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domingo, 9 de noviembre de 2025

No es competente el orden social para conocer la reclamación de indemnización de daños y perjuicios de una trabajadora que sufrió un accidente laboral al lesionarse el brazo por la caída de la tapa de un contenedor de basura municipal en la vía pública mientras realizaba labores de limpieza.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de octubre de 2025, nº 885/2025, rec. 1903/2024, declara que no es competente el orden social para conocer la reclamación de indemnización de daños y perjuicios de una trabajadora que sufrió un accidente laboral al lesionarse el brazo por la caída de la tapa de un contenedor de basura municipal en la vía pública mientras realizaba labores de limpieza porque no existe ninguna relación jurídica entre ambos. Y sí es competente para conocer esta acción formulada contra la empleadora.

El art. 2 LRJS solo permite dirigir la acción en el orden social contra aquellos terceros a los que se les pueda imputar alguna clase de responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones que les hayan sido impuestas en normas legales, convencionales o pactadas aplicables en el ámbito de la relación laboral.

La responsabilidad de la entidad administrativa se circunscribe al ámbito de la responsabilidad patrimonial de la administración por anormal funcionamiento del servicio público.

Corresponde la demanda por el accidente laboral contra la entidad empleadora (la contrata) debe ventilarse en el orden social, mientras que la reclamación de indemnización por los daños y perjuicios a la entidad pública debe dirigirse a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Pues el accidente laboral se produce al introducir la trabajadora una bolsa de basura en el contenedor de residuos situado en la vía pública, sin que la posible responsabilidad patrimonial de la entidad administrativa titular del servicio de recogida de residuos se hubiere generado en el ámbito de la prestación de los servicios laborales.

La responsabilidad que la trabajadora imputa a la entidad administrativa demandada carece de cualquier vinculación con el desarrollo de la actividad laboral y se circunscribe estrictamente al ámbito de la responsabilidad patrimonial de la administración por anormal funcionamiento de los servicios públicos.

El titulo jurídico en el que se sustenta la responsabilidad imputada a la entidad pública demandada no surge del incumplimiento por su parte de ninguna obligación que pudiere estar mínimamente vinculada con el desempeño de la actividad laboral, sino, exclusivamente fundamentada en el anormal funcionamiento de los servicios públicos por el deficiente estado de conservación en el que se encontraba el contenedor de basuras en el que se produjo el accidente.

A) Introducción.

Una trabajadora sufrió un accidente laboral al lesionarse el brazo por la caída de la tapa de un contenedor de basura municipal en la vía pública mientras realizaba labores de limpieza para la empresa Cattering de Suministros, S.L., y demandó tanto a su empleadora como a la entidad pública Cuadrilla de Ayala, responsable del servicio de recogida de residuos, reclamando indemnización por daños y perjuicios.

¿Es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios dirigida contra la entidad pública responsable del servicio de recogida de residuos, cuando el accidente laboral se produjo fuera del centro de trabajo y sin vinculación directa de dicha entidad con la prestación laboral?.

Se determina que el orden social no es competente para conocer de la acción contra la entidad pública Cuadrilla de Ayala y su aseguradora, correspondiendo dicha competencia al orden contencioso-administrativo, mientras que sí es competente para conocer de la acción contra la empresa empleadora Cattering de Suministros, S.L.; se establece un cambio de doctrina unificando criterio en este sentido.

La competencia del orden social se limita a acciones contra el empresario o terceros a quienes se atribuya responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones legales, convencionales o contractuales vinculadas al ámbito de la prestación laboral, conforme a los artículos 2.b) y 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), mientras que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por funcionamiento anormal de servicios públicos, regulada en el artículo 2.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, corresponde al orden contencioso-administrativo; en el caso, la entidad pública no intervino en la prestación laboral ni incumplió obligaciones en materia laboral o de prevención de riesgos, sino que la reclamación se fundamenta en responsabilidad patrimonial por el estado defectuoso del contenedor, por lo que la acción debe tramitarse en el orden contencioso-administrativo.

B) No es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios que se dirige contra la entidad pública que gestiona el servicio de recogida de residuos del municipio.

1. La cuestión a resolver reside en determinar si es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios que se dirige contra la entidad pública que gestiona el servicio de recogida de residuos del municipio -además de la empresa empleadora-, en un supuesto en el que la trabajadora sufre lesiones en el brazo al caer la tapa del contenedor ubicado en la vía pública en el que arrojaba las bolsas con la basura recogida tras realizar las labores de limpieza en su empresa.

2. La sentencia del juzgado declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción. Considera que la acción ejercitada es de reclamación patrimonial contra una entidad integrada en la administración pública y su conocimiento corresponde al orden contencioso administrativo.

El recurso de suplicación de la trabajadora es acogido en la sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco 191/2024, de 23 de enero, rec. 2121/2023, que declara la competencia del orden social de la jurisdicción.

A tal efecto razona que el art. 2. b) LRJS otorga la competencia al orden social de la jurisdicción cuando la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo se dirige de manera conjunta contra el empresario y frente a terceros a los que se les atribuya responsabilidad en el mismo. Lo que no quedaría desvirtuado por lo dispuesto en el art. 2. e) LJCA, por cuanto el art. 3.a) de esa misma norma excluye de aquel orden jurisdiccional las cuestiones expresamente atribuidas al orden social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.

3. Recurren en casación para la unificación de doctrina la entidad pública demandada Cuadrilla de Ayala, titular del servicio de recogida de residuos urbanos y del contenedor de basuras en el que se produce el accidente, así como la empresa Cattering de Suministros S.L para la que prestaba servicios la demandante.

Ambos recursos desgranan argumentos jurídicos similares, denuncian infracción de los arts. 2 LRJS y 2 y 3 LJCA, e invocan idéntica sentencia de contraste, por lo que deberemos proceder a su conjunta resolución.

En síntesis, lo que sostienen es que el accidente se produce al introducir la trabajadora una bolsa de basura en el contenedor de residuos situado en la vía pública, sin que la posible responsabilidad patrimonial de la entidad administrativa titular del servicio de recogida de residuos se hubiere generado en el ámbito de la prestación de los servicios laborales.

4. El Ministerio Fiscal admite la existencia de contradicción. Informa que el recurso ha de ser desestimado y corresponde al orden social de la jurisdicción la competencia para conocer de las acciones de reclamación de daños y perjuicios dirigidas contra la administración pública en materia de riesgos laborales. El escrito de impugnación de la demandante acepta igualmente la existencia de contradicción y defiende la competencia del orden social de la jurisdicción.

C) Valoración jurídica.

1. El punto de partida no puede ser otro que lo dispuesto en el art. 2, letras b) y e) LRJS, en cuanto establece:

"Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan . . .:

b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente."...

e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

De este precepto se desprende que el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de las acciones que el trabajador pueda interponer, no solo contra su empresario, sino también frente a terceros, en aquellas materias y circunstancias que la norma legal describe.

Esto es, conforme a la letra b del art. 2 LRJS, contra todos aquellos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente alguna clase de responsabilidad por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Y de acuerdo con la letra e) del mismo precepto, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Materia en la que, además, la competencia del orden social se extiende a todos los empleados de las Administraciones públicas, incluso los funcionarios.

2. El legislador ha dispuesto que el trabajador que ha sufrido un determinado daño en el ámbito de la prestación de servicios pueda accionar en el orden social frente a quienes hubieren incurrido en responsabilidad por el incumplimiento de alguna clase de obligación con incidencia en la relación laboral. Aunque no fuere su empresario y no estuviere vinculado contractualmente con el mismo.

Ahora bien, esa extensión del ámbito competencial no es ilimitada e incondicionada en cualquier tipo de situación y supuesto de hecho en el que el trabajador pudiere haber sufrido un daño.

Para que un tercero ajeno a la relación laboral pueda ser demandado ante el orden social de la jurisdicción, el precepto legal requiere que se le pueda imputar alguna clase de responsabilidad en los daños sufridos por el trabajador en el ámbito de la prestación de servicios. Lo que presupone, que ese tercero haya incumplido algún tipo de obligación legal, convencional o contractual en esta materia, es decir, relacionada con el marco de la relación jurídica en la que se desenvuelve la actividad laboral.

El precepto admite la posibilidad de demandar a un tercero en el orden social, porque entiende que se le puede imputar responsabilidad derivada del incumplimiento de alguna norma laboral o de seguridad social con incidencia en el daño sufrido por el trabajador que se ha originado en el ámbito de la prestación de servicios.

Bajo ese mismo presupuesto, la letra e) del art. 2 LRJS refleja perfectamente esta idea, al identificar con toda claridad el ámbito jurídico al que circunscribe esa clase de responsabilidad de los terceros ajenos a la relación laboral, que no es otro que el de todas aquellas materias relacionadas con la prevención de riesgos laborales cuando a ese sujeto se le pueda exigir el cumplimiento de una obligación legal o convencional en este ámbito.

3. Por su parte, el art. 156 LGSS, define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

Ninguna duda cabe que el daño sufrido por el trabajador en tales circunstancias debe calificarse como derivado de accidente de trabajo.

Pero eso no supone que en todo caso pueda demandar ante el orden social de la jurisdicción a todos los terceros que hayan podido intervenir de cualquier forma en la producción del daño.

Baste simplemente pensar en un accidente de tráfico -o de cualquier otro tipo-, causado por un tercero absolutamente ajeno a la relación laboral, que pudiere sufrir el trabajador fuera de su centro de trabajo y mientras se encuentra desempeñando su actividad en una vía o espacio público.

Podrá calificarse como accidente laboral, pero eso no significa necesariamente que todos los terceros que hayan contribuido al accidente puedan ser demandados ante el orden social de la jurisdicción.

El art. 2 LRJS solo permite dirigir la acción en el orden social contra aquellos terceros a los que se les pueda imputar alguna clase de responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones que les hayan sido impuestas en normas legales, convencionales o pactadas aplicables en el ámbito de la relación laboral.

La competencia del orden social presupone la aplicación del marco normativo del derecho laboral y de seguridad social. La intervención de los terceros debe enmarcarse por consiguiente en el incumplimiento de las normas legales de esa naturaleza. El titulo jurídico en el que se sustenta la acción contra ese tercero debe traer causa del incumplimiento de una obligación de tal carácter.

Lo ejemplifican perfectamente todos aquellos preceptos de la LPRL que describen la responsabilidad de terceros: el art. 24 al hablar de la coordinación de actividades empresariales; o el art. 41 al regular las obligaciones de fabricantes, importadores y suministradores.

En definitiva, para que resulte competente el orden social de la jurisdicción es necesario que la responsabilidad que se le atribuya al tercero que participa en la producción del daño derive del incumplimiento de obligaciones vinculadas a la normativa legal, convencional o contractual aplicable en la prestación de servicios laborales.

Si la responsabilidad que se reclama al tercero se sustenta exclusivamente en normas legales que resultan absolutamente ajenas a la relación laboral, de derecho civil o administrativo, deberá entonces sustanciarse ante los órganos del orden jurisdiccional que corresponda al ámbito del ordenamiento jurídico que lo regula.

4. Tratándose de responsabilidad administrativa, como es el caso de autos, deberemos estar a lo establecido en los preceptos de la LJCA que regulan esta materia.

El art. 2 LJCA dispone

"El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:... e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad."

Mientras que el art. 3 de esa misma LJCA, señala que:

"No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública".

Y el art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector Público: 

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

La integradora interpretación de estos preceptos legales con lo que ya hemos razonado en el anterior apartado, obliga a considerar que la competencia en el presente asunto corresponde al orden contencioso administrativo de la jurisdicción, porque se trata de un supuesto regular y ordinario de ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial contra la administración por funcionamiento anormal de los servicios públicos.

La responsabilidad imputada a la entidad pública demandada se sustenta en los supuestos defectos existentes en el contenedor de basura que provocaron la caída de la tapa que lesionó el brazo de la trabajadora.

Es verdad que el daño se ha producido en el desempeño de la actividad laboral, lo que determina que pueda calificarse desde esa perspectiva jurídica como un accidente de trabajo producido con ocasión o consecuencia del trabajo por cuenta ajena.

Pero la competencia del orden social no se genera por el solo hecho de que el daño se haya producido en el contexto de una situación que pueda calificarse como accidente de trabajo a efectos laborales y de seguridad social, sino que es además necesario que la responsabilidad de la administración se haya generado de alguna forma dentro del ámbito de la prestación de servicios como exige el art. 2 letra b) LRJS, porque solo en ese caso entraría en juego la regla del art. 3 a) LJCA, que deriva la competencia al orden social de la jurisdicción.

En caso contrario, el art. 2 LJCA impone la regla general de diferir al orden contencioso administrativo las acciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, sin que en esos supuestos puedan ser demandadas ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

Y eso último es lo que así sucede en el presente asunto, en el que la responsabilidad que la trabajadora imputa a la entidad administrativa demandada carece de cualquier vinculación con el desarrollo de la actividad laboral y se circunscribe estrictamente al ámbito de la responsabilidad patrimonial de la administración por anormal funcionamiento de los servicios públicos.

5. Por otra parte, son ya muy numerosas las sentencias de esta Sala IV en las que se admite la competencia del orden social de la jurisdicción en demandas de reclamación de daños y perjuicios formuladas contra las administraciones públicas por parte de sus empleados en materia de prevención de riesgos laborales y en aplicación de lo dispuesto en el art. 2. Letra f) LRJS, que atribuye el orden social el conocimiento de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean estos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral.

Lo que no es el caso de autos, en el que ninguna relación jurídica existe entre la trabajadora accidentada y la entidad pública demandada, que no participa ni interviene de ninguna manera en el desarrollo de la actividad laboral y no se trata en consecuencia de un supuesto de los comprendidos en dicho precepto legal.

Motivo por el que no resulta de aplicación la doctrina de la STS 796/2021, de 19 de julio, rcud. 2282/2020, a la que alude el informe del Ministerio Fiscal, por cuanto en ese caso se trata de una funcionaria del Ayuntamiento de Madrid que interpone demanda contra dicha administración local en reclamación de daños y perjuicios derivados del acoso laboral que denuncia.

Al igual que en todos los otros supuestos a los que dicha sentencia se remite, que asimismo afectan a empleados públicos de los organismos administrativos demandados ante el orden social de la jurisdicción.

En concordancia con lo que señala la más reciente STS 254/2025, de 26 de marzo, rcud. 4179/2023, que declara la competencia del orden social porque la acción judicial se dirige contra el "Ayuntamiento en su condición de empleador y no a una administración pública en el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que sus actos como tal, incluidos los daños y perjuicios que esa actuación, en el marco de la relación de trabajo, puedan generar, están sujetos al derecho laboral y no al administrativo. Y lo reclama como personal laboral que lo fue en el tiempo al que aquellos perjuicios han tenido lugar. Y en ese actuar como empleador, y en el ámbito laboral, con sujeción a las normas laborales, la jurisdicción social es la que debe conocer de la reparación del daño y perjuicio que trae causa de haber tenido un determinado nivel de productividad que, finalmente, no le ha sido retribuido".

Tras lo que esta misma sentencia precisa, que debe sin embargo aplicarse el art. 2 letra e) LJCA cuando se trata de una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas en el ámbito en el que actúa aquella responsabilidad, en los términos que establece el art. 32.1 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público "al regular los principios de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones. Públicas, en coherencia con el mandato del art. 106.2 de la Constitución Española (CE), dispone que " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Esto último es lo que cabalmente sucede en el presente supuesto, en el que el titulo jurídico en el que se sustenta la responsabilidad imputada a la entidad pública demandada no surge del incumplimiento por su parte de ninguna obligación que pudiere estar mínimamente vinculada con el desempeño de la actividad laboral, sino, exclusivamente fundamentada en el anormal funcionamiento de los servicios públicos por el deficiente estado de conservación en el que se encontraba el contenedor de basuras en el que se produjo el accidente.

D) Se declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la acción de reclamación de daños y perjuicios formulada y fundamentada en el anormal funcionamiento de los servicios públicos por el deficiente estado de conservación en el que se encontraba el contenedor de basuras en el que se produjo el accidente.

1. Llegados a este punto debemos añadir una última consideración sobre el alcance que hemos de dar a nuestra sentencia.

La trabajadora ejercita en su demanda una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo que dirige contra la empleadora, que posteriormente amplia frente a la entidad pública encargada del servicio de recogida de residuos.

Dicha entidad es la que alega la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada contra la misma.

No se cuestiona, y es incuestionable, la competencia del orden social para conocer de la acción formulada contra la empresa y su aseguradora.

Con independencia de que esa acción pueda ser finalmente estimada o desestimada, ninguna duda cabe que la pretensión indemnizatoria articulada contra la empresa debe dilucidarse ante el orden social de la jurisdicción en aplicación de lo dispuesto en el art. 1 LRJS.

Dicho eso, la estimación de aquella excepción de incompetencia no puede tener otro alcance que el de declarar que este orden jurisdiccional es incompetente para conocer de la acción ejercitada contra la codemandada Cuadrilla de Ayala y su aseguradora.

Debe por lo tanto mantenerse la competencia de los órganos judiciales de lo social para conocer y resolver de la acción formulada contra la empresa, de la que la trabajadora demandante no ha desistido.

2º) Conforme a lo razonado y oído el Ministerio fiscal, debemos estimar ambos recursos en cuanto sostienen que el orden social de la jurisdicción no es competente para conocer de la acción dirigida contra Cuadrilla de Ayala y su aseguradora.

Lo que obliga a casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por la demandante y confirmar en ese extremo la sentencia de instancia en cuanto declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la acción de reclamación de daños y perjuicios formulada contra Cuadrilla de Ayala y su aseguradora Caser.

Con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, para que, partiendo de ese presupuesto, dicte sentencia en la que resuelva sobre la acción de reclamación interpuesta por la demandante frente a su empleadora de la que no ha desistido.

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