La sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, sec. 31ª, de 11 de septiembre de 2025, nº 277/2025, rec. 790/2024, declara que la decisión de publicar o
no publicar imágenes de los hijos comunes en redes sociales no puede adoptarse
de forma aislada, sino mediante el acuerdo conjunto de ambos progenitores, en
cumplimiento del deber de corresponsabilidad parental y en salvaguarda del
interés superior del menor, que debe prevalecer sobre cualquier otro interés
particular.
Se establece que la publicación de
imágenes de la menor en redes sociales requiere el consentimiento conjunto de
ambos progenitores, ordenando la retirada de las fotos ya publicadas por el
padre y allegados.
Porque la publicación de imágenes de un menor en redes sociales constituye una decisión relevante que afecta a derechos fundamentales como la intimidad, la propia imagen y la protección de datos personales y a la construcción de una identidad digital no exenta de riesgos (art. 18 CE y LO 1/1982).
La decisión se fundamenta en el interés
superior de la menor, la valoración judicial de la prueba pericial y documental
conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, el artículo 154 y 156 del Código
Civil sobre patria potestad, y la protección de derechos fundamentales como la
intimidad y la propia imagen del menor, prevaleciendo la corresponsabilidad
parental y la necesidad de acuerdo mutuo para decisiones relevantes.
A) De la patria potestad en relación con
la publicación de fotos de la niña en redes sociales.
La madre solicita que se prohíba a ambos
progenitores publicar fotos de la menor en redes sociales sin consentimiento
mutuo, y que el padre, su pareja y sus familiares deban retirar las fotos ya
publicadas.
La sentencia no aborda esta cuestión
expresamente.
Se alega que ella se ha opuesto en
varias ocasiones a la publicación de fotos de la menor en dichas plataformas,
pero a pesar de ello, el progenitor, su pareja y sus familiares continúan
publicando imágenes de la menor en las redes sociales. Por ello pide, que se
prohíba a ambos progenitores publicar fotos en redes sociales sin
consentimiento del otro y, por ende, deban retirar tanto él como sus allegados,
las fotos que se encuentren en redes sociales de los menores.
El padre se opone a esta pretensión,
argumentando que se trata de una "mezcolanza de nuevos
pronunciamientos" que no fueron ejercitados en el escrito de contestación
a la demanda ni planteados en juicio, lo que, según ellos, infringe la prohibición
de modificar el objeto del proceso (mutatio libelli) y causa indefensión.
B) En relación con la petición formulada
por la madre, consistente en que se prohíba a ambos progenitores publicar
fotografías de la menor en redes sociales sin consentimiento mutuo y que se
ordene la retirada de las ya publicadas por el padre, su pareja o familiares,
debemos efectuar las siguientes consideraciones:
El art. 154 del Código Civil establece
que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos,
comprendiendo, entre otras funciones, velar por ellos, tenerlos en su compañía,
alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Asimismo, el art.
156 CC dispone que, en caso de desacuerdo ocasional en el ejercicio de la
patria potestad, cualquiera de los progenitores podrá acudir al Juez, quien,
tras oír a ambos, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al
padre o a la madre.
La publicación de imágenes de un menor
en redes sociales constituye una decisión relevante que afecta a derechos
fundamentales como la intimidad, la propia imagen y la protección de datos
personales y a la construcción de una identidad digital no exenta de riesgos (art.
18 CE y LO 1/1982). El Tribunal Supremo, en reiterada doctrina, ha puesto de
relieve que el interés superior del menor (art. 2 LO 1/1996 y art. 3 Convención
de Derechos del Niño) debe prevalecer sobre cualquier otro interés en
conflicto, lo que obliga a una especial cautela en la exposición de los menores
en entornos digitales. Respecto a la publicación de imágenes la STS de 30 de
Junio de 2015 de la Sala Primera aborda la cuestión relativa al derecho a la
propia imagen de los menores y dice "La imagen, como el honor o la
intimidad, constituye hoy un derecho fundamental de la persona consagrado en el
art 18.1 de la CE que pertenece a los derechos de la personalidad y que en el
caso de los menores tiene como presupuesto el hecho de que siempre que no medie
el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores, la
difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al
ordenamiento jurídico."
Aun cuando la pretensión no fue objeto
de la demanda inicial ni del debate procesal en primera instancia, habiéndose
introducido en trámite ulterior, no puede considerarse que su planteamiento en
este momento procesal suponga una alteración del objeto del litigio (mutatio
libelli), en la medida en que se pide una medida claramente declarativa del
contenido de la patria potestad, que se atribuye de forma compartida a ambos
progenitores, por lo que en definitiva es aplicación estricta del art. 154 CC.
Por el contrario, debería ser el progenitor que, en contra del criterio del
otro progenitor, quiera publicar esas fotos en redes sociales, quien debería
iniciar un procedimiento para resolver dicha discrepancia conforme al art. 156
CC.
La decisión relativa a la publicación de
imágenes de los hijos menores en redes sociales pertenece exclusivamente al
menor y no a sus progenitores, quienes ejercen la patria potestad únicamente en
calidad de representantes legales. En este sentido, cualquier difusión de
fotografías en entornos digitales debe entenderse como un acto de especial
trascendencia para la vida y desarrollo del niño, razón por la cual requiere
del consentimiento expreso y conjunto de ambos progenitores.
El ejercicio unilateral de esta facultad
no solo vulnera el ejercicio compartido y responsable de la patria potestad
recogido en el Código Civil y el principio de coparentalidad, sino que además
puede generar un riesgo cierto para la seguridad y bienestar del menor, dada la
facilidad con que las imágenes difundidas en redes sociales pueden ser objeto
de usos indebidos, permanentes e incontrolables.
Por todo ello, la decisión de publicar o
no publicar imágenes de los hijos comunes en redes sociales no puede adoptarse
de forma aislada, sino mediante el acuerdo conjunto de ambos progenitores, en
cumplimiento del deber de corresponsabilidad parental y en salvaguarda del
interés superior del menor, que debe prevalecer sobre cualquier otro interés
particular.
Debe estimarse, por lo tanto, el motivo
de recurso. El padre deberá adoptar las medidas a su alcance para que se
retiren las fotos ya publicadas.
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