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sábado, 8 de noviembre de 2025

La acción por responsabilidad patrimonial está prescrita, dado que el daño sufrido por el hijo de los recurrentes es permanente y el plazo de un año para reclamar comenzó a computarse desde la estabilización y conocimiento definitivo de las secuelas.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sec. 1ª, de 30 de junio de 2025, nº 2960/2025, rec. 873/2022, desestima la apelación interpuesta, pues la acción por responsabilidad patrimonial ha prescrito, dado que el daño sufrido por el hijo de los recurrentes (consistentes en fractura de clavícula y parálisis braquial derecho y sufrimiento fetal perinatal, al nacer) es permanente y el plazo de un año para reclamar comenzó a computarse desde la estabilización y conocimiento definitivo de las secuelas.

El dies a quo de dicho plazo de un año debe ser el 14 de septiembre de 2015, fecha de alta, en la que se entregó, junto al informe de alta y de información de cuidados de alta, el Documento de Salud Infantil, en el que se refería las lesiones sufridas. Y, como quiera que la reclamación se efectuó el 16 de septiembre de 2016, fue extemporánea.

El padecimiento del hijo de los recurrentes ha de reputarse un daño permanente, sin que los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida lo conviertan en un daño continuado.

El daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad, susceptibles de evolucionar en el tiempo (sentencia del TS de 18 de enero de 2008) y frente a los que cabe reaccionar adoptando las decisiones que aconseja la ciencia médica. 

A) Introducción.

Los recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Servicio Andaluz de Salud que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones y secuelas permanentes sufridas por su hijo menor tras un parto en el Complejo Hospitalario de Almería.

¿Debe considerarse que la acción por responsabilidad patrimonial ha prescrito por haberse presentado fuera del plazo legal de un año desde la determinación del alcance definitivo de las secuelas del daño sufrido?.

Se concluye que la acción por responsabilidad patrimonial ha prescrito, dado que el daño sufrido por el hijo de los recurrentes es permanente y el plazo de un año para reclamar comenzó a computarse desde la estabilización y conocimiento definitivo de las secuelas, confirmando la doctrina jurisprudencial vigente.

El artículo 67.1 de la Ley 39/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecen que en daños físicos permanentes el plazo de prescripción comienza desde la curación o determinación del alcance definitivo de las secuelas, y que los tratamientos posteriores no alteran el dies a quo, garantizando así la seguridad jurídica y evitando un plazo ilimitado para reclamar.

B) Objeto del procedimiento.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 11 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, por la que se desestimó recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes, hoy apelantes, frente a la Resolución de la Directora Gerente del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 16 de mayo de 2018, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial, por las lesiones y secuelas padecidas por el hijo menor de los recurrentes, consistentes en fractura de clavícula y parálisis braquial derecho y sufrimiento fetal perinatal, al nacer en 2015 mediante parto tras preinducción al que fue sometida la madre en el Complejo Hospitalario de Almería.

La sentencia de instancia desestima el recurso con fundamento en la prescripción de la acción por responsabilidad patrimonial de un año. Al respecto, señala que el dies a quo de dicho plazo debe ser el 14 de septiembre de 2015, fecha de alta, en la que se entregó, junto al informe de alta y de información de cuidados de alta, el Documento de Salud Infantil, en el que se refería las lesiones sufridas. Y, como quiera que la reclamación se efectuó el 16 de septiembre de 2016, fue extemporánea.

La parte apelante se alza contra la sentencia de instancia y considera, en síntesis, que el dies a quo para el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial debe ser aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquel en que se objetiven las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas.

C) Regulación legal y jurisprudencial.

El artículo 67.1, inciso primero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece:

 "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

La sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 1 de diciembre de 2008 (recurso de casación 6961/2004; ponente, Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco), en su fundamento jurídico segundo razona lo que sigue:

"SEGUNDO.- El artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992 dispone que el derecho a reclamar prescribe por el transcurso de un año desde la producción del hecho o del acto que motive la petición, o desde que se manifieste su efecto lesivo, precisando que, en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho término empezará a computarse a partir de la curación o de la determinación del alcance de las secuelas.

Este precepto expresa, cuando de daños personales se trata, el principio de la actio nata (nacimiento de la acción), que impide iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, principio asumido por nuestra jurisprudencia hace ya tiempo (véanse las sentencias del TS de 19 de septiembre de 1989, STS de 4 de julio de 1990 y STS de 21 de enero de 1991). De acuerdo con el mismo, el dies a quo (día inicial) para realizar el cómputo es aquel en el que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud. Esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando acaece el evento, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el citado precepto legal, el «alcance de las secuelas» (véase nuestra sentencia del TS de 15 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 238/07, FJ 4º)).

Por esta razón, hemos calificado de continuado el daño provocado por la hepatitis C, enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, resultan indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima (sentencias del TS de 5 de octubre de 2000 (casación para la unificación de doctrina 8780/99, FJ 1º), STS de 19 de octubre de 2000 (casación para la unificación de doctrina 2892/00, FJ 1º), STS de 29 de noviembre de 2002 (casación para la unificación de doctrina 12/02, FJ 1º) y STS de 13 de octubre de 2004 (casación 6261/00 , FJ 3º)).

Por el contrario, y a título de ejemplo, han merecido la calificación de permanentes los daños derivados de una tetraparexia con parálisis cerebral invariable padecida por recién nacidos (Sentencia del TS de 28 de febrero de 2007 (casación 5536/03, FJ 2º) y STS de 18 de enero de 2008 (casación 4224/02 , FJ 4º), la esquizofrenia paranoide que aquejaba a un miembro de las fuerzas armadas (Sentencia del TS de 19 de septiembre de 2007 (casación 2512/02 , FJ 3º) o la amputación de una pierna provocada por una deficiente asistencia médica (sentencia del TS de 21 de junio de 2007 (casación 2908/03, FJ 3º. No traemos estos ejemplos al azar, sino porque, como en el caso que ahora contemplamos, después de conocerse el alcance efectivo de la enfermedad y de sus consecuencias, el paciente siguió sometido a tratamiento.

En efecto, la Sala de instancia considera que el diagnóstico definitivo se produjo en la fecha a la que alude el informe obrante al folio 74 del expediente administrativo, en el que el jefe de sección de neuropediatría del Hospital Universitario de Murcia indica que el 7 de febrero de 1991 Iván se encontraba correctamente diagnosticado de meningitis aguda, ordenando su traslado a la unidad de cuidados intensivos pediátricos; que le atendió en sucesivas visitas entre aquella fecha y el 13 de marzo siguiente, calificándose la enfermedad, a su alta, de encefalopatía secundaria a meningitis por hemophilus influenzae con atrofia cerebral cortico-subcortical. Posteriormente siguió diversos controles en la consulta externa de neuropediatría figurando en el último informe, emitido el 11 de septiembre de 1992, la comunicación a la familia del mal pronóstico, momento en que los allegados del paciente decidieron reconsiderar el proceso en otro centro. Esta realidad es reconocida en la demanda, cuyo hecho segundo admite que el diagnóstico de meningitis aguda se produjo el 7 de febrero de 1991, por la mañana.

Es verdad que, como también se indica en la demanda, el niño siguió tratamiento en el Hospital de Barcelona, en el que el diagnóstico se confirmó, indicándose a la familia que podía mejorarse la epasticidad (síntoma que refleja el trastorno motor del sistema nervioso en el que algunos músculos se mantienen permanentemente contraídos) acudiendo a una intervención de derivación vetrículo-peritoneal, mediante válvula, a cuyas resultas estuvo ingresado entre el 14 y el 30 de marzo de 1993. En enero de 1994, para reducir la tetraparesia espática con subluxación de la cadera derecha, fue sometido a una nueva cirujía y, el 2 de mayo de 1999, a otra para solventar quirúrgicamente el flexo irreductible de ambos codos que provocaba problemas higiénicos. Nadie discute tampoco que, como consecuencia de la grave enfermedad que le aqueja, el hijo del recurrente presenta pérdidas anatómicas o funcionales y que necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida.

Ahora bien, daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad, susceptibles de evolucionar en el tiempo (sentencia de 18 de enero de 2008 , FJ 4º, ya citada) y frente a los que cabe reaccionar adoptando las decisiones que aconseja la ciencia médica. Existe un daño permanente aun cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enervan la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance (sentencias, ya citadas del TS, de 28 de febrero de 2007, FJ 2 º, y STS de 21 de junio del mismo año, FJ 3º).

En consecuencia, no ha errado la Sala de instancia al estimar que en el caso litigioso nos encontramos ante daños corporales permanentes, pues cuando se realizó el diagnóstico quedaron definitivamente identificados los efectos del quebranto y su intensidad, sin perjuicio de los tratamientos aplicados con el designio de mitigar sus consecuencias, aliviar los padecimientos del paciente y mejorar su calidad de vida y la de su entorno familiar.

El segundo motivo del recurso de casación debe, por ende, desestimarse".

La sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 18 de enero de 2008 (recurso de casación 4224/2002; ponente, Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez), en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto dice:

"TERCERO (...) En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el número 5 del artículo 142 de dicha Ley y el 4.2 del citado Decreto, exigen que la reclamación se ejercite dentro del plazo de un año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas; y es el primero de los preceptos citados el considerado infringido por el recurrente, con apoyo en una conocida jurisprudencia de esta Sala, que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados.

Y es que existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del TS del 31 de octubre de 2000. A tal efecto y como señala la sentencia del TS de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad (Sentencia del TS de 8 de julio de 1993 , STS de 28 de abril de 1997, STS de 14 de febrero y STS de 26 de mayo de 1994, STS de 26 de octubre de 2000 y STS de 11 de mayo de 2001 ), que "el “dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia del TS de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos “aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" (Sentencia del TS de 23 de julio de 1997 )".

CUARTO.- Sentado lo anterior, carece de fundamento el loable intento que efectúa la representación de la actora en orden a convencer a la Sala de que estamos en presencia de un daño continuado y no, como razonadamente aprecia la Sala de instancia, de un daño permanente, ya que los argumentos de la recurrente parten de una inequívoca confusión entre secuelas y padecimientos. Hemos de dejar sentado que, en el presente caso, nos encontramos ante la existencia de un daño permanente, dado que en el diagnóstico del hijo de la recurrente, que se realizó tras el parto por el Servicio correspondiente del “Hospital P. ", del que se dejó nuevamente constancia en el momento del Alta hospitalaria, efectuada el 29 de diciembre de 1987, consta que sufre una Tetraparexia con parálisis cerebral Permanente e invariable y se determinan y concretan las secuelas y su alcance (folios 41 y 42 del expediente administrativo). Asimismo, las secuelas del niño aparecen expresadas en la propia demanda de la actora (folio 2 del expediente administrativo); en el informe de Alta del “Hospital P." de fecha 26 de octubre de 1994 y en una revisión efectuada al hijo de la recurrente".

D) La acción para reclamar por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de Salud había prescrito cuando se formuló en vía administrativa la reclamación.

Pues bien, con vista de los hitos cronológicos que adveran los autos de instancia y de la prueba practicada, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial de que se ha hecho mérito, hemos de reputar la enfermedad padecida por el hijo de los recurrentes como daño permanente e irreversible, por lo que ha de concluirse en la desestimación del recurso de apelación, por cuanto que, como acertadamente expuso el Juez a quo en la sentencia apelada, la acción para reclamar por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de Salud había prescrito cuando se formuló en vía administrativa la reclamación, 16 de septiembre de 2016, por el transcurso del precitado plazo legal de un año desde que aconteció el evento dañoso.

Y es que no puede compartirse que el alcance de la lesiones no estuvieran estabilizadas, por cuanto que las actuaciones sanitarias que describen los recurrentes en el número segundo de sus alegaciones del recurso de apelación son consecuencia del diagnóstico ya definido y, tanto la exploración de 9 de diciembre de 2015, el envío a la Unidad de Parálisis Braquial Obstétrica del Hospital, como la intervención quirúrgica, son pautas que se engloban en un tratamiento sobre las lesiones y secuelas ya conocidas en el momento del parto.

En este sentido, la sentencia de esta Sección del TSJ de Andalucía nº 2716/2022, de 30 de junio de 2022 (recurso de apelación 261/2020) compartió las reflexiones del Juez a quo en la sentencia apelada:

<<"(...) lo que se efectúa a través del informe, es una recopilación de la evolución clínica de la paciente donde se manifiesta que a pesar de todos los tratamientos, el dolor persiste y para su control o disminución, se mantiene infusión continuada de morfina y otras dosis de opioides. En el mismo se puede observar que la enfermedad evoluciona en distintas fases durante el transcurso del tiempo, que es continuada y exige constantes adecuaciones terapéuticas en razón de esas evoluciones después de todas las intervenciones quirúrgicas mencionadas y tras la instalación de un "Estimulador Epidural Dorsal para el control del dolor" y de implantación de "Catéter Intracecal y Bomba de Infusión Subcutánea para Perfusión de Morfina Intracecal", siendo un informe que la Unidad del Dolor del Hospital Universitario de Granada, emite a petición de la señora Rosaura, en donde se hace una relación de la historia clínica pasada y una relación de problemas que padece la señora Rosaura y su evolución, indicándose en el referido informe que "La paciente ha sido tratada en unidades del dolor donde se agotaron múltiples posibilidades analgésicas, consumiendo gran cantidad de opioides", para continuar diciendo textualmente "La paciente mantiene infusión continua de morfina y otras dosis de opioides para su vida diaria, pese a lo cual persiste componente álgico y tiene una importante limitación funcional para todo tipo de actividad física"">>.

El padecimiento del hijo de los recurrentes ha de reputarse un daño permanente, sin que los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida lo conviertan en un daño continuado.

Y es que no puede estar la acción por responsabilidad patrimonial en disposición de ser ejercitada en el tiempo ilimitadamente, y ello por obvias razones de seguridad jurídica.

Por ello, ya la sentencia de la Sección Sexta del TSJ de Andalucía de 30 de junio de 2009 (recurso 1859/2005; ponente, Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina; ref. ROJ: STS 4415/2009), expuso en el párrafo sexto de su fundamento jurídico sexto cuanto sigue:

<<"Es por ello que la apreciación como dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, plasmada en la sentencia de instancia y referida al informe del resultado de la segunda intervención de 16 de noviembre de 1998, resulta conforme al ordenamiento jurídico, sin que frente ello puedan prosperar las alegaciones de la parte en este recurso -que por cierto y significativamente, en su reclamación inicial, señala como momento de la lesión "dentro de cualquiera de las tres intervenciones dichas, a las que fue sometido el reclamante. Cuestión que debe obrar en la historia clínica del paciente"-, pues el seguimiento de una lesión de carácter permanente, mediante los correspondientes controles, no alteran el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas. En otro caso se dejaría al arbitrio del interesado el establecimiento del plazo de reclamación, lo que no responde a las previsiones del legislador al sujetar el ejercicio de la acción a esa exigencia temporal">>.

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