La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 3 de julio de 2025,
nº 915/2025, rec. 6749/2023,
fija como doctrina jurisprudencial que las juntas de personal y los delegados
de personal tienen derecho a recabar información sobre las prórrogas de las
comisiones de servicio concedidas por la Administración, pues normativamente
así se establece, si bien la Administración deberá remitir esa información
seudonimizada o mediante cualquier otra técnica análoga prevista por la
normativa vigente, de manera que quede debidamente garantizado el derecho
fundamental a la protección de los datos personales de los funcionarios
concernidos.
No debe olvidarse que las comisiones de
servicio escapan al criterio jurídico general consistente en que las
Administraciones Públicas provean los puestos de trabajo mediante
procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad
(artículo 78.1 EBEP); así como que el concurso debe ser el procedimiento normal
de provisión de puestos de trabajo (artículo 79.1 EBEP). Por eso, resulta
razonable que los delegados sindicales puedan solicitar información y vigilen
la política de personal en esta materia.
A) Introducción.
La Confederación Intersindical Gallega
solicitó a la Junta de Galicia información y documentación sobre las prórrogas
de comisiones de servicio concedidas al personal, que excedían el límite legal
de dos años, y dicha solicitud fue inicialmente denegada, dando lugar a un
proceso judicial.
¿Tiene una organización sindical derecho
a que la Administración le facilite información sobre las prórrogas de las
comisiones de servicio concedidas al personal, y en caso afirmativo, puede la
legislación sobre protección de datos personales condicionar o limitar dicha
información?.
Se reconoce el derecho de la
organización sindical a recibir la información solicitada sobre las prórrogas
de las comisiones de servicio, condicionando su entrega a que la Administración
proporcione los datos de forma seudonimizada o mediante técnicas análogas que
garanticen la protección de los datos personales; se establece doctrina
casacional en este sentido.
El derecho a la información sindical
está amparado por el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el
artículo 40.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, mientras que el derecho
fundamental a la protección de datos personales, conforme al artículo 18.4 de
la Constitución, impone límites que deben respetarse mediante medidas como la
seudonimización, equilibrando así ambos derechos fundamentales.
B) Los términos del litigio y la
sentencia recurrida.
1.- El origen del pleito está en la
solicitud dirigida por la Secretaria del Sector de Autonómico de la Federación
de Administración Pública de la Confederación Intersindical Galega al Director
General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda de la Junta de
Galicia, interesando información y documentación relativa a las comisiones de
servicio que, en ese momento, se encontraban concedidas y que sobrepasaban el
límite de dos años legalmente previsto. Se pedía copia de las solicitudes
formuladas de cada comisión de servicio, de las resoluciones por las que se
concedieron las prórrogas y de los informes de los centros directivos que
justificaron los motivos o necesidades de urgencia de cada prórroga acordada.
2.- Ante su denegación, el sindicato
interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado parcialmente por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, que
reconoció el derecho del sindicato recurrente a que, en un plazo de 30 días, se
le facilite copia de las resoluciones por las que se concedieron las diversas
prórrogas de cada una de las comisiones de servicio e informes de los centros
directivos competentes por medio de los que se justificó o motivó su necesidad
y urgencia, desestimando el recurso en lo demás. En la fundamentación se indicó
que en el caso de que se incluyesen datos personales, la Administración debería
adoptar algún sistema de seudonimización a fin de protegerlos.
3.- Frente a la sentencia de instancia,
la Junta de Galicia planteó recurso de apelación ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que
fue estimado mediante la sentencia objeto de este proceso de casación.
Su argumentación se centra en sostener
que "los documentos solicitados por la entidad recurrente no se encuentran
en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 40 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ni en el Artículo 10.3 de la
Ley Orgánica 11/1985, de agosto, de Libertad Sindical."
A lo anterior añade que "la
decisión de no entregar esos documentos no vulnera el derecho de libertad
sindical en ninguna de sus vertientes, ya que la parte recurrente, en su
condición de representante legal de los funcionarios/-as puede legítimamente
ejercer las acciones legales que considere oportunas en relación con esas
prórrogas de comisiones. Dicha parte refiere expresamente en su solicitud,
todas y cada una de las plazas en las que se concedieron las prórrogas, de
forma que podrá instar las acciones legales procedentes, en el correspondiente
procedimiento, si a su derecho conviniere. En ese procedimiento dicha parte
tendrá acceso a los documentos que solicita, y el afectado, podrá también
conocer que se están comunicando sus datos y podrá también intervenir en el
procedimiento. Ese es el trámite correcto para no causar indefensión a ninguna
de las partes. De hecho, en la demanda, la parte recurrente solicitaba la
nulidad de aquellas prórrogas que no fuesen ajustadas a derecho, pretensión
rechazada por la Sentencia apelada, y que no ha sido recurrida por la
organización sindical».
C) La cuestión de interés casacional.
El auto de esta Sala de 8 de enero de
2025 declaró que la cuestión en la que se entiende que existe interés
casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar
"si una organización sindical tiene derecho a que la Administración le
facilite información sobre las comisiones de servicio y sus prórrogas
concedidas al personal al servicio de dicha Administración. En caso afirmativo,
si la legislación sobre protección de datos personales puede condicionar o
limitar la información que, en su caso, se haya de suministrar a la
organización sindical".
Debe advertirse, no obstante, que el
recurso se ciñe exclusivamente a la denegación de información y documentación
de las prórrogas concedidas, no de las comisiones inicialmente otorgadas, pues
esta última pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia y no fue
recurrida por la organización sindical. A esa cuestión debemos también limitar
nuestra respuesta.
D) Las alegaciones de las partes.
1º) El recurso de casación de la
Confederación Intersindical Galega.
Tras recordar los antecedentes y la
normativa aplicable a la materia así como las sentencias de esta Sala 138/2020
y 160/2021, sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 10.3.
apartado 1º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOS),
y el artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público (EBEP), así como la jurisprudencia anteriormente citada.
Entiende que, conforme a esa
jurisprudencia, hay una relación adecuada y necesaria entre la información
pretendida y la función sindical a desarrollar, citando también el artículo 37
del EBEP que incluye entre las materias objeto de negociación colectiva la
movilidad geográfica y funcional y la planificación estratégica. Considera que
reducir el derecho a la información a la vía judicial, como hace la resolución
judicial impugnada, resulta contraria a la normativa y jurisprudencia
expuestas, por lo que debe procederse a su anulación.
2º) La oposición de la Letrada de la
Junta de Galicia.
La representación de la Administración
recurrida se opone al recurso reiterando los argumentos de la sentencia
recurrida, solicitando que se confirme esta.
Considera que ni el artículo 10.3 de la
LOS ni el artículo 40 del EBEP son título jurídico que permita facilitar los
datos personales solicitados sin el consentimiento de sus titulares, citando
algunas resoluciones de tribunales superiores de justicia en su apoyo. Pide en
consecuencia que se desestime el recurso.
E) El juicio de la Sala. La doctrina
casacional.
I.- El sindicato como institución
esencial del sistema constitucional español.
Nuestro examen debe partir por recordar
la función relevante de los sindicatos en nuestro ordenamiento constitucional,
como recientemente subrayaba el Tribunal Constitucional: "la Constitución
ha consagrado al sindicato como "un elemento clave dentro de la
configuración de nuestro Estado como Estado social y democrático de derecho (
artículo 1.1 CE ), al incluir su reconocimiento en el artículo 7 del título
preliminar", afirmando que "su especial ubicación en el texto
fundamental realza la consideración del sindicato como uno de los soportes
institucionales básicos de la sociedad para la defensa, protección y promoción
de los intereses colectivos de los trabajadores". Es por ello que los
sindicatos han sido calificados por la doctrina constitucional "no solo
como piezas económicas y sociales indispensables para la defensa y promoción de
los intereses de los trabajadores (STC 70/1982, de 29 de noviembre , FJ 5),
sino, lo que es más importante, como organismos básicos del sistema político (
STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 11), como formaciones sociales con relevancia
constitucional (STC 18/1984, de 7 de febrero , FJ 3), y, en definitiva, como
una institución esencial del sistema constitucional español (STC 101/1996, de
11 de junio , FJ 3)" ( STC 8/2015, de 22 de enero , FJ 2)" (STC
63/2024, FJ 4).
Por eso, la libertad sindical implica la
utilización "de aquellos medios de acción que contribuyan a que el
sindicato pueda desenvolver la actividad a la que está llamado en el propio
texto constitucional (STC 30/1992, de 18 de marzo, FJ 3)". (STC 63/2024,
FJ 4).
II.- El derecho a la información de los
delegados de personal.
1.- Entre los medios que la legislación
confiere a los delegados sindicales se encuentra el derecho a la información
que les reconoce el artículo 10.3. apartado 1º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2
de agosto, de Libertad Sindical (LOS), en los términos siguientes: "los delegados sindicales, en el
supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas
garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de
empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que
se pudiera establecer por convenio colectivo:
1.º Tener acceso a la misma información
y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa,
estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en
aquellas materias en las que legalmente proceda. (...).
En el ámbito de las Administraciones Públicas, el artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), concreta ese derecho señalando, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
"Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
a) Recibir información, sobre la política de personal, (...)
(...)
e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes".
De la normativa reseñada se desprende
que las juntas de personal y los delegados de personal tienen derecho a recabar
información sobre la política de personal, y a vigilar el cumplimento de la
normativa vigente en materia de condiciones de trabajo, para lo cual deben
también disponer de la información necesaria para ejercer esa función.
2.- Sobre ello la Sala ha tenido ocasión
de pronunciarse en su sentencia 160/2021, de 9 de febrero, que en su Fundamento
de Derecho 5 declaró lo siguiente:
"El derecho a la libertad sindical
constitucionalmente consagrado, además de su contenido esencial relativo a su
propia organización sindical y a los medios de acción sindical: huelga,
negociación colectiva y conflictos colectivos, tiene un contenido adicional de
configuración legal. Según declara el Tribunal Constitucional (STC 64/2016, 11
de abril), las expresiones del derecho fundamental, las organizativas o
asociativas y funcionales o de actividad, constituyen el núcleo mínimo e
indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. Pero junto a
éstas, los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales,
atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel
núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así, el derecho
fundamental se integra, no sólo por ese contenido esencial, sino también por el
citado contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a
este último son también susceptibles de infringir el artículo 28.1 CE, por
todas, SSTC 173/1992, de 29 de octubre, 164/1993, de 18 de mayo, y 36/2004, de
8 de marzo, cuando se ejercitan fuera del marco previsto por la Ley. En los
términos que veremos respecto del invocado artículo 10.3. 1ª de la Ley Orgánica
de Libertad Sindical.
(...)
El marco legal citado, en concreto, el
artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, ubicado sistemáticamente
en el Título V "De la acción sindical", respecto de los delegados
sindicales, establece que tendrán las mismas garantías que las establecidas
legalmente para los miembros de los comités de empresa, o de los órganos de
representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como
los siguientes derechos que se relacionan, entre los que se encuentran, el
acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a
disposición del comité de empresa, si bien están obligados a guardar el
correspondiente sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente
proceda.
Por lo que hace al ámbito del personal
estatutario, el artículo 40.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público, al establecer las funciones de las Juntas de Personal y
los Delegados de Personal, relaciona aquellas relativas a recibir información
sobre la evolución de las retribuciones, sobre traslado de instalaciones y
revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo, sobre las sanciones
muy graves que se hayan impuesto, sobre la jornada laboral y horario de
trabajo, vigilar el cumplimiento de las condiciones de trabajo y prevención de
riesgos laborales y colaborar con la Administración para el cumplimiento de la
productividad.
En definitiva, los mentados artículos
40.1.a) del TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, 10.3. 1ª de
la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que invoca la parte recurrente, además
del general artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, atribuyen derechos de
información a los representantes sindicales de los trabajadores, en este caso,
del personal estatutario, que resultan esenciales para el ejercicio de su labor
de control y la defensa de los intereses de los trabajadores".
III.- El derecho a recibir información
de Administración sobre la prórroga de las comisiones de servicios concedidas.
En el presente caso, la cuestión
controvertida se limita a información sobre las prórrogas de las 347 comisiones
de servicio otorgadas por Administración autonómica en el momento de la
solicitud, incluyendo las resoluciones que las otorgaron y los informes de los
centros directivos que justificaron la necesidad y urgencia de aquellas.
La Sala estima que esa información
recabada por una representante sindical de la Confederación Intersindical
Galega encuentra cobertura legal en los anteriormente citados artículos 10.3 1º
de la LOS y 40.1 a) y e) del EBEP y cabe considerarla legítima.
Se trata de información relativa a la
política de personal que también puede entenderse como necesaria para vigilar
el cumplimento de la normativa vigente en la materia, ya que, como invocó la
parte recurrente en su solicitud, esta limita a dos años el periodo de vigencia
de esas situaciones, salvo justificación de su necesidad y urgencia.
No debe olvidarse que las comisiones de
servicio escapan al criterio jurídico general consistente en que las
Administraciones Públicas provean los puestos de trabajo mediante
procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad
(artículo 78.1 EBEP); así como que el concurso debe ser el procedimiento normal
de provisión de puestos de trabajo (artículo 79.1 EBEP). Por eso, resulta
razonable que los delegados sindicales puedan solicitar información y vigilen
la política de personal en esta materia.
IV.- Los límites del derecho a recibir
información de la Administración sobre la prórroga de las comisiones de
servicios concedidas en orden a proteger los datos personales de los
funcionarios afectados.
1.- Sentado el derecho de la parte
recurrente a recabar la información solicitada, es preciso dar un paso más en
nuestro análisis y discernir si el hecho de que esa información incluya datos
personales de los funcionarios afectados puede llevar a denegar esa información, como resolvió la sentencia de
apelación, o, al menos, a condicionar la forma de entrega de esos datos, como
hizo la sentencia de instancia. El derecho a la información de los
representantes sindicales se debe confrontar con el derecho a la protección de
los datos personales, garantizado como fundamental por el artículo 18.4 de la
Constitución.
2.- El Tribunal Constitucional ha
perfilado las singularidades de este derecho fundamental consagrado en el
artículo 18.4 CE afirmando que "su objeto es más amplio que el del derecho
a la intimidad" (STC 292/2000, FJ 6), puesto que "el derecho fundamental a la
protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos
que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera
derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no
relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier
otro bien constitucionalmente amparado" (STC 292/2000, FJ 6). En
consecuencia, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección
de datos que se deriva del artículo 18.4 CE "no se reduce sólo a los datos
íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo,
cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no
fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para
ello está la protección que el artículo 18.1 CE otorga, sino los datos de
carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos
personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al
conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado
porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos " (STC
292/2000, FJ 6)" (STC 96/2012).
3.- La Sala también ha examinado esta
cuestión precisamente respecto de información recabada por delegados
sindicales, en la ya citada sentencia 160/2021, de 9 de febrero:
(...) "el derecho fundamental a la
protección de datos se refiere a cualquier dato de la persona en las esferas en
las que se desenvuelve. Recordemos que el ámbito de la protección de los datos
tiene que ver con concepto de "privacidad", que va más allá que la
"intimidad" alegada. De modo que los datos relativos al nombre y
apellidos, tipo de puesto de trabajo, o el inicio de la prestación no
disociados de aquél, son datos, que aunque no sean íntimos, están protegidos
por la citada Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal de 1999.
Viene al caso traer a colación la
definición del "dato" que establece el artículo 3.a) de la mentada
Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal, como "cualquier
información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables". A estos efectos, debemos citar la STC 292/2000, de 30 de
noviembre, pues aunque los datos que se solicitan son datos profesionales, lo
cierto es que la protección de datos "no se reduce a los datos íntimos de
la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo
conocimiento o empleo por terceros puede afectar a sus derechos, sean
fundamentales o no, porque su objeto no es solo la intimidad individual",
toda vez que tiene su amparo en el artículo 18.4 CE, y no en el artículo 18.1
CE, relativo a protección de los datos personales " (STS 160/2021, FD 7).
La aplicación de esta jurisprudencia
lleva a afirmar que en el caso enjuiciado no hay duda de que tanto las
resoluciones como los informes solicitados sobre comisiones de servicio pueden
contener datos personales, esto es, datos sobre los funcionarios afectados cuyo
conocimiento o empleo por terceros puede afectar a sus derechos.
4.- Pues bien, constando datos
personales, la Sala, en la ya citada sentencia 160/2021, ha argumentado lo
siguiente respecto a este tipo de peticiones:
"(...) En el caso examinado el
límite al derecho fundamental de la libertad sindical, respecto del acceso a
documentación e información, se produce por el reconocimiento constitucional de
otro derecho fundamental, el de la protección de datos de carácter personal.
Téngase en cuenta que el artículo 11 de
la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, de aplicación al caso, al
regular la comunicación de datos, exige el consentimiento como regla general,
pues "sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de
fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del
cesionario con el previo consentimiento del interesado" (artículo 11.1).
Relacionando inmediatamente las excepciones a tal exigencia de anuencia del
titular de los datos, pues dispone que el consentimiento no será preciso
"cuando la cesión está autorizada en una ley" (artículo 11.2.a).
De modo que debemos averiguar si los
preceptos invocados - artículos 40.1.a) del TR de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público, y 10.3. 1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical --,
suponen una excepción a la exigencia del consentimiento. Teniendo en cuenta que
la documentación solicitada supone un volcado masivo de datos, en los términos
trascritos en los fundamentos anteriores.
Pues bien, ni el expresado artículo
10.3.1ª, por lo que se refiere a la equiparación, a estos efectos, de los
delegados sindicales, con los órganos de representación que se establezcan en
las Administraciones públicas, respecto del "acceso a la misma información
y documentación", ni el citado artículo 40.1.a) que señala como función de
los delegación de personal "recibir información, sobre la política de
personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las
retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento", describen un supuesto legalmente
previsto que excepcione el consentimiento de los interesados a los efectos del
artículo 11.2.a) de la Ley de 1999, en un caso como el examinado en el que se
solicita una cuantiosa e indiscriminada cesión de datos, sin proporcionar una
mínima explicación, al tiempo de su solicitud, de la necesidad o relevancia de
esos datos para el ejercicio de sus labores sindicales.
Resulta relevante, por tanto, que medie
la debida relación entre los datos personales del personal estatutario que se
solicitan, con la importante función sindical que se desarrolla. De modo que
únicamente cuando estos datos personales son necesarios para el ejercicio de
las labores sindicales, podrían considerarse excepcionados del consentimiento,
pero no cuando se encuentran desvinculados o se desconozca su relación, al no
haberse puesto de manifiesto su conexión con dichas funciones sindicales.
En la solicitud que obra al folio 13 del
expediente administrativo, cuando se solicita la documentación e información,
no se expresa ninguna explicación, ni se hace ninguna referencia o mención,
sobre la utilidad de la misma para el cumplimiento de sus tareas sindicales.
Tampoco se intenta vincular su solicitud de datos con las tareas legalmente
atribuidas a los representantes sindicales. Dicho de otro modo, no se
justificaron las razones por las que para el ejercicio de su función sindical
resultaba necesario, relevante, o simplemente conveniente, que se procediera a
ese volcado masivo e indiscriminado de datos personales.
Recordemos que en el artículo 40.1 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público se hace
expresa mención a las retribuciones, cuando se refiere a recibir información
sobre la evolución de las retribuciones. Y las demás del citado precepto, sobre
traslado de instalaciones y revisión de sistemas de organización y métodos de
trabajo, sobre las sanciones muy graves que se hayan impuesto, sobre la jornada
laboral y horario de trabajo, vigilar el cumplimiento de las condiciones de
trabajo y prevención de riesgos laborales y colaborar con la Administración
para el cumplimiento de la productividad.
En consecuencia, la mera invocación,
ayuna de justificación, de la representación sindical no puede servir de excusa
para acceder a todo tipo de documentación, si no se quiere por esta vía vaciar
el contenido del derecho fundamental a la protección de datos, cuando el
titular de los mismos ignore el uso que se hace de sus datos, perdiendo su
poder de disposición, en supuestos en los que no se justifica la concurrencia
de alguna de las excepciones legalmente establecidas". (STS 160/2021, FD
6).
5.- De la transcrita resolución judicial
se infiere como doctrina de la Sala que lo relevante es que medie la debida
relación entre los datos personales que se solicitan y la función sindical que
se desarrolla. De modo
que únicamente cuando estos datos personales sean necesarios para el ejercicio
de las labores sindicales, podrían considerarse excepcionados del
consentimiento, pero no cuando se encuentran desvinculados o se desconozca su
relación, al no haberse puesto de manifiesto su conexión con dichas funciones
sindicales.
Pues bien, en el supuesto aquí
analizado, a diferencia de lo sucedido en el asunto que dio lugar a la
sentencia 160/2021, la Sala entiende que se cumplen esas condiciones.
La representante sindical justificó en
su solicitud los motivos de su pretensión, que además se ajustan, como ya se ha
indicado, a los supuestos legales recogidos en el artículo 40.1 a) y e) del
EBEP: conocer los motivos de urgencia y necesidad que han llevado a la
Administración autonómica a conceder las prórrogas de las comisiones de
servicio vigentes a pesar de estar, con carácter general, temporalmente
limitadas a dos años; situación que escapa al principio general de provisión de
los puestos de trabajo mediante convocatoria pública y concurso ( arts. 78.1 y
79.1 del EBEP), y que justifica la vigilancia sindical atribuida por el citado
artículo 40.1 a) y e) del EBEP.
En suma, cabe apreciar una estrecha
relación entre la información solicitada y las funciones sindicales de la
recurrente, que justifican la legitimidad de la documentación recabada, aunque
incluya datos personales de los afectados.
6.- Aceptada entonces la cobertura
jurídica de la información controvertida, estando concernidos datos personales
de terceros, protegidos como derecho fundamental por el artículo 18.4 de la CE,
hay que dar un paso más y dilucidar si la Administración, ante una petición
masiva de datos como la del caso litigioso, puede limitar la forma de
proporcionarla.
Sobre los límites que pueden sufrir los
derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional tiene una consolidada
doctrina que puede resumirse así: "que la medida limitativa del derecho
fundamental esté prevista por la Ley, que sea adoptada mediante resolución
judicial especialmente motivada, y que sea idónea, necesaria y proporcionada en
relación con un fin constitucionalmente legítimo" ( SSTC 207/1996, de 16
de diciembre, FJ 4 y 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6, entre otras muchas);
requisitos que hemos reiterado en relación con la concreta facultad de
disposición y control de los datos personales, que "sólo cabe limitar en
atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté
justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por Ley, pues el
derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros
límites" ( STC 292/2000 , FJ 13, penúltimo párrafo)" (STC 96/2012 ,
FJ 7) .
En el asunto examinado, aceptadas ya la
cobertura legal de la información pedida, así como su necesidad y adecuación
para el ejercicio de las funciones sindicales, el principio de proporcionalidad
exige que esa información se pueda facilitar de forma respetuosa con el derecho
fundamental a la protección de los datos personales de los funcionarios
afectados, en la medida en que resulte técnicamente posible. Y esa posibilidad
existe mediante la denominada "seudonimización", como acordó la
sentencia de instancia.
En efecto, como se define en el apartado
5 del artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos ), por «seudonimización» debe
entenderse "el tratamiento de datos personales de manera tal que ya no
puedan atribuirse a un interesado sin utilizar información adicional, siempre
que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas
técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se
atribuyan a una persona física identificada o identificable".
A diferencia de la completa
"anonimización", este tratamiento genera dos nuevos grupos de datos,
los seudonimizados y los que proporcionan la información adicional que
permitiría revertir la anonimización, todos ellos dentro del ámbito de protección
del referido Reglamento europeo general de protección de datos.
De esta manera, la posibilidad de
seudonimizar los datos recabados permite ponderar los derechos y bienes
jurídicos en juego, estableciendo un equilibrio entre las funciones sindicales
de la parte recurrente y el derecho fundamental a la protección de los datos
personales de los funcionarios concernidos. Con esta solución se evita tanto
restringir el derecho de la organización sindical, obligándola a acudir a la
vía jurisdiccional, como se apuntaba en la sentencia recurrida, cuanto vaciar
el derecho fundamental a la protección de los datos personales de los
afectados, como acertadamente resolvió la sentencia de instancia.
V.- Conclusión: la doctrina casacional.
De lo argumentado se deriva la siguiente
doctrina casacional:
"Las juntas de personal y los
delegados de personal tienen derecho a recabar información sobre las prórrogas
de las comisiones de servicio concedidas por la Administración, en virtud de lo
previsto en el artículo 10.3. apartado 1º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical, y en el artículo 40.1 a ) y e) del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, si bien la Administración
deberá remitir esa información seudonimizada o mediante cualquier otra técnica
análoga prevista por la normativa vigente, de manera que quede debidamente
garantizado el derecho fundamental a la protección de los datos personales de
los funcionarios concernidos".
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