez grados en el izquierdo (situación que con arreglo
a la doctrina jurisprudencial anterior, la citada en la sentencia de instancia
y mantenida en el escrito de impugnación, supondría una ceguera en su concepto
legal que automáticamente determinaría el grado de GInvalidez), no consta en
aplicación de la nueva doctrina jurisprudencial ni en el propio relato de
hechos probados ni, con valor fáctico fundamentado en prueba alguna, en la
fundamentación jurídica elemento de hecho que objetive el actual requisito de
tener dicha situación de ceguera legal una afectación funcional singularizada
en el reclamante del grado de GInvalidez que acredite la necesidad de
asistencia de tercera persona para actividades esenciales de la vida diaria.
Por lo anterior y estimando el motivo de
censura jurídica formalizado por el INSS, procede la estimación del recurso de
suplicación y la revocación de la sentencia de instancia, desestimando la
demanda y manteniendo el grado de IPAbsoluta de la parte actora.
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